Sentencia nº SUP-JDC-2668-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 18 de Septiembre de 2008

PonenteJosé Alejandro Luna Ramos
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFederal
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-2668/2008 ACTOR: J.A.L.C. RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIO: DAVID R. JAIME GONZÁLEZ

México, Distrito Federal, a dieciocho de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2668/2008promovido por J.A.L.C., contra el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, aprobado en sesión ordinaria de dieciocho de agosto de dos mil ocho, derivado del dictamen de su Secretaría General, donde modifica el acta de la sesión ordinaria de cuatro de febrero de dos mil cuatro del citado comité, y

R E S U L T A N D O :

I.A.. De la narración de los hechos que el actor hace en su demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

  1. El treinta de abril de dos mil ocho, a solicitud del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en San Pedro Garza García, Nuevo León, la Secretaría General del citado partido, llevó a cabo una diligencia de verificación de audio de la sesión ordinaria llevada a cabo por su Comité Ejecutivo Nacional el cuatro de febrero de dos mil cuatro.

    Lo anterior, puesto que del acta levantada con motivo de dicha sesión, se desprende que el promovente de este juicio fue readmitido como miembro del Partido Acción Nacional, situación que, de acuerdo a la manifestación del Presidente del Comité Municipal de referencia, es contraria a la decisión tomada por el órgano colegiado nacional.

    b) En la misma fecha, la Secretaría General del instituto político mencionado llevó a cabo diligencia de verificación de registro electrónico del audio de la sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional de cuatro de febrero de dos mi cuatro y, en virtud de ello, ordenó la modificación del acta de la aludida sesión en el sentido de no aceptarse la readmisión de J.A.L.C. como miembro activo del Partido Acción Nacional.

    c) Inconforme con lo anterior, el veintiocho de mayo del año en curso J.A.L.C. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mismo que fue radicado en esta S. Superior bajo el número de expediente SUP-JDC-405/2008 y resuelto en sesión pública de dos de julio pasado, revocando la determinación de treinta de abril de dos mil ocho, adoptada por el S. General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante la cual se ordenó la modificación del acta de la sesión celebrada por el citado comité el cuatro de febrero de dos mil cuatro, a efecto de que si el citado instituto político lo juzgaba conveniente, a través del órgano competente, emitiera una nueva resolución en la que fundara y motivara las razones que, en su caso, lo llevaran a la rectificación de la referida acta, valorando las pruebas en que basara su determinación, debiendo notificar en su oportunidad al demandante.

    II. Acto impugnado. El veintiuno de julio de dos mil ocho, la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, emitió un dictamen en cumplimento a lo ordenado por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-405/2008, acordando proponer al Comité Ejecutivo Nacional los siguientes puntos resolutivos:

    "PRIMERO. Se procede a la aclaración del Acta de la sesión del Comité Ejecutivo Nacional del día cuatro de febrero de dos mil cuatro, en estrictos términos ordenados por la ejecutoria del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con los razonamientos y pruebas referidas en la parte considerativa del presente dictamen.

    SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General que modifique el acta de la sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, realizada el día miércoles cuatro de febrero de dos mil cuatro en la sede nacional del Partido, ubicada en la Avenida Coyoacán # 1546, colonia D.V. en la Ciudad de México, Distrito Federal, en el punto nueve "Asuntos Internos", apartado correspondiente a "Nuevo León", tema "Solicitud de readmisión de J.L.C., para quedar como sigue:

    "El Presidente Nacional somete a votación la resolución en términos de que no se admita la readmisión de J.L.C., siendo aprobada".

    TERCERO. N. personalmente al C.J.A.L.C., en el domicilio señalado en el presente expediente."

    El dictamen de referencia fue sometido a la consideración de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en sesión extraordinaria celebrada el dieciocho de agosto pasado, aprobándose en sus términos, por unanimidad, y notificándose al promovente de este juicio el veintiséis de agosto siguiente.

    III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El primero de septiembre de dos mil ocho, J.A.L.C. promovió el presente medio de impugnación, a fin de impugnar el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, aprobado en sesión ordinaria de dieciocho de agosto de dos mil ocho, derivado del dictamen de su Secretaría General, donde modifica el acta de la sesión ordinaria de cuatro de febrero de dos mil cuatro del citado comité.

    IV. Recepción del expediente. El cinco de septiembre siguiente se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, la demanda interpuesta por el impetrante, con sus anexos, así como el correspondiente informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación de referencia.

    V.T. a Ponencia. Por acuerdo de cinco de septiembre del presente año, emitido por el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional, J.A.L.R., turnó el expediente al rubro citado a la ponencia a su cargo, para la sustanciación del juicio y la elaboración del correspondiente proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dicho turno se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-4808/08 signado por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

    VI. Admisión. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio en el que se alega la presunta violación al derecho político-electoral de asociación.

    SEGUNDO. Por ser su examen preferente, se estudia en primer término, la causal de improcedencia invocada por el S. General del Partido Acción Nacional, al rendir su informe circunstanciado.

    Aduce el responsable que no existe materia procesal en el presente medio de impugnación, pues el dictamen por el que se determina corregir el acta de la sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de cuatro de febrero de dos mil cuatro, y en consecuencia se aclara lo relativo a la solicitud de readmisión del promovente de este juicio, si bien implica la materialización de una actuación, en modo alguno crea, modifica o extingue situaciones jurídicas, toda vez que el instituto político se limitó a corregir un error humano, pues el acta no reflejaba la determinación adoptada por el citado comité.

    Así, el órgano responsable estima que la situación del hoy actor, en ningún momento se modificó en el sentido de reestablecer su vínculo de afiliación con el partido, máxime cuando se ha acreditado que lo asentado en el acta de la sesión de cuatro de febrero de dos mil cuatro contravenía la decisión adoptada por el Comité Ejecutivo Nacional.

    Por lo tanto, considera que la aprobación de la corrección del acta por parte del Comité Ejecutivo Nacional no creó, modificó o extinguió situación jurídica alguna, debido a que la situación jurídica consistente en la readmisión del promovente nunca nació en su esfera de derechos político electorales y por tanto no pude aducirse violación alguna.

    No le asiste la razón a la responsable, puesto que con independencia de lo manifestado por ésta, lo cierto es que tal como se argumentó en el expediente SUP-JDC-405/2008, la contradicción entre lo asentado en el acta y el audio de la sesión respectiva, en apariencia generaba una expectativa de derecho a favor del hoy actor, razón por la cual se declaró fundado su agravio, estableciéndose al efecto, que si el citado instituto político lo juzgaba conveniente, a través del órgano competente, emitiera una nueva resolución en la que fundara y motivara las razones que, en su caso, lo llevaran a la rectificación de la referida acta, donde se valoren además las pruebas en que base su determinación, debiendo notificar en su oportunidad al demandante.

    En atención a lo anterior, se emitió el acuerdo por el que el Comité Ejecutivo Nacional del instituto político de referencia, determinó aprobar el dictamen relativo a la corrección del acta de cuatro de febrero de dos mil cuatro, aclarando que lo que en realidad se aprobó en dicha sesión fue no readmitir al promovente como miembro del Partido Acción Nacional, acto que representa la materia procesal del presente asunto, pues su aprobación pudiera causar perjuicio al hoy actor, convirtiéndose en el análisis de fondo del presente asunto, determinar si la corrección aprobada por el órgano superior de dirección, al acta de cuatro de febrero de dos mil ocho, genera alguna vulneración en la esfera de derechos del impetrante.

    Por tanto, el pronunciamiento respecto a...

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