Sentencia nº SUP-JRC-0131-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 3 de Septiembre de 2008

JurisdicciónGuanajuato
Número de resoluciónSUP-JRC-0131-2008
Fecha03 Septiembre 2008
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SUP-JRC-131/2008 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS. SECRETARIO: F.R.B..

México, Distrito Federal, a tres de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con las claves SUP-JRC-131/2008, promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución de doce de agosto de dos mil ocho, emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en el expediente 03/2008-PS, y

R E S U L T A N D O:

I. El veintitrés de junio de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato emitió el acuerdo CG/021/2008 sobre el cumplimiento del Partido Revolucionario Institucional de la obligación de presentar el informe anual correspondiente al financiamiento ordinario del año 2007.

En el punto resolutivo Décimo Segundo de dicho acuerdo se determinó:

"DÉCIMO SEGUNDO.- Que la irregularidad en que incurrió el Partido Revolucionario Institucional al no observar lo previsto en los numerales 11.1 y 24.3 de los Lineamientos, formatos e instructivo, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales y estatales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, constituye un desacato a dicho ordenamiento, por lo que se hace necesario comunicar al Tribunal Estatal Electoral esta resolución, para la imposición de la sanción que en su caso proceda".

II. El doce de agosto de dos mil ocho, el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato emitió resolución en el expediente 03/2008-PS, en el cual determinó imponer una sanción al Partido Revolucionario Institucional.

Tal resolución fue notificada al partido referido en la propia fecha.

III. Inconforme con dicha resolución, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, promovió juicio de revisión constitucional electoral, el dieciocho de agosto de dos mil ocho.

IV. Mediante oficio TEE-PCIA/394/2008, de diecinueve de agosto de este año, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior al día siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato remitió la demanda, con sus respectivos anexos, así como el informe circunstanciado correspondiente.

V. Por acuerdo de veinte de agosto de dos mil ocho la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-JRC-131/2008, el cual fue turnado a la Ponencia del Magistrado J.A.L.R., para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-4609/08, suscrito por el S. General de Acuerdos.

VI. Mediante oficio TEE-PCIA/398/2008 de veintidós de agosto del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el veinticinco siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato informó que en el plazo correspondiente no se presentó escrito de tercero interesado.

VII. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda, y en virtud de que se estimó que el expediente estaba integrado, se declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político nacional, en contra de una determinación emitida por una autoridad jurisdiccional electoral, mediante la cual se le impusieron sanciones que pudieran afectan su patrimonio, en tanto que éstas deben ser cubiertas del financiamiento público que recibe para actividades ordinarias permanentes.

Esto es así, porque acorde con lo dispuesto en los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponen que en el juicio de revisión constitucional electoral, la Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo tienen competencia para conocer de las impugnaciones relativas a las elecciones de diputados locales y a la Asamblea del Distrito Federal, así como de los ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en la demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

En el presente caso, la materia de litis tiene que ver con cuestiones relativas a la imposición de una sanción que debe ser cubierta con el financiamiento público ordinario para actividades permanente que recibe un partido político nacional en el Estado de Guanajuato y que, por el momento, no se encuentra relacionado con el desarrollo de un proceso electoral en la entidad federativa.

Por ende, es claro que las salas regionales carecen de competencia para conocer del presente asunto, pues en forma alguna se encuentra relacionado con algún proceso electoral relativo a legisladores locales o integrantes de ayuntamiento o delegaciones, en el caso del Distrito Federal.

En esas circunstancias, el conocimiento y resolución del presente asunto corresponde a esta S. Superior, por ser dicho órgano el que cuenta con la competencia originaria para resolver todos los asuntos materia de los medios de impugnación en el ámbito electoral, con excepción de aquellos que correspondan a las Salas Regionales.

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Requisitos de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, de los agravios que el partido actor dice que le causa la resolución reclamada, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente en el juicio.

    B.O.. El presente juicio de revisión constitucional electoral se promovió oportunamente, porque la resolución que constituye el acto reclamado se notificó de manera personal a la parte actora, el doce de agosto de dos mil ocho, y la demanda de revisión constitucional se presentó ante la autoridad responsable el dieciocho siguiente, lo que implica que su promoción se hizo dentro de los cuatro días hábiles posteriores al en que el partido demandante fue notificada del fallo reclamado, de conformidad con el artículo 8 de la citada ley de medios.

    C.L.. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el que promueve es precisamente el Partido Revolucionario Institucional.

    Además, dicha instituto político tiene interés jurídico, puesto que su pretensión es modificar el fallo impugnado, por haberle resultado adverso y el presente juicio constituye legalmente la providencia útil para invalidar ese fallo, que se dice dictado contra derecho.

    D.P.. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que R.R.N. es el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Guanajuato y que fue el representante que compareció dentro del procedimiento especial de sanción al que recayó la resolución combatida. Además, esa personería le fue reconocida por el órgano jurisdiccional responsable en el correspondiente informe circunstanciado, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    E.D. y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución reclamada es definitiva y firme habida cuenta que las resoluciones dictadas por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato dentro del procedimiento especial de sanción, son definitivas e inatacables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365, último párrafo, del código comicial local.

    Lo antes expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el presente (revisión constitucional electoral), constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos o coaliciones...

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