Sentencia nº SUP-RAP-0003-2007 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 9 de Febrero de 2007

PonenteFlavio Galván Rivera
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTabasco
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-3/2007 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

México, Distrito Federal, nueve de febrero de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelaciónSUP-RAP-3/2007, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para impugnar la resolución CG217/2006, emitida en sesión ordinaria de treinta de noviembre de dos mil seis, respecto de la denuncia presentada por la Coalición "Alianza por México" en contra del Partido Acción Nacional, por hechos que consideró constitutivos de infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y

R E S U L T A N D O:

  1. Escrito de queja.- Mediante escrito de veintisiete de febrero de dos mil seis, el representante suplente de la Coalición "Alianza por México," ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, presentó queja en contra del Partido Acción Nacional, por conductas atribuidas a L.A.P. de la Torre, Director General del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito.

    En el citado escrito, la coalición denunció que el veintiuno de febrero de dos mil seis, durante una entrevista radiofónica en el Estado de Tabasco, el mencionado funcionario federal realizó declaraciones a favor del Partido Acción Nacional y de su entonces candidato a P. de la República, F.C.H..

    El dos de marzo siguiente, mediante oficio JLE/VS/0142/2006, el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en la citada entidad federativa, remitió al Secretario Ejecutivo del mencionado Instituto el aludido escrito de queja y sus anexos. Mediante acuerdo de trece de marzo del año pasado, con las constancias de referencia, el S. de la Junta General Ejecutiva del precitado Instituto Electoral acordó integrar el expediente JGE/QAPM/JL/TAB/045/2006.

  2. Acto impugnado.- En sesión ordinaria celebrada el treinta de noviembre de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG217/2006, por la cual declaró infundada la queja presentada por la Coalición "Alianza por México" en contra del Partido Acción Nacional.

    Sustentó su determinación en que, si bien de las declaraciones realizadas por el ciudadano L.A.P. de la Torre, en una entrevista concedida a la estación radiofónica XEVA 790 AM "La Emisora del Hogar", de la ciudad de Villahermosa, Tabasco, el día veintiuno de febrero de dos mil seis, se advertía la promoción y búsqueda de apoyo al Partido Acción Nacional y a su candidato a P. de la República, F.C.H., lo cierto es que esa conducta no se encuentra en los supuestos contemplados en el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el cual se emiten las reglas de neutralidad para que sean atendidas por el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el J. de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, los J.D. en el Distrito Federal y, en su caso, el resto de los servidores públicos durante el proceso electoral federal dos mil seis".

    Por tanto, la autoridad responsable concluyó que la normativa electoral y el acuerdo mencionado no obligaron en sentido negativo al ciudadano L.A.P. de la Torre, para que se abstuviera de emitir manifestaciones como las efectuadas en la entrevista de referencia.

  3. Notificación de la resolución.- El partido político ahora apelante, con la aceptación expresa de la responsable, en términos de su informe circunstanciado, manifestó que el ocho de enero de dos mil siete, le fue notificada la resolución impugnada.

  4. Recurso de apelación.- No conforme con la citada resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante escrito de doce de enero del año que transcurre, el Partido de la Revolución Democrática promovió, por conducto de su representante, el recurso de apelación que ahora se resuelve.

  5. Tercero interesado.- Durante la tramitación respectiva compareció el Partido Acción Nacional como tercero interesado.

  6. Turno a Ponencia.- El veinticinco de enero del año en que se actúa, el Magistrado Presidente de este Tribunal turnó el expediente SUP-RAP-3/2007 a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  7. Admisión y cierre de instrucción.- Mediante acuerdo de ocho de febrero de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, ordenando elaborar el respectivo proyecto de sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia.- La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente, para conocer y resolver este medio de impugnación, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los numerales 4 y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para controvertir la resolución en la que resolvió la queja presentada por la Coalición "Alianza por México", por hechos que atribuyó al Partido Acción Nacional, cometidos por el Director General del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito.

    SEGUNDO. Escrito de tercero interesado por no presentado.- En términos de los artículos 12, párrafo 1, inciso c); 17, párrafo 4, y 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se tiene por no presentado el escrito de tercero interesado, Partido Acción Nacional, toda vez que fue exhibido, ante la autoridad responsable, en forma extemporánea.

    El artículo 17 de la citada Ley General, en su párrafo 4, relacionado con su párrafo 1, inciso b), establece que la autoridad que reciba un medio de impugnación lo hará del conocimiento público mediante cédula que fije en los estrados o por otro procedimiento, durante setenta y dos horas, plazo dentro del cual podrán comparecer los terceros interesados, por escrito que reúna los requisitos establecidos en el propio ordenamiento jurídico.

    El artículo 19, párrafo 1, inciso d), de la misma Ley, prevé que el Magistrado Instructor, en su proyecto de sentencia, propondrá a la Sala tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando comparezca en forma extemporánea, entre otros supuestos jurídicos.

    En el caso que se resuelve, como consta en autos, a las dieciocho horas del dieciocho de enero de este año, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral hizo del conocimiento público mediante cédula fijada en los estrados del referido Instituto, la promoción del recurso de apelación. Lo anterior, se advierte de la cédula de publicidad y su correspondiente razón de fijación que obran a fojas ciento trece a ciento quince del expediente principal.

    Como consta en la razón de retiro de la cédula de publicitación, emitida por el Secretario del citado Consejo General, que obra a fojas ciento dieciséis de este expediente, el plazo de setenta y dos horas, para el conocimiento público de la demanda y comparecencia de terceros interesados, venció a las dieciocho horas del veintitrés de enero de dos mil seis; sin que hubiere comparecido tercero interesado alguno.

    Las constancias precisadas en los dos párrafos precedentes, tienen valor probatorio pleno en términos del artículo 14, párrafo 1, inciso a), y párrafo 4, inciso b), relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser documentales públicas, cuya autenticidad y contenido no es objetado y menos aún desvirtuado en autos..

    El Partido Acción Nacional, por conducto de su representante A.G.P., compareció como tercero interesado, mediante escrito presentado ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, hasta las diecinueve horas, trece minutos del veintitrés de enero, según se desprende del sello fechador impreso en el propio escrito, es decir, con posterioridad a la conclusión del plazo legal de setenta y dos horas, útil para la comparecencia oportuna de quienes asuman el carácter de terceros interesados.

    Por lo anterior, al actualizarse el supuesto de comparecencia extemporánea, con fundamento en los citados artículos 17, párrafo 4, y 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es conforme a Derecho tener por no presentado el escrito signado por el representante del Partido Acción Nacional, que compareció como tercero interesado.

    TERCERO. Procedibilidad del recurso de apelación. A fin de determinar la procedibilidad del recurso de apelación que se analiza, es pertinente tener presente lo previsto en los artículos 40 y 42, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo texto es al tenor siguiente:

    Artículo 40. 1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, el recurso de apelación será procedente para impugnar:

    1. Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión previstos en el Título Segundo del presente libro, y

    2. Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.

      (...)"

      Artículo 42. 1. En cualquier tiempo...

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