Sentencia nº SUP-JDC-0462-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 3 de Julio de 2008

JurisdicciónBaja California Sur
Número de resoluciónSUP-JDC-0462-2008
Fecha03 Julio 2008
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-462/2008 ACTOR: R.R.A. RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN BAJA CALIFORNIA SUR MAGISTRADO PONENTE: C.C.D. SECRETARIO: F.F.V. ESTUDILLO

México, Distrito Federal, a tres de julio de dos mil ocho.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-462/2008, promovido porRigoberto R.A. contra la convocatoria para celebrar la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en Baja California Sur, emitida por el Comité Directivo Estatal en esa entidad; y,

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. El veinticinco de noviembre de dos mil siete, el Partido Acción Nacional celebró Asambleas Municipales en el Estado de Baja California Sur, a fin de elegir candidatos a Consejeros Estatales, en una de las cuales resultó ganador el ahora actor R.R.A..

SEGUNDO. El seis de diciembre del propio año, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del citado organismo político, ratificó las asambleas municipales celebradas el veinticinco de noviembre anterior, en Comundú, Loreto, La Paz y Mulege, Baja California Sur.

TERCERO. El dieciséis de diciembre de dos mil siete, fecha señalada para la celebración de la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en el propio Estado, no tuvo verificativo por carecer del quórum exigido en los Estatutos.

CUARTO. El doce de febrero de dos mil ocho, durante la sesión ordinaria del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, R.R.A., integrante de ese órgano, propuso la reposición de la totalidad del procedimiento encaminado a la elección de Consejeros Estatales, esto es, la celebración de Asambleas Municipales y de la Asamblea Estatal, pero al votar la propuesta se acordó reponer únicamente esta última.

QUINTO. En sesión ordinaria de veintisiete de marzo del propio año, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en Baja California Sur, determinó llevar a cabo la Asamblea Estatal de ese instituto político el primero de junio de dos mil ocho.

SEXTO. Derivado de la subsistencia de conflictos sobre la reposición del procedimiento para elección de Consejeros Estatales, el veintitrés de abril del presente año, el Comité Directivo Estatal a propuesta del Comité Ejecutivo Nacional, determinó la reposición del procedimiento para la elección de Consejeros Estatales y señaló las fechas para evaluación de aspirantes, celebración de asambleas municipales y de la Asamblea Estatal.

SÉPTIMO. El veintidós de mayo de dos mil ocho, se emitieron las convocatorias para la celebración de Asambleas Municipales del Partido Acción Nacional en el Estado de Baja California Sur, a la cual se registró R.R.A. y que tuvo verificativo el veintidós de junio siguiente.

OCTAVO. El veinte de junio de dos mil ocho, se emitió la convocatoria a la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en Baja California Sur.

NOVENO. Inconforme con esa convocatoria, el veinte de junio de dos mil ocho, R.R.A. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

DÉCIMO. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Superior, por acuerdo de veintiséis de junio del presente año, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente SUP-JDC-462/2008 y turnarlo a la ponencia del Magistrado C.C.D., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual el actor aduce que la convocatoria emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional transgrede su derecho político-electoral de afiliación.

SEGUNDO. Resulta innecesario transcribir y analizar los motivos de disenso planteados por el actor, toda vez que en el presente caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el diverso 11, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El citado numeral 9, párrafo 3, establece:

Artículo 9.

  1. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

    Conforme al precepto transcrito, procede el desechamiento de plano de los medios de impugnación, cuando su notoria improcedencia deriva de la disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    En ese orden de ideas, es necesario destacar que dentro de los presupuestos de la acción que constituyen la relación procesal, destaca, para los efectos que nos ocupan, un elemento indispensable para la válida integración del proceso, que se traduce en la existencia de un estado de hecho que se estima contrario a una situación jurídica. Ello ha sido identificado por la doctrina procesal, como la causa de la acción, es decir, un estado de hecho y de derecho que es la razón por la cual corresponde una acción.

    Este elemento, tratándose de procesos jurisdiccionales impugnativos, se vincula con la situación de hecho originada por la autoridad responsable, caracterizada por el acto o resolución que se estima contrario a la situación jurídica protegida por normas de carácter objetivo.

    El sistema de medios de impugnación en la materia electoral, ha adoptado como presupuesto, la existencia de una situación de hecho originada por un acto o resolución emitida por una autoridad electoral o un partido político.

    Acorde a lo anterior, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece:

    Artículo 11

  2. Procede el sobreseimiento cuando:

    ...b) La autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;

    De la literalidad del precepto transcrito, se advierte que la hipótesis descrita contiene dos elementos:

    a).- Que la autoridad responsable del acto resolución impugnado lo modifique o revoque, y

    b).- Que tal decisión traiga como efecto que el medio de impugnación quede...

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