Sentencia nº SUP-JRC-0092-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Abril de 2008

JurisdicciónDistrito Federal
Número de resoluciónSUP-JRC-0092-2008
Fecha30 Abril 2008
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTES: SUP-JRC-92/2008 Y ACUMULADO. ACTORES: CONVERGENCIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL Y OTRO. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. MAGISTRADO: J.A. LUNA RAMOS. SECRETARIOS: R.E.G.Y.R.J.L.P..

México, Distrito Federal, a treinta de abril de dos mil ocho.

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por Convergencia, Partido Político Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, contra la sentencia de diez de abril de dos mil ocho, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de hechos efectuada por los actores en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos se tiene lo siguiente:

    1. El quince de enero de dos mil ocho, la Agrupación Política Local denominada "Parnaso Distrito Federal" presentó escrito al Instituto Electoral del Distrito Federal, mediante el que notificó su intención e constituirse como partido político local, y solicitó se le indicara si existía algún reglamento o formalidad especial a seguir antes de comenzar a cumplir con los requisitos de constitución atinentes.

    2. Mediante oficio SECG-IEDF/792/08, de veintinueve de febrero siguiente, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Distrito Federal, respondió el documento señalado en el inciso anterior.

    En el oficio de mérito, la autoridad administrativa electoral local comunicó a la agrupación política de mérito que, en ese momento, le era imposible atender su petición, pero que una vez que el Congreso de la Unión llevara a cabo las modificaciones atinentes al Código Electoral del Distrito Federal (sic), el peticionario estaría en aptitud de solicitar, de nueva cuenta, su intención de constituirse como partido político en el Distrito Federal.

    Por tanto, dejó a salvo sus derechos para ejercerlos en el momento procesal oportuno.

  2. Juicio Electoral. Inconforme con la determinación anterior, el diez de marzo del año en curso, la agrupación política en comento interpuso Juicio Electoral, que quedó registrado bajo el número de expediente TEDF-JEL-010/2008, y fue resuelto el diez de abril siguiente en el tenor siguiente:

    "PRIMERO. Se declara que las disposiciones normativas del Código Electoral del Distrito Federal, relativas al registro de los partidos políticos locales del Distrito Federal, iniciaron su vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, de conformidad con lo razonado en el Considerando Cuarto de esta Sentencia.

    SEGUNDO. SE REVOCA el oficio SECG-IEDF/792/08 de veintinueve de febrero de dos mil ocho, en los términos señalados en la parte final del Considerando Cuarto, y se ordena al Instituto Electoral el Distrito Federal informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de lo determinado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que esto ocurra..."

  3. Juicios de revisión constitucional electoral. Contra la sentencia señalada, el dieciséis del abril del presente año, Convergencia, Partido Político Nacional, así como el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de A. de J.L.A. y R.R.S., respectivamente, quienes (en el orden en que fueron citados) se ostentan como su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, y como el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, promovieron los presentes juicios de revisión constitucional electoral.

  4. Turno. Previa tramitación y remisión de los presentes medios impugnativos por parte de la autoridad señalada como responsable, por acuerdos de diecisiete de abril del año en curso, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó la integración de los expedientes y su turno al Magistrado J.A.L.R., para los efectos señalados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Los turnos de referencia se cumplieron a través de los oficios TEPJF-SGA-1167/08 y TEPJF-SGA-1168/08 suscritos por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

  5. Admisión. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite las demandas de los presentes juicios y ordenó cerrar la instrucción de mérito en cada caso, con lo que quedaron los autos en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de dos juicios de revisión constitucional electoral promovidos por partidos políticos nacionales, contra una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de una entidad federativa.

    SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda presentados por Convergencia y el Partido de la Revolución Democrática, que dan origen, respectivamente, a los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-92/2008 SUP-JRC-93/2008, esta S. Superior advierte la existencia de conexidad en la causa, en virtud de que en ellos se controvierte la misma resolución, esto es, la dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, el diez de abril del presente año, en el juicio de nulidad electoral TEDF-JEL-010/2008.

    Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73, fracciones VI y VII, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios identificados con anterioridad, con el fin de evitar el pronunciamiento de resoluciones contrarias o contradictorias.

    En consecuencia, en su oportunidad, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente SUP-JRC-93/2008.

    TERCERO. Requisitos de la demanda. Se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues los escritos de demanda se presentaron ante la autoridad responsable, y en ellos constan la denominación de los actores, los nombres y firmas autógrafas de los promoventes; se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora; los hechos base de la impugnación, y los agravios contra tal determinación.

    Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

    Oportunidad. Los presentes juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos dentro de los cuatro días hábiles señalados para tal efecto, de conformidad con los artículos 7, numeral 2, y 8 del ordenamiento invocado, pues el acto impugnado fue emitido por la autoridad responsable el diez de abril de este año, en tanto que las demandas se presentaron el dieciséis de abril del presente año.

    En ese tenor, resulta evidente que el requisito de mérito se encuentra colmado en la especie, pues el plazo de cuatro días previsto para la interposición de los presentes medios impugnativos, transcurrió del día siguiente al que se dictó la sentencia controvertida (once de abril), al día en que se presentaron los libelos de demanda (dieciséis de abril), pues de su cómputo hay que descontar los días doce y trece, por tratarse de sábado y domingo.

    Legitimación. Los partidos Convergencia y de la Revolución Democrática se encuentran legitimados para promover los presentes medios impugnativos, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1 dispone que esta clase de juicios, sólo pueden ser promovidos por los partidos políticos y, en su caso, por las coaliciones.

    No es óbice para sostener lo anterior, que al rendir su informe circunstanciado, la autoridad responsable sostenga que ambos promoventes incumplen con este requisito, debido a que no fueron quienes interpusieron el medio de impugnación jurisdiccional, al cual recayó la resolución controvertida, y tampoco comparecieron como terceros interesados en la instancia primigenia.

    Esto es así, en virtud de que, en ambos casos, los accionantes hacen valer acciones mediante las que pretenden incidir directamente en lo relativo a la existencia y participación en los procesos electorales, de los partidos políticos locales en el Distrito Federal.

    Sobre el particular, debe destacarse que los partidos políticos nacionales tienen interés legítimo para promover los medios de impugnación jurisdiccionales, legalmente establecidos, no sólo cuando actúan en defensa de su acervo jurídico en su calidad de personas morales, sino también cuando lo hacen como entidades de interés público, con el objeto de deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos, necesarias para impugnar cualquier acto de la etapa de preparación de los procesos electorales.

    Esto, en el entendido de que las deficiencias, irregularidades o desviaciones de tales actos, afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en las elecciones que se celebraran posteriormente.

    Lo anterior, ha sido sostenido por esta instancia jurisdiccional en la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro "PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS...

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