Sentencia nº SUP-JDC-0510-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Julio de 2008

JurisdicciónGuerrero
Número de resoluciónSUP-JDC-0510-2008
Fecha23 Julio 2008
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-510/2008 ACTORES: J.R.L. OCAMPO Y N.O.L. RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIO: J.L.C. DAZA

México, Distrito Federal, a veintitrés de julio de dos mil ocho.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-510/2008, promovido porJuan R.L.O. y N.O.L. contra la sentenciada dictada el ocho de julio de dos mil ocho, por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el expediente TEE/SSI/JEC/014/2008; y,

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Convocatoria. El seis de junio de dos mil ocho, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guerrero, emitió convocatoria para participar en el proceso interno de postulación de candidatos al cargo de presidentes y síndicos municipales.

SEGUNDO. Solicitud de registro. El dieciséis de junio del propio año, los ahora actores J.R.L.O. y N.O.L. solicitaron su registro para participar en el citado proceso interno en el Municipio de San Miguel Totolapan, G..

TERCERO. Negativa de registro. El diecinueve de junio del presente año, la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional emitió el dictamen en que negó el registro a J.R.L.O. y N.O.L., por no cumplir con los requisitos de los Estatutos y la convocatoria.

CUARTO. Protesta. Contra la negativa de registro, J.R.L.O. y N.O.L. interpusieron recurso de protesta el veinte de junio siguiente.

QUINTO. Juicio Electoral Ciudadano. El veintisiete de junio de dos mil ocho, los ahora actores promovieron juicio electoral ciudadano contra la falta de resolución del recurso de protesta por parte de la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en San Miguel Totolapan, G. y la Comisión Estatal de Procesos Internos del propio partido político.

SEXTO. Resolución. El ocho de julio de dos mil ocho, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero emitió sentencia en el expediente TEE/SSI/JEC/014/2008, con base en las siguientes consideraciones:

...II. Antes de entrar al estudio del presente caso, es importante dejar precisado que los actos que reclaman los quejosos J.R. LEAL OCAMPO y NICOLÁS OYORZABAL LÓPEZ, son el dictamen de fecha diecinueve de junio de dos mil ocho, dictado por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, con sede en el Municipio de San Miguel Totolapan, G., por el cual se les negó el registro para participar en la elección interna, como precandidatos a P. y Síndico Municipal del Ayuntamiento del Municipio antes mencionado, así como también la omisión en que, según los enjuiciantes incurrió la autoridad responsable al no resolver el recurso de protesta que interpusieron, en contra de la negativa del registro referido, actos que son combatidos a través del Juicio Electoral Ciudadano.

  1. Asimismo, es de vital importancia para este caso, señalar que el artículo 100 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, establece: que el Juicio Electoral Ciudadano que interpusieron ante este Tribunal los hoy actores, solo es procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes y la normatividad intrapartidaria respectivas establezcan para tal efecto. Se considera entre otras, como instancias previas las establecidas en los documentos internos de los partidos políticos, el agotar las instancias previas será obligatorio, siempre y cuando los órganos competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos reclamados.

    Para la tramitación y sustanciación del Juicio Electoral Ciudadano, el artículo 101 de la Ley Electoral antes citada, señala que:

    "...se presentará, sustanciará y se resolverá en los términos de las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación, previstas en el Título Segundo de esta ley.

    Por su parte, el artículo 23 de la ley adjetiva electoral establece que recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior (22), la sala competente del Tribunal Electoral realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:

    F.I..- Magistrado ponente o el Juez Instructor propondrá respectivamente a la Sala de Segunda Instancia o al Magistrado de la Sala Unitaria, según sea el caso, el proyecto de sentencia por el que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se de alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 de esta Ley.

    Precisado lo anterior, esta S. que resuelve por ser de orden público y su estudio preferente hace un análisis respecto de que sí en el presente caso se actualiza o no alguna de las causales de improcedencia previstas por el artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

    Así tenemos que los actores J.R.L.O. y NICOLÁS OYORZABAL LÓPEZ de los hechos de su demanda se advierte que con fecha dieciocho de junio del año que transcurre, solicitaron a la Comisión Municipal de Procesos internos del Partido Revolucionario Institucional con sede en San M.T.G., el registro de su planilla para contender como precandidatos a P. y S.M..

    Con fecha diecinueve de junio del presente año la Comisión Municipal antes señalada emitió el respectivo dictamen, por el cual negó a los actores J.R.L.O. y N.O.L., su registro para contender a los cargos de elección popular ya señalados, en virtud de que no cumplieron con los requisitos enunciados por los estatutos que rigen la vida interna del partido; y las bases sexta y séptima de la convocatoria para participar como candidatos en el proceso interno selectivo ya referido.

    Contra la negativa anterior, los actores J.R.L. OCAMPO y NICOLÁS OYORZABAL LÓPEZ presentaron recurso de protesta ante la Comisión Municipal de Procesos Internos, el cual en fecha veintidós de junio del año dos mil ocho, resolvió el recurso de protesta interpuesto por los actores referidos, confirmando el dictamen por el cual se les negó el registro a J.R.L.O. y N.O.L., para contender como precandidatos a la planilla de Ayuntamiento integrada por Presidente Municipal y S. en el Municipio de San Miguel Totolapan, G., en el proceso interno de selección de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, resolución que fue notificada a los actores por medio de cédula que se fijó en los estrados de la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, a las once horas del día veintidós de junio del presente año, según constancia que obra a foja ciento veintidós del expediente en que se resuelve; esto en términos de lo que dispone el artículo 40 del Reglamento de Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional, con lo que se desvirtúa lo aseverado por los actores en su escrito del juicio electoral ciudadano, en el sentido que la autoridad partidista no había resuelto el escrito de protesta.

    Ahora bien, de conformidad con los artículos 41 y 42 fracción I del reglamento antes referido, la resolución que se emita para resolver el recurso de protesta debe impugnarse a través del recurso de queja, que se presentará ante la Comisión que resolvió el recurso de protesta, debiéndose hacer por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de la notificación por estrados.

    Revisadas las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte que la resolución que recayó a la protesta y que dictó la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, no fue impugnada por los actores a través del recurso de queja, como lo establecen los artículos 41 y 42 fracción I del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional, luego entonces en concepto de esta Sala de Segunda Instancia en el presente asunto, se actualiza la causal de improcedencia prevista por las fracciones I y V, del artículo 14 en relación con lo que establece el diverso 100 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, pues era obligación de los actores haber agotado todos los medios de impugnación intrapartidarios para combatir la resolución que resolvió el recurso de protesta que interpusieron ante la autoridad electoral responsable, como instancia previa, y es sólo hasta entonces cuando quedaban facultados para poder interponer el Juicio Electoral Ciudadano que presentaron con fecha veintisiete de junio del presente año ante este Tribunal Electoral del Estado.

    En efecto, el artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado en su fracción I establece:

    Artículo 14.- Los Medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

    Fracción I.- Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente; omita cualquiera de los requisitos previstos por las fracción II u VIII del artículo 12 de este mismo ordenamiento; resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no se formulen hechos y agravios o habiéndose señalado solo hechos, de ellos, no se pueda deducir agravio alguno.

    Fracción V.- Que no se hayan agotado las instancias previas establecidas por la ley para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado; y...

    Acorde a lo anterior, el artículo 100 de la Ley Electoral que se...

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