Sentencia nº SUP-JRC-0063-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 18 de Marzo de 2008

PonenteFlavio Galván Rivera
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadHidalgo
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-63/2008 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "UNIDOS POR HIDALGO" MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de dos mil ocho.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-63/2008, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, a fin de impugnar la sentencia de cinco de marzo de dos mil ocho, dictada en el juicio de inconformidad radicado en el expediente JIN-02-XIV-PRD-12/2008, y

R E S U L T A N D O :

I.A.. De la narración de hechos que el actor hace en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio de procedimiento electoral. En el mes de agosto de dos mil siete, dio inicio el procedimiento electoral en el Estado de H., para renovar a los integrantes de la Legislatura estatal.

  2. Jornada electoral. El diecisiete de febrero de dos mil ocho, tuvo lugar la jornada electoral en el Estado de H., para elegir, entre otros, a diputados por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral XIV, con cabecera en Actopan, H..

  3. Cómputo distrital. El veinte de febrero del año en curso, el XIV Consejo Distrital Electoral, del Instituto Estatal Electoral de H., con cabecera en Actopan, H., realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por la Coalición "Unidos por H.".

  4. Juicio de inconformidad. El veinticuatro de febrero de dos mil siete, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el citado Consejo Distrital Electoral XIV, promovió juicio de inconformidad, para controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa, por el distrito electoral XIV del Estado de H., con cabecera en Actopan, el cual quedó radicado en el expediente JIN-02-XIV-PRD-12/2008.

    El veintiocho de febrero de dos mil ocho, la Coalición "Unidos por H.", por conducto de su representante ante el Consejo Distrital Electoral XIV del Instituto Estatal Electoral en H., con sede en Actopan, presentó, ante el órgano municipal responsable, escrito por el cual compareció a juicio, como tercero interesado.

  5. Resolución impugnada. El cinco de marzo del año en curso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H. dictó sentencia, en el mencionado juicio de inconformidad, cuyos puntos resolutivos son al tenor siguiente:

    PRIMERO. Esta autoridad ha sido y es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos del considerando I de esta resolución.

    SEGUNDO. Se declaran INOPERANTES los agravios vertidos por el recurrente W.M.H., en representación del Partido de la Revolución Democrática.

    TERCERO. Consecuentemente se CONFIRMA el fallo sujeto a revisión, consistente en la declaración de validez y entrega de constancia de mayoría de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del distrito electoral XIV con cabecera en Actopan, H..

    La sentencia fue notificada, al Partido de la Revolución Democrática, el día de su fecha.

    1. Juicio de revisión constitucional electoral. El nueve de marzo de dos mil ocho, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de W.M.H., en su carácter de representante ante el Consejo Distrital XIV, del Instituto Estatal Electoral de H., con cabecera en Actopan, promovió el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, a fin de impugnar la sentencia de cinco de marzo del año en curso, dictada en el juicio de inconformidad identificado con la clave JIN-02-XIV-PRD-12/2008.

    2. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio al rubro indicado, la Coalición "Unidos por H." compareció como tercera interesada.

    3. Recepción de expediente en Sala Superior. Por oficio TEPJEH-SG-386/08, de diez de marzo de dos mil ocho, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el mismo día, el S. General del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H., remitió la demanda, con sus anexos, el respectivo informe circunstanciado y demás constancias atinentes.

      V.T. de expediente. Mediante acuerdo de diez de marzo de dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional turnó el expediente SUP-JRC-63/2008 a la Ponencia del Magistrado F.G.R., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    4. Apertura de incidente sobre nuevo escrutinio y cómputo.Por acuerdo de trece de marzo de dos mil ocho, los Magistrados integrantes de este órgano jurisdiccional acordaron integrar cuaderno incidental, de previo y especial pronunciamiento, en el expediente del juicio al rubro indicado, para resolver sobre la petición de apertura de los paquetes electorales correspondientes a las casillas instaladas en el distrito electoral XIV, con cabecera en Actopan, H., a fin de llevar a cabo la jornada electoral, para elegir diputados por el principio de mayoría relativa.

    5. Sentencia incidental. El trece de marzo de dos mil ocho, esta S. Superior dictó sentencia en el incidente precisado en el resultando VI, por la cual se declaró infundada la pretensión del demandante.

    6. Admisión y cierre de instrucción. Por auto de dieciocho de marzo de dos mil ocho, el Magistrado Instructor admitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presentada por el Partido de la Revolución Democrática y, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, ordenando elaborar el respectivo proyecto de sentencia.

      C O N S I D E R A N D O :

      PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, para impugnar la sentencia dictada por un tribunal local, en una controversia de carácter electoral, no impugnable a través de un medio ordinario de defensa, en términos de la legislación del Estado de H..

      SEGUNDO. Causales de improcedencia. En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, su estudio es de carácter preferente; por lo que se impone examinar si se actualiza la que hace valer la Coalición "Unidos por H.", en su escrito de comparecencia como tercera interesada, al aducir que el medio de impugnación que se analiza se debe declarar improcedente, por frivolidad, toda vez que el actor, en su demanda, expresa hechos genéricos y apreciaciones subjetivas que aduce como conceptos de agravio.

      La invocada causal de improcedencia es infundada, toda vez que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 60 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, un medio de impugnación resulta frívolo cuando, a juicio de esta S. Superior, sea notorio el propósito del actor de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél en el cual, evidentemente, no se pueda alcanzar el objetivo que se pretende. Lo anterior significa que la frivolidad de un medio de impugnación implica que sea totalmente intrascendente o carente de sustancia.

      Sin embargo, para desechar un recurso o juicio electoral por frívolo, es necesario que esa frivolidad resulte evidente y notoria, de la sola lectura de la demanda, lo cual en el caso no sucede, porque en el escrito de demanda se pone de manifiesto que el partido político demandante señala hechos y conceptos de agravio específicos, encaminados a que este órgano jurisdiccional revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, declare la nulidad de la elección de diputados locales de mayoría relativa, por el distrito electoral XIV, con cabecera en Actopan, H., lo cual, en forma evidente, no es carente de sustancia y tampoco intrascendente, debiendo precisar que, en todo caso, su eficacia, para alcanzar los extremos pretendidos, será motivo de análisis en el fondo de la controversia; de ahí que sea dable concluir que no le asiste la razón a la Coalición "Unidos por H.", respecto a la improcedencia alegada.

      TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Desestimada la causal de improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, invocada por la Coalición "Unidos por H.", cabe precisar que en el medio impugnación que se analiza, se satisfacen los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los numerales 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

      I.O.. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8 de la citada ley, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada al Partido de la Revolución Democrática el cinco de marzo del año en curso, en tanto que el escrito de demanda fue presentado, ante la autoridad electoral responsable, el inmediato día nueve...

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