Sentencia nº SUP-JDC-1142-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Agosto de 2008

PonenteJosé Alejandro Luna Ramos
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCoahuila
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1142/2008 ACTORA: K.R.M. RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIO: DAVID R. JAIME GONZÁLEZ

México, Distrito Federal, a catorce de agosto de dos mil ocho.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1142/2008 promovido por K.R.M., contra el acuerdo SG/0552/2008 signado por el S. General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, ratificado por dicho órgano partidario nacional en su sesión ordinaria de nueve de junio de dos mil ocho, donde se resuelve no ratificar los resultados de la Asamblea Estatal de Acción Juvenil en Coahuila celebrada el diez de febrero de dos mil ocho, para elegir al Secretario Estatal de Acción Juvenil en dicha entidad federativa, para el periodo 2008-2010, y

R E S U L T A N D O :

I.A.. De la narración de los hechos que la actora hace en su demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

  1. El diez de enero de dos mil ocho, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Coahuila, emitió la convocatoria y normas complementarias a la Asamblea Estatal de Acción Juvenil, para elegir al Secretario Estatal de Acción Juvenil para el periodo 2008-2010.

  2. El diez de febrero del año en curso, se llevó a cabo la Asamblea Estatal Juvenil a que se hace referencia en el párrafo que antecede.

    En dicha asamblea se reflejó una ventaja de votos a favor de la actora de este juicio.

  3. Contra los resultados de la asamblea de mérito, el quince de febrero de dos mil ocho, L.R.M.R. presentó escrito de impugnación ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Coahuila, solicitando la nulidad de la elección respectiva.

  4. El cuatro de marzo del año que transcurre, la Comisión Electoral Interna del Partido Acción Nacional en Coahuila, consideró improcedente la impugnación presentada por L.R.M.R., y emitió dictamen en el que declaró la validez del proceso de elección de Secretario Estatal Juvenil del citado instituto político en Coahuila, así como los resultados obtenidos en el mismo, donde resultó electa la hoy actora para el cargo mencionado.

  5. Mediante acuerdo SOCDE/JVFM/072/02, aprobado en sesión de veintinueve de marzo del año en curso, el Comité Directivo Estatal citado, determinó no aprobar el dictamen de la Comisión Electoral Interna a que se hace alusión en el párrafo que antecede; asimismo, acordó consultar al Comité Ejecutivo Nacional sobre las consecuencias jurídicas de dicha determinación.

    Lo anterior fue notificado a la actora el dieciocho de abril de este año.

  6. El veintiocho de abril de dos mil ocho, L.R.M.R. impugnó ante el Comité Ejecutivo Nacional, el dictamen de cuatro de marzo pasado, emitido por la Comisión Electoral Interna del Partido Acción Nacional en Coahuila.

  7. El primero de mayo del presente año, la actora interpuso, ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, recurso de revocación contra el acuerdo del Comité Directivo Estatal del referido partido en Coahuila, por el que se determinó no ratificar los resultados de la asamblea estatal juvenil a que se viene haciendo alusión.

  8. El nueve de junio pasado, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por conducto del S. General, emitió la resolución SG/0552/2008, mediante la cual resolvió los medios de impugnación a que se hace referencia en los incisos f) y g) que anteceden.

    En dicho fallo, el citado comité: I. Confirmó el acuerdo SOCDE/JVFM/072/02 emitido por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Coahuila, mediante el cual se determinó no aprobar el dictamen de la Comisión Electoral Interna antes mencionado; II. No ratificó el resultado de la Asamblea Estatal de Acción Juvenil celebrada el diez de febrero de este año en Coahuila, ordenándose, en consecuencia, la reposición del procedimiento para la elección de Secretario Estatal de Acción Juvenil; III. Declaró procedente el recurso de impugnación interpuesto por L.R.M.R.; y, IV. Desechó por extemporáneo el recurso de revocación hecho valer por la hoy actora.

    En la misma fecha, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional ratificó la anterior determinación.

  9. El veintitrés de junio pasado, la actora presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la resolución SG/0552/2008;

    D. medio de impugnación fue radicado en esta S. Superior con la clave SUP-JDC-454/2008 y resuelto en sesión de dos de julio pasado, desechándose el mismo, al no ser definitiva la resolución que impugnaba, pues la misma debía ser ratificada, en términos de los Estatutos del Partido Acción Nacional, por el Comité Ejecutivo de dicho partido.

    Al respecto, debe aclarase que durante la sustanciación del asunto de referencia, la responsable remitió el acta mediante la cual, en sesión ordinaria de nueve de junio de dos mil ocho, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional ratificó la resolución SG/0552/2008.

    Por lo anterior, en la ejecutoria de mérito se ordenó la notificación del acta aludida junto con la resolución emitida por esta S. Superior, para los efectos que la impetrante considerara pertinentes.

  10. El pasado diecisiete de julio le fue notificada a la actora la resolución aludida en el inciso que antecede.

    1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiuno de julio de dos mil ocho, la impetrante interpuso el juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano que motiva la presente resolución, a fin de impugnar el acuerdo SG/0552/2008 signado por el S. General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, ratificado por dicho órgano partidario nacional en su sesión ordinaria de nueve de junio de dos mil ocho, donde se resuelve no ratificar los resultados de la Asamblea Estatal de Acción Juvenil en Coahuila celebrada el diez de febrero de dos mil ocho, para elegir al Secretario Estatal de Acción Juvenil en dicha entidad federativa, para el periodo 2008-2010.

    2. Recepción del expediente. El veinticinco de julio siguiente se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, la demanda interpuesta por la impetrante, con sus anexos, así como el correspondiente informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación de referencia.

    3. Turno a Ponencia. Por acuerdo de veinticinco de julio del presente año, emitido por la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, se turnó el expediente al rubro citado, a la ponencia del Magistrado J.A.L.R., para la sustanciación del juicio y la elaboración del correspondiente proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dicho turno se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-2790/08 signado por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

    4. Admisión. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO. Legislación Aplicable. Previo al estudio del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicado, cabe formular la precisión respecto de la normativa orgánica y procesal aplicable, para dictar resolución en este juicio, toda vez que, el primero de julio del año que transcurre, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual "se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral", que entró en vigor al día siguiente de su publicación.

    Al respecto, es necesario precisar que de conformidad con el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de julio de dos mil ocho, todos los asuntos radicados en la Sala Superior antes de la entrada en vigor del mencionado decreto, serán sustanciados y resueltos por la misma, conforme a las normas vigentes al momento de su interposición. El artículo en comento dispone:

    "Artículo segundo.- En tanto se realizan los actos y, en su caso, se producen las autorizaciones que señala el Artículo Transitorio inmediato anterior, las facultades y atribuciones que las leyes materia del presente Decreto confieren a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serán ejercidas por la Sala Superior".

    Por otra parte, el texto del artículo segundo de las "Disposiciones Transitorias de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral" dispone:

    "Artículo Segundo.- Los casos radicados en la Sala Superior antes de la entrada en vigor de este Decreto serán sustanciados y resueltos por la misma conforme a las normas vigentes al momento de su interposición".

    La demanda que dio origen al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se presentó ante la responsable el veintiuno de julio de dos mil ocho, por lo que tal juicio, al haber sido promovido en fecha posterior a la entrada en vigor del Decreto ya señalado, debe resolverse conforme al texto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del primero de julio del presente año.

    En consecuencia, acorde con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio citado, las normas aplicables al presente asunto son las disposiciones legales que se encuentran vigentes a partir del dos de julio de dos mil...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR