Sentencia nº SUP-JRC-0106-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Junio de 2008

PonenteSalvador Olimpo Nava Gomar
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadDurango
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-106/2008 ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE DURANGO TERCERO INTERESADO: G.M.G. MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: C.V.B.Y.E.B. DÍAZ

México, Distrito Federal, a once de junio de dos mil ocho.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, promovido por el Partido del Trabajo, en contra del acuerdo aprobado por el Pleno del Congreso del Estado de Durango, de dos de mayo de dos mil ocho, mediante el que se designa a Consejeros Electorales del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral del Estado de Durango para el periodo 2008-2014, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes.

De la narración de los hechos que el partido enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. El siete de noviembre de dos mil siete, el Congreso del Estado de Durango aprobó la convocatoria pública para la elección de los Consejeros Estatales Electorales, misma que se publicó al día siguiente en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, así como en los periódicos de circulación estatal "El Sol de Durango" y "El Siglo de Torreón".

  2. El quince de diciembre del dos mil siete, la LXIV Legislatura del Estado de Durango, aprobó el acuerdo mediante el cual eligió a los Consejeros Estatales para el periodo comprendido del primero de enero de dos mil ocho al treinta y uno de diciembre del dos mil catorce, mismo que se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, el veintitrés del mismo mes y año.

  3. El veinte de diciembre de dos mil siete, el Partido del Trabajo y el Partido de la Revolución Democrática promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral, en contra del decreto precisado en el punto anterior. Dichos juicios fueron radicados en este órgano jurisdiccional electoral federal, con los números de expediente SUP-JRC-18/2008 y SUP-JRC-19/2008, respectivamente.

  4. El dieciséis de abril de dos mil ocho, en sesión pública, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó sentencia en los juicios previamente referidos, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:

    PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-19/2008, al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-18/2008; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente citado.

    SEGUNDO. Se modifica el decreto reclamado, para dejar sin efectos los nombramientos de los consejeros electorales propietarios J.L.C.R. y L.A.F.E. así como del consejero electoral suplente J.F.V.N., todos del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Durango para el periodo comprendido del primero de enero de dos mil ocho, al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.

    TERCERO. Se ordena al Congreso del Estado de Durango que en los quince días naturales siguientes a la notificación de la presente ejecutoria, designe a los dos consejeros electorales propietarios y el consejero electoral suplente que, junto a los consejeros electorales cuya designación quedó firme, completarán la integración del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Durango, en los términos del considerando séptimo.

    CUARTO. Quedan subsistentes, con todos sus efectos, los actos que, en el ejercicio de las atribuciones previstas en la legislación aplicable, hubieren realizado los consejeros electorales, cuya designación se revoca, conforme con lo determinado en la parte considerativa correspondiente.

    QUINTO. Se apercibe a la autoridad responsable de que, de no cumplir en tiempo y forma lo requerido, le será impuesto el medio de apremio conducente, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

  5. En cumplimiento a la sentencia referida en el numeral anterior, el dos de mayo de dos mil ocho, el Congreso del Estado de Durango acordó elegir a dos Consejeros Electorales propietarios de entre los suplentes del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, así como, designar tres nuevos consejeros suplentes.

    De tal forma, la integración de dicha autoridad electoral local quedó de la siguiente manera:

    CONSEJEROS ELECTORALES PROPIETARIOS CONSEJEROS ELECTORALES SUPLENTES
    DRA. ESMERALDA VALLES LÓPEZ LIC. M.G.A.H.
    C.P.M.. DE L.R.V. D.R.M.Z.
    LIC. J.E. TORRES CABRAL LIC. R.N.M.S.
    L.. M.M.A. L.. M.G.H.M.
    L.. J.L.C.R. I.. IND. MARCO A.A.V.
    I.. G.M.G. L.. ZITLALI ARREOLA DEL RÍO
    LIC. C.J.M.M. L.. A.G.M.

    SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral.

    1. El nueve de mayo de dos mil ocho la representante legal del Partido del Trabajo, presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante el Congreso del Estado de Durango, en contra del acuerdo precisado en el numeral V del resultando anterior.

    2. El catorce de mayo de dos mil ocho, G.M.G., presentó escrito ante el Congreso del Estado de Durango, a través del cual comparece como tercero interesado en el presente juicio.

    TERCERO. Trámite y Sustanciación

  6. El veintitrés de mayo de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes de esta S. Superior se recibió el oficio 103/2008 suscrito por el Presidente de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Durango, a través del cual remitió, entre otros, el correspondiente escrito de demanda; el escrito de tercero interesado; el informe circunstanciado, así como la documentación anexa que estimó atinente.

  7. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JRC-106/2008, a fin de turnarlo al Magistrado S.O.N.G. para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1599/08, de la misma fecha, emitido por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

  8. El veintisiete de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor acordó dar vista al actor con el escrito de comparecencia de tercero interesado, así como con la documentación presentada por el mismo, relativas a su designación como Consejero Electoral propietario del Instituto Estatal Electoral de Durango, a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera.

  9. Mediante proveído de nueve de junio de dos mil ocho, el Magistrado instructor admitió el juicio de revisión constitucional electoral y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia.

    Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Durango, para controvertir la designación de integrantes del Consejo Estatal Electoral, autoridad competente para organizar y calificar los comicios electorales locales.

    SEGUNDO. Análisis de las causas de improcedencia

    La autoridad responsable aduce que el presente juicio es improcedente, por lo siguiente:

    1. Sostiene que la demanda fue presentada en forma extemporánea, por lo que procede el desechamiento de la misma. Lo anterior es así, ya que de la lectura del sello de recepción, se advierte que la demanda del presente juicio fue recibida el diez de mayo del presente año, a las veintiún horas con cuarenta y nueve minutos. En ese sentido, agrega la responsable, que si el acto que se combate fue publicitado de manera amplia el tres de mayo del presente año, incluso, en periódicos de circulación regional, se arriba a la conclusión de que la demanda se presentó fuera de los plazos señalados en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Este órgano jurisdiccional estima que la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, es infundada, en atención a lo siguiente:

      Contrariamente a lo sostenido por la responsable, del análisis del escrito de demanda, se advierte que en el sello de recepción de la misma, ubicado en la parte superior derecha de la primera página, se consiga la fecha de nueve de mayo de dos mil ocho, por lo que es inconcuso que no le asiste la razón a la responsable en el sentido de que la demanda fue presentada el diez de mayo del presente año.

      Por otro lado, tampoco le asiste la razón a la autoridad responsable, en el sentido de que se debe tomar como fecha de conocimiento del acto impugnado el día tres de mayo de dos mil ocho, a pesar de haber sido difundido de manera amplia en diversos periódicos de circulación regional.

      Lo anterior es así, ya que el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece lo siguiente:

      "Artículo 8: Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento."

      Así, el legislador federal previó dos momentos que sirven de punto de partida para iniciar el cómputo para la presentación del presente juicio. El primero, se actualizará cuando, sin mediar notificación del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR