Sentencia nº SUP-JRC-0097-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 21 de Mayo de 2008

PonenteJosé Alejandro Luna Ramos
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadNayarit
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-97/2008. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT. MAGISTRADO: J.A. LUNA RAMOS. SECRETARIO: R.E.G..

México, Distrito Federal, a veintiuno de mayo de dos mil ocho.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente SUP-JRC-97/2008, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, contra la resolución de veintitrés de abril del dos mil ocho, emitida por Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, en el recurso de apelación registrado bajo el número de expediente PL-AP-08/2008, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

    1. El catorce de marzo del dos mil ocho el Consejo Municipal Electoral de Rosamorada, Nayarit, aprobó la designación de L.E.F.M., como secretario de dicho Consejo.

    2. El diecisiete de marzo del año en curso, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de revisión contra el acuerdo de designación del Secretario del mencionado Consejo Municipal Electoral, recurso que fue resuelto por el Consejo Local Electoral del Estado de Nayarit, el treinta y uno del mismo mes y año.

  2. Recurso de Apelación. Contra tal determinación, el tres de abril de la presente anualidad, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, presentó la demanda relativa a un recurso de apelación.

    1. El veintitrés de abril siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, declaró infundados los agravios y confirmó la resolución de treinta y uno de abril del dos mil ocho emitida por el Consejo Local Electoral respecto al recurso de revisión presentado por el Partido Acción Nacional contra la designación de L.E.F.M. para ocupar el cargo de Secretario del Consejo Municipal Electoral de Rosamorada, N..

    2. Dicha determinación fue notificada personalmente al partido actor el veinticinco de abril de la presente anualidad.

  3. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Inconforme con la resolución anterior, el veintinueve de abril pasado el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, J.G.F.V., promovió juicio de revisión constitucional.

  4. Trámite. El dos de mayo siguiente, el tribunal responsable tramitó y remitió el expediente a esta S. Superior, conjuntamente con su informe circunstanciado y demás anexos.

    V.R., turno y admisión. Por acuerdo de dos de mayo del presente año, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-JRC-97/2008 y turnarlo a la ponencia del Magistrado J.A.L.R., para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicho acuerdo se cumplió a través del oficio TEPJ-SGA-1289/08 signado por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

    En su oportunidad, el Magistrado Instructor, al considerar debidamente integrado el expediente, admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional, promovido por un partido político contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una entidad federativa.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

    Forma. La demanda se presentó por escrito ante el tribunal responsable, y en ella consta el nombre y firma del promovente, identifica la resolución impugnada y la responsable, menciona los hechos materia de la impugnación y expresa los agravios que en su concepto le ocasiona la resolución reclamada, por lo que se satisfacen los requisitos formales previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia fue notificada personalmente el veinticinco de abril del año en curso, y la demanda fue presentada el veintinueve siguiente.

    Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la ley en cita, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es el Partido Acción Nacional, por conducto de J.G.F.V., quien es la misma persona que interpuso el recurso cuya resolución se combate.

    Además, en el informe circunstanciado que rinde la autoridad responsable le reconoce tal carácter.

    Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie.

    Esto es así, en atención a que para combatir la sentencia que resolvió el recurso de apelación, no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Nayarit, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

    Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface este requisito, toda vez que, en su escrito de demanda, el partido actor se duele de la violación a los artículos 14, 16, 17, 39, 40 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente por tratarse de un requisito formal.

    Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia con el rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA", visible en las páginas 155 y 156 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

    La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso y el resultado final de la elección. En el escrito de demanda se advierte, que las violaciones reclamadas pueden resultar determinantes para el proceso electoral respectivo o para el resultado final de las elecciones.

    Esto es así, en virtud de que la pretensión del partido político actor es la revocación del nombramiento de L.E.F.M. para ocupar el cargo de Secretario del Consejo Municipal Electoral de Rosamorada, N..

    Al respecto debe destacarse que en términos del artículo 83 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, los consejos municipales electorales son órganos desconcentrados del Instituto Estatal Electoral y éste ejerce sus funciones a través de los consejos municipales, entre otros, conforme con lo dispuesto en el artículo 73, fracción III, del citado ordenamiento. Los citados organismos municipales electorales tienen relación directa con el Consejo Local Electoral, órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Estado, depositario de la autoridad electoral y responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones, en términos de los artículos 74 y 77 del citado ordenamiento, pues en ejercicio de sus funciones, los consejos municipales electorales actúan bajo supervisión del consejo local electoral; pero con atribuciones propias, que se relacionan con la vigilancia e intervención en la preparación y desarrollo del proceso electoral en el municipio respectivo.

    De esta manera el artículo 87 de la Ley Electoral Nayarita establece las atribuciones de los consejos municipales electorales, entre las que se encuentran, cumplir y vigilar la observancia de esta ley y demás disposiciones relativas; cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo Local Electoral; vigilar e intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en su respectivo Municipio; aprobar el número, ubicación e integración de las casillas; vigilar que las mesas directivas de las casillas se instalen en los términos de la ley; registrar las planillas, fórmulas y listas de candidatos que participen en la elección para integrar los Ayuntamientos; aprobar a propuesta de su Presidente, el nombramiento del personal técnico y operativo necesario para el cumplimiento de sus funciones de acuerdo con la estructura y lineamientos del Consejo Local Electoral; capacitar y designar a los ciudadanos propuestos como funcionarios de casilla; registrar cuando proceda los nombramientos de los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y representantes generales; recibir del Consejo Local Electoral las listas nominales de electores, boletas y formatos para los comicios de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos; realizar la entrega de las listas nominales de electores, boletas, formatos y útiles a los Presidentes de las mesas directivas de las casillas, en los términos de la ley; realizar el cómputo y declaración de validez de las elecciones de P. y S.M., regidores, y hacer la asignación de los Regidores de Representación Proporcional; así como el recuento...

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