Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro41023
Fecha31 Enero 2013
Fecha de publicación31 Enero 2013
Número de resolución36/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1, 103
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.J.F.F.G.S., en la acción de inconstitucionalidad 36/2011, resuelta el 20 de febrero de 2012.


En la acción de inconstitucionalidad señalada en el rubro de este voto, promovida por la procuradora general de la República en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chiapas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez del artículo 7o., párrafo tercero, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas,(1) por ser violatorio del derecho a ser votado que tutela el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por vulnerar los principios de certeza, autonomía e independencia que rigen la función electoral, previstos en el artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Norma Fundamental.


La mayoría resolvió que el precepto impugnado transgrede el derecho a ser votado, porque el establecimiento de los exámenes de control de confianza constituye un requisito adicional de elegibilidad que resulta contrario a la Constitución.


Asimismo, determinó que se vulnera el principio de certeza que rige en materia electoral, porque si para ejercer el derecho a ser votado, el precepto establece una alternativa al ciudadano para someterse, aun voluntariamente, al ámbito de competencia y atribuciones de un organismo público (Centro Estatal de Control de Confianza Certificado), no precisa con claridad las consecuencias jurídicas de tal sometimiento, ya sea en su favor o en su perjuicio.


Finalmente, resolvió que el precepto impugnado es violatorio de los principios de autonomía e independencia que rigen en materia electoral, en virtud de que el Centro Estatal de Control de Confianza Certificado -que es quien debe realizar las pruebas psicológicas, toxicológicas y poligráficas y, en su caso, certificar o no a los ciudadanos que pretenden ser candidatos- pertenece al Poder Ejecutivo Local; además de ser un ente ajeno a las autoridades electorales.


Respetuosamente disiento del criterio adoptado por la mayoría y formulo voto particular en relación con la decisión que determinó declarar la invalidez del precepto impugnado por los motivos antes descritos, tal como lo anuncié en la sesión pública de veinte de febrero de dos mil doce.


En mi opinión, varios de los señores Ministros que formaron la mayoría partieron de una premisa equivocada, al considerar -expresa o implícitamente en sus argumentos- que los exámenes de control de confianza previstos en el precepto impugnado son de aplicación obligatoria y no potestativa, lo que los llevó a concluir que el precepto impugnado es violatorio del derecho humano a ser votado, así como de los principios de certeza, autonomía e independencia que rigen la función electoral (en este sentido se pronunciaron los Ministros C.D., A.M., V.H., S.C. y P.R..(2)


Por su parte, el Ministro Zaldívar Lelo de L. se manifestó en el sentido de que aun cuando la intención del legislador hubiera sido el establecimiento de una condición potestativa del ciudadano, sí existía la vulneración al derecho a ser votado, porque la circunstancia de que alguno de los candidatos no se sometiera a las pruebas, en la impresión de la opinión pública los colocaría en una situación desventajosa.(3)


La Ministra Luna Ramos opinó que si bien existía en el precepto impugnado el concepto "podrán", lo cierto es que sí existían consecuencias no jurídicas, sino de desventaja para el ciudadano que no se someta a las pruebas de control de confianza.(4)


Por su parte, el M.O.M. concluyó que aun cuando se tratara de una condición potestativa, había una afectación al principio de certeza jurídica.(5)


El Ministro A.A. se pronunció lisa y llanamente a favor del proyecto y, en dos ocasiones, cuestionó la validez constitucional de la prueba del polígrafo.


Finalmente, el Ministro presidente se manifestó de acuerdo con el proyecto, argumentando que, en lo esencial, coincidía con los argumentos expresados por los Ministros que formaron la mayoría.


Como se ve, las opiniones en torno a la naturaleza potestativa u obligatoria de las pruebas fueron diferentes. Me parece que este es el punto toral a partir del cual se debió partir para analizar la constitucionalidad del precepto, pues de estimar que la realización de las pruebas es estrictamente voluntaria, en mi opinión, en caso alguno se actualizarían las violaciones por las que se declaró la invalidez de la norma.


Esto es así, puesto que estimo que el artículo 7o., párrafo tercero, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas podría interpretarse en el sentido de que establece una condición absolutamente potestativa del ciudadano que se pretende postular a un cargo de elección popular, es decir, le otorga la posibilidad de que con toda libertad pueda o no presentar los exámenes de control de confianza citados.


De la lectura de la exposición de motivos de la iniciativa que presentaron los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, que dio origen a la reforma del precepto impugnado y la adición de la porción normativa que establece las pruebas de control de confianza, se desprende que se consideró necesario establecer los exámenes de control de confianza como un requisito de elegibilidad y, por tanto, como obligación, pues se preveía que en caso de que un ciudadano no se aplicara dichas pruebas, no podría ser registrado como candidato a un cargo de elección popular.(6) Por ello, la redacción del precepto contenido en la iniciativa de reforma revelaba, sin lugar a dudas, la obligación de practicarse esas pruebas.(7)


Sin embargo, en la sesión ordinaria que se llevó a cabo en el recinto legislativo del Estado de Chiapas el veinticuatro de noviembre de dos mil once, se señaló expresamente que durante la discusión de la propuesta en la Comisión de Gobernación, que se suprimía el requisito relativo a la obligación de los ciudadanos que pretendieran acceder a un cargo público, de practicarse las pruebas de control de confianza, a fin de establecer que los exámenes fueran voluntarios y no obligatorios, dejando al libre albedrío del candidato presentar o no dichos exámenes, con la finalidad de conocer el ánimo de transparencia de los candidatos y que fuera la sociedad quien juzgara las propuestas que ofrecían los partidos políticos en las elecciones.(8)


Así, la redacción final del precepto impugnado -que sin duda deja mucho que desear, pero que, debe entenderse, fue generado por la urgencia de su reforma-(9) estableció una condición potestativa para el ciudadano a efecto de practicarse las pruebas de control de confianza, es decir, le otorgó la posibilidad de que pudiera o no sujetarse a dichos exámenes -lo que fue reconocido por algunos Ministros de la mayoría-.


Ahora bien, si se parte de la premisa de que las pruebas de control de confianza son potestativas para el ciudadano y no obligatorias, considero, como lo anuncie, que no se actualizan las violaciones por las que se declaró la invalidez de la norma.


El accionante alegó que el precepto impugnado viola el derecho pasivo de ser votado. Para hacer el análisis de esta supuesta violación y las demás que se esgrimieron en la demanda, es necesario tener presente el texto del artículo tal como quedó aprobado:


"Artículo 7o. Votar en las elecciones constituye un derecho político fundamental y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular.


"El ejercicio del derecho al voto corresponde a los ciudadanos chiapanecos y vecinos del Estado, que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos políticos, estén inscritos en el padrón electoral correspondiente, registrados en el listado nominal, cuenten con la credencial para votar respectiva y no tengan impedimento legal para el ejercicio de ese derecho, reuniendo así, la calidad de electores.


(Porción adicionada, noviembre de 2011)

"Además de los requisitos señalados en el párrafo precedente, los ciudadanos que pretendan ser candidatos, de manera previa al registro de su candidatura ante las autoridades competentes, podrán someterse y aprobar en su caso los controles o pruebas de confianza que resulten idóneos para los cargos de elección popular de que se trate. Dichos controles o pruebas de confianza serán pruebas psicológicas, toxicológicas y poligráficas, con las cuales serán susceptibles de medir con certeza, las condiciones físicas y mentales en que se encuentra un ciudadano que pretenda registrarse como candidato. Las pruebas a que se hace referencia en este párrafo deberán ser aplicadas por el Centro Estatal de Control de Confianza Certificado.


"En cada Municipio o distrito, el voto se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados en este código."


En relación con la alegada violación al derecho de voto pasivo, cabría preguntarse, si al ser optativo para los candidatos sujetarse a pruebas de control de confianza, la determinación, como se hizo en la resolución aprobada por la mayoría, sobre su inconstitucionalidad proscribe cualquier posibilidad de recurrir a esas pruebas para acreditar ante la ciudadanía el estado físico y mental de un candidato. También cabría preguntarse, ante la decisión mayoritaria, qué pasaría si un partido político exhortara a sus candidatos -como ya sucedió- a hacerse ciertas pruebas y a retar a los adversarios a hacerlo también, o cualquier candidato, contendiendo por un puesto de elección popular federal o local, individualmente decide voluntariamente hacerse pruebas de control como las mencionadas en la legislación estatal impugnada y hacer públicos los resultados y también retar a los adversarios a realizárselos y a hacer públicos los resultados, ¿los otros partidos políticos o candidatos contendientes podrán alegar que con ello se incurrió en inequidad, falta de certeza o violación al derecho pasivo a ser votado?(10)


En todo caso, la mayoría debió tomar en cuenta que la reforma fue una decisión del Congreso Local, con la participación y consenso de todas las fuerzas políticas en él representadas, y que tuvo por objeto abrir la posibilidad legal de que los candidatos, que voluntaria y libremente así lo decidieran, pudieran brindar mayores elementos de confianza a los ciudadanos para emitir su voto, sobre todo en el entorno sumamente complejo por el que atraviesa nuestro país en estos momentos.


Por otra parte, este Alto Tribunal ha sostenido que el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.(11)


En el caso concreto, considero que al ser potestativa para el ciudadano la práctica de los exámenes que establece la disposición impugnada, no existe violación al principio de certeza, toda vez que puede optar por no practicarse dichas pruebas, sin que ello tenga como consecuencia un desconocimiento de las reglas que regirán para el proceso electoral. En ningún aspecto esto implica la intervención de la autoridad electoral.


En el proyecto aprobado por la mayoría se dijo que la norma no señala la consecuencia jurídica que se producirá en aquellos casos en que no se acrediten los exámenes de control de confianza y que por ese motivo es violatoria del principio de certeza. Efectivamente, la norma no señala una consecuencia para quienes no acrediten los exámenes de control de confianza; sin embargo, con base en una interpretación gramatical y sistemática del precepto impugnado, se debió haber concluido en sentido exactamente contrario a como lo hizo la mayoría; no puede haber falta de certeza puesto que la norma prevé una acción estrictamente potestativa para el sujeto destinatario de la norma, por lo que malamente se podría establecer una consecuencia jurídica ante la acción o la omisión de la conducta en ella prescrita. Se reitera que del proceso legislativo se desprende, sin lugar a dudas, que al suprimir la obligación de realizar las pruebas de control de confianza y establecer que el ciudadano pueda elegir si se las practica o no, no existe consecuencia jurídica alguna, sino sólo la repercusión favorable o desfavorable que tendrá para la imagen de quien aspire acceder a un cargo de elección popular el realizarlas o no.


La autoridad electoral no podría aplicar, en caso alguno, una consecuencia no prevista en la ley, y si bien podría en los hechos suceder que los partidos políticos o las autoridades electorales pudieran negar, según se trate, la postulación o el registro a un ciudadano que no apruebe tales exámenes -como se sugiere en la resolución mayoritaria-, ello es una consecuencia hipotética que podría surgir de la indebida aplicación de la norma, lo que, en todo caso, será materia del acto de aplicación que se lleve a cabo y, por ende, sujeto de control jurisdiccional.


Por tal motivo, disiento de las opiniones de los Ministros que se pronunciaron en el sentido de que sí existían consecuencias en caso de que no se aprobaran los exámenes, pues considero que partieron de cuestiones hipotéticas, es decir, de proyecciones fácticas no concretas y no previstas por la norma, como la situación desventajosa en la que se colocaría, frente a la opinión pública, a los candidatos que no se hicieran las pruebas; incluso, en algunas de las intervenciones de los Ministros de la mayoría, se llegó a reconocer que no se trataba de consecuencias jurídicas.


En cuanto a la segunda porción normativa del precepto impugnado, estoy de acuerdo con la declaración de inconstitucionalidad a la que se arribó, pero por diferentes razones.


La porción aludida textualmente señala:


"Las pruebas a que se hace referencia en este párrafo deberán ser aplicadas por el Centro Estatal de Control de Confianza Certificado."


Estoy de acuerdo con la inconstitucionalidad, porque de no estarlo sería contradictorio con la argumentación que sostengo para pronunciarme a favor de la constitucionalidad del resto del precepto impugnado. Lo explico: si la norma establece que es estrictamente voluntario someterse a pruebas de control, entonces, no puede ni debe imponerse a los partidos políticos o los candidatos que las mismas se realicen, obligatoriamente, solamente en un lugar predeterminado por el legislador; si la sujeción a las pruebas de control de confianza son absolutamente voluntarias, también debe serlo la determinación del lugar en que se desea realizarlas.


Por otra parte, disiento de las argumentaciones mayoritarias en relación con la porción antes transcrita, puesto que ella debió haber sido invalidada como consecuencia ineludible de la determinación inicial de declarar la invalidez de la primera parte del precepto impugnado que dejó sin eficacia a la parte final que se analiza, puesto que su razón de ser era la existencia de las pruebas de control; por lo que era ocioso y no procedía hacer el análisis que se plasmó a fojas 79 y siguientes de la resolución sobre esa porción normativa.


Ante tal determinación de la mayoría, me veo obligado a plasmar algunas consideraciones sobre algunos argumentos de la resolución que, independientemente de mi disenso anterior sobre la improcedencia jurídica del análisis realizado, me parecen muy discutibles y que fijan algún criterio que no comparto y que puede incidir en asuntos futuros. La mayoría resolvió que esa porción es violatoria del principio de autonomía del Instituto Electoral del Estado, porque: "Esa tarea no corresponde ni puede corresponder al Centro Estatal de Control de Confianza Certificado del Estado, no sólo por su pertenencia al Poder Ejecutivo, sino por ser un ente ajeno a las autoridades electorales." (foja 79 de la resolución).


La inconstitucionalidad, en mi opinión, no radicaría en lo que la mayoría sostiene; la razón en todo caso sería que el legislador no respeta la autonomía e independencia del Instituto Electoral Estatal para decidir libremente el lugar o lugares que considera los idóneos para realizar ese tipo de pruebas. El Instituto Electoral Estatal podría libremente, en uso de sus facultades, decidir acudir a ese órgano u otro porque estime que reúne las características y calidades, entre ellas, la capacidad técnica y la imparcialidad necesaria para realizar las pruebas de control; no porque el órgano forme parte de uno de los Poderes del Estado, en particular del Ejecutivo (tan es así, que a manera ilustrativa, dadas las semejanzas entre el orden federal y los locales en este aspecto, debe considerarse que en el ámbito federal, el Instituto Federal Electoral, desde mil novecientos noventa, acude al Instituto Politécnico Nacional para que le elabore la tinta que todos usamos en las elecciones, y el Instituto Politécnico Nacional, jurídicamente, es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública que depende directamente del presidente de la República).


Por todas las razones antes señaladas, así como por los argumentos que expresé en la sesión pública de veinte de febrero de dos mil doce, respetuosamente disiento de la resolución a la que se arribó en la presente acción de inconstitucionalidad 36/2011.








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1. "Artículo 7o. Votar en las elecciones constituye un derecho político fundamental y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular.

"El ejercicio del derecho al voto corresponde a los ciudadanos chiapanecos y vecinos del Estado, que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos políticos, estén inscritos en el padrón electoral correspondiente, registrados en el listado nominal, cuenten con la credencial para votar respectiva y no tengan impedimento legal para el ejercicio de ese derecho, reuniendo así, la calidad de electores.

(Adicionado, P.O. 24 de noviembre de 2011)

"Además de los requisitos señalados en el párrafo precedente, los ciudadanos que pretendan ser candidatos, de manera previa al registro de su candidatura ante las autoridades competentes, podrán someterse y aprobar en su caso los controles o pruebas de confianza que resulten idóneos para los cargos de elección popular de que se trate. Dichos controles o pruebas de confianza serán pruebas psicológicas, toxicológicas y poligráficas, con las cuales serán susceptibles de medir con certeza, las condiciones físicas y mentales en que se encuentra un ciudadano que pretenda registrarse como candidato. Las pruebas a que se hace referencia en este párrafo deberán ser aplicadas por el Centro Estatal de Control de Confianza Certificado.

"En cada Municipio o distrito, el voto se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados en este código."


2. En la sesión pública de veinte de febrero de dos mil doce, el Ministro C.D. sostuvo, para pronunciarse a favor del sentido pero en contra de las consideraciones del proyecto presentado por el M.O.M., que aun cuando para la realización de las pruebas de control de confianza, el precepto impugnado hacía alusión al término "podrán", en realidad no se trataba de una condición potestativa del ciudadano, sino de una obligación, incluso partiendo de la redacción del precepto, en cuanto establecía que "además de los requisitos" previstos en el párrafo segundo del precepto impugnado, se debían aplicar las pruebas de control de confianza. Textualmente señaló, según la versión taquigráfica, lo siguiente:

"S.M.C.D.: Gracias señor presidente. Yo en principio estoy de acuerdo con el proyecto; sin embargo, en la página cincuenta y ocho cuando desglosa los cuatro elementos que plantea la parte actora, se dice en el primero: ‘No se determina de manera clara si se trata de un requisito de elegibilidad o bien de una condición potestativa del ciudadano para practicarse las evaluaciones señaladas’. Aquí el punto de vista que tengo -y aquí es mi diferencia con el proyecto, insisto aun cuando llego a la misma conclusión- es que en realidad no se está considerando que la expresión ‘podrá’ tiene un sentido potestativo, o más bien dicho, el proyecto dice que el ‘podrá’ tiene un sentido potestativo, como lo ven ustedes en el artículo que está transcrito, por ejemplo en la página sesenta; sin embargo, a mi me parece que esta connotación o esta denominación deóntica del ‘podrá’ va mucho más allá, y en eso es en la parte que coincido con el proyecto, simplemente generar una condición facultativa, ¿por qué? Porque la está señalando de una manera, me parece a mí, tramposa. Dice el artículo: Además de los requisitos señalados en el párrafo precedente -aquí ya hay una condición adicional- y de manera previa al registro -como dice el M.O. en su exposición de hace un momento, y lo dice el proyecto, con qué características y qué consecuencias- podrán -y aquí es dónde parece desprenderse una posición del proyecto en lo facultativo- someterse y aprobar en su caso los controles o pruebas de confianza- el someterse y aprobar, o el de en su caso, ¿se refiere a someterse y aprobar? o ¿Se refiere a someterse y aprobar en su caso los controles o pruebas de confianza? ¿Cuáles son esas pruebas de confianza?, pues las que resulten idóneas para los cargos de elección popular de que se trate ¿Cuáles son estos cargos? ¿Cuáles son las pruebas de confianza que resultan idóneas para cada uno de estos cargos? Adicionalmente, sigue diciendo que las pruebas son tres: psicológicas, toxicológicas y poligráficas. ¿Qué le vamos a preguntar a los candidatos en el contenido de esas pruebas? ¿Lo que determine el Centro Estatal de Control de Confianza Certificado que pertenece al Ejecutivo del Estado?, en las pruebas psicológicas hay una gran cantidad de elementos, de rangos, de evaluaciones, y esto lo sabemos nosotros por ejemplo con los exámenes que se practicaron en una época en el Consejo de la Judicatura Federal. Las toxicológicas ¿qué alcances y qué posibilidades tienen? ¿Y las poligráficas? ¿Qué vamos a medir en un polígrafo para estos candidatos? Adicionalmente, se dice que se van a medir con certeza, condiciones físicas y mentales en que se encuentra un ciudadano que pretenda registrarse como candidato. A mí me parece, igual que lo dice el proyecto, que esto genera, de verdad, una afectación, en principio, a una garantía de seguridad jurídica, que se afecta un derecho fundamental a ser votado, y aquí creo que está el problemas más importante de todo el caso, y adicionalmente y en relación con la materia electoral se afecta la garantía de certeza; sin embargo, yo insisto que la connotación deóntica del ‘podrán’ yo no la veo tan facultativa como si quiero me apunto y si quiero no me apunto, me parece que está tramposamente hecha para que se tenga que hacer, y si no se queda en una condición muy precaria en el proceso electoral, y dos, ante autoridades administrativas que no garantizan plenamente -lo digo con mucho respeto- las condiciones de estos candidatos; está bien para sus policías, para sus Ministerios Públicos, para sus peritos y para otros funcionarios que correspondan a la administración, pero no me queda tan claro que se dé en esta condición."

El M.A.M. opinó que si bien se trataba de una condición potestativa del ciudadano, una vez que se sometiera a las pruebas de control de confianza se encontraba obligado a aprobarlas. Textualmente señaló, según la versión taquigráfica, lo siguiente:

"S.M.A.M.: ... Desde luego podrá ser de su propio arbitrio saber si se puede o no someter a este tipo de prueba, pero superada la decisión y aceptando que si va a someterse a eso, entonces la norma ya le exige que tenga que aprobarla, ya está entonces en una circunstancia en que la propia norma ya le señala una obligación de aprobar la prueba.

"De tal manera, que él no aprobarla da a entender que los ciudadanos que pretendan ser candidatos ya no lo podrán ser si no aprueban la prueba a la que aunque voluntariamente se sometieron, están participando en ella.

"Eso, inclusive, genera una especie de conflicto en la propia norma en que primero lo establece como potestativo y luego ya implica una consecuencia obligatoria de la aprobación de la norma, no se trata simplemente de una evaluación que se sometería, inclusive, a la evaluación de los electores, sino se trata ya de una condición para poder ser candidato al puesto correspondiente."

El Ministro S.A.V.H. implícitamente partió de que el precepto impugnado establecía una obligación, pues consideró que las pruebas de control de confianza constituían un requisito de elegibilidad y, en su opinión, el análisis de constitucionalidad del precepto impugnado debía analizarse, en principio, a la luz del derecho a ser votado. Señaló textualmente, según la versión taquigráfica, lo siguiente:

"Señor Ministro V.H.: ... En mi opinión, lo que debemos analizar, ante todo es si la práctica de controles y pruebas como los que prevé la norma general impugnada a quienes pretendan ser candidatos a un cargo de elección popular es, per se, constitucionalmente válida o no, pues de no serlo, la circunstancia de que la norma general impugnada respetara la certeza en materia electoral, le diera intervención a la autoridad electoral, o más aún, previene el estado físico o mental del ciudadano como requisito de elegibilidad, no la haría constitucional, por lo que, como señalé, no comparto que estos aspectos sean los que aborde el proyecto para verificar si la norma es o no constitucional.

"En efecto, este artículo 7o. del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, cuyo tercer párrafo se impugna en esta acción de inconstitucionalidad, establece que además de los requisitos que señala el propio numeral para el derecho al voto -al voto pasivo se entiende-, los ciudadanos que pretendan ser candidatos de manera previa, podrán someterse a controles y pruebas de confianza tales como psicológicas, toxicológicas y poligráficas, ello con la finalidad de medir las condiciones físicas y mentales en que se encuentra dicho ciudadano, y al efecto el artículo impugnado señala el órgano que aplicará dichas pruebas o controles, que es el Centro Estatal de Control de Confianza Certificado.

"Por tanto, el punto toral a examinar, para mí, es el planteamiento de la accionante, la procuradora general de la República, en el sentido de si una disposición de ese tipo violenta o no los artículos 115 y 116, en relación con el artículo 35, fracción II, y el 1o., todos de la Constitución Federal, al vincularse totalmente con el ejercicio del derecho al voto para ocupar un cargo de elección popular en una entidad federativa, en este caso del Estado de Chiapas, derecho que, como ya he dicho en otros asuntos, constituye un derecho fundamental de carácter político, que, por tanto, si bien admite restricciones o limitaciones, éstas deben ser objetivas y razonables en todo estado democrático."

La M.O.S.C. sostuvo que la circunstancia de que las pruebas fueran de aplicación potestativa no era obstáculo para definir la invalidez constitucional del precepto; que el objetivo de la norma combatida era adicionar un requisito a las cualidades, que no a las calidades, de una persona para contender por un cargo de elección popular. Textualmente señaló, según la versión taquigráfica, lo siguiente:

"S.M.S.C.: ... De acuerdo con el contenido del precepto combatido estimo pertinente señalar, en mi opinión, que hay una cuestión muy importante en el análisis de este asunto, el hecho de que el núcleo normativo esencial del numeral que estudiamos, el sometimiento a las pruebas o controles que prevé sea de carácter optativo para las personas que pretendan registrarse como candidatos a un cargo de elección popular, que no define por ese solo hecho, su validez constitucional, eso en razón de que el análisis de la norma que nos ocupa se realiza en este medio abstracto, esto es al margen de su aplicación a un caso concreto.

"Esto como Tribunal Constitucional nos debe recordar la obligación que tenemos de analizar su validez, en razón del contenido normativo que pretende regular.

"Esto es, si los supuestos normativos a los cuales se pretende sujetar a sus destinatarios son acordes con los parámetros de control establecidos para el medio denominado ‘acción de inconstitucionalidad’, con independencia de si los destinatarios deciden o no ubicarse en el supuesto de la norma impugnada.

"Precisado lo anterior, considero, en primera instancia, que el objetivo de la norma combatida es adicionar un requisito a las cualidades, que no a las calidades, con las que debe contar una persona que pretenda contender por un cargo público a través de un proceso de elección popular."

El Ministro P.R. sostuvo que se trataba de una condición obligatoria, de acuerdo al texto del precepto impugnado, en la parte que establece que "además de los requisitos" previstos en el segundo párrafo del precepto impugnado, debían realizarse las pruebas de control de confianza. Señaló textualmente, según la versión taquigráfica, lo siguiente:


3. "Señor Ministro Zaldívar Lelo de L.: ... creo, por un lado, que si bien es cierto que de la intención del legislador y de la redacción se desprende que es potestativo, que es voluntario para los candidatos el someterse o no a estas pruebas, a mi me parece que sí hay una vulneración al derecho a ser votado, porque la circunstancia de que alguno de ellos no se sometiera a estas pruebas y otros candidatos sí, en la impresión de la opinión pública los colocaría en una situación desventajosa y tengo la impresión de que éste es el sentido de la norma. Aquí es quizás la trampa de la que hablaba el M.C.; es decir, es voluntario que te presentes o no, pero el hecho de no hacerlo implica una sospecha de por qué no te metiste a esas pruebas. ..."


4. "Señora Ministra Luna Ramos: Gracias señor presidente.

"Nada más para manifestar el sentido de mi voto. A mí me hace dudar un poco la intervención del señor M.F., cuando él establece que si se trata de algo que es potestativo, en realidad qué consecuencias jurídicas tendría, cuando nos lee la exposición de motivos y de ahí establecemos que el Constituyente del Estado de Chiapas, en realidad, de manera explícita determinó que no era obligatorio el desarrollo de este tipo de probanzas, incluso si se dan cuenta cambiaron la palabra ‘deberán’ por la palabra ‘podrán’.

"Sin embargo, también estoy muy consciente de lo que este Tribunal Pleno ha establecido respecto de la palabra ‘podrán’ y creo que esto es algo que hemos analizado en muchas ocasiones y respecto de muchas disposiciones de carácter general, en que la palabra ‘podrán’ no necesariamente implica el que en un momento dado deba o no realizarse tal situación; sí, el ‘podrán’ implica que pueden o no realizar las pruebas, pero con qué, con las consecuencias que el no hacerlo implica.

"Aquí si bien es cierto que el artículo no está estableciendo una sanción para la falta de realización de estas pruebas, y es lo que a mí me hace sumarme al proyecto del señor M.O.M., es en el sentido de que si bien es cierto que no hay una sanción si no se lleva a cabo este tipo de pruebas de carácter psicológico y de carácter, bueno de confianza como le llaman, lo cierto es que la consecuencia aun cuando no está establecida en la norma que estamos analizando, lo cierto es que sí tiene consecuencias muy graves respecto del electorado, y eso es lo que a mí me mueve a estar más con el proyecto, ¿por qué razón? Si en un momento dado -punto número uno y ahí sí hay una diferencia con el proyecto- no está dirigido al ciudadano en general, y eso el proyecto así lo trata, no, yo creo que está dirigido al ciudadano que va a ser candidato, que está aspirando a ser candidato y que está materialmente realizando acciones ¿para qué?, para que dentro de la organización interna de los partidos pueda llegar a ser candidato.

"Entonces, ahí hay una pequeña discrepancia, pero al final de cuentas, dirigido a estas personas, lo cierto es, dicen: ‘si quieres vas y si no, no lo haces’. Sí, pero qué consecuencia hay, no jurídica, qué consecuencia hay si no van, si no van, bueno, pues ya hay una presunción humana, diría yo que no tanto legal, a lo mejor sí en cuanto a verdad del resultado de las pruebas, pero ya hay una presunción humana de que esa persona se sometió y quizá los otros candidatos no, ahí hay una carga de desventaja de unos respecto de otros.

"Ahora, si se someten y no aprueban pues todavía peor, todavía está peor, y el artículo no nos está diciendo cuál es la consecuencia de si al someterse no llegan a aprobar los exámenes, qué sucede, volvemos otra vez, el electorado va a tener una carga muy fuerte y ellos una desventaja espantosa en relación con quien no haya hecho el examen, o quien haciéndolo haya obtenido una calificación satisfactoria, eso por un lado.

"Por otro lado, es cierto que se dice que es voluntario por parte de ellos el someterse o no, pero ya una vez establecidos, taxativamente se está determinando, cuáles son las pruebas, cómo se van a desarrollar y cuál va a ser finalmente un resultado favorable o desfavorable aun respecto de ellas, aun cuando en el artículo segundo transitorio del propio decreto se está estableciendo que el instituto de elecciones, o sea, que no el Instituto de Confianza, el que va a realizar la prueba, el instituto de elecciones, es el que dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del decreto emitirá la normatividad reglamentaria sobre los controles o pruebas de confianza que se requieran para participar en estos cargos de elección popular, aun en ese caso dándole al propio Instituto Electoral la posibilidad, no se le está dando un parámetro específico para poder determinar cuáles van a ser las pruebas y cómo se van a realizar."


5. "Señor Ministro O.M.: ... El tema que propone el señor M.C.: Aunque la ley diga ‘podrán’ debemos leer ‘deberán’. Ya nos explicó el señor M.F. que la propuesta era ‘deben’ y se cambió por ‘podrán’. Aquí hay una clara manifestación, dentro del proceso legislativo, de dejarlo como un acto voluntario. Agrego este otro argumento: Recuerdo los casos en que hemos dicho: La ley dice ‘podrá’, pero debe entenderse ‘deberá’. Todos estos casos son atribuciones de autoridad y no actos de particulares. Hay normas referidas a particulares ‘podrán interponer el recurso’ y efectivamente es potestativo interponerlo o no. Esta norma va dirigida a particulares y, por lo tanto, el ‘podrán’ significa esta disponibilidad volitiva de hacer o no la conducta sugerida en la ley.

"Siendo acto voluntario la toma de estas pruebas, dice el señor M.F.: Hasta aquí no hay afectación de interés jurídico ni violación de derechos, sólo en lo que manda a que se haga en un determinado centro con las características que el proyecto menciona que lo reviste, pero aun siendo voluntaria hay un problema de certeza jurídica; está dirigida a los ciudadanos no a los candidatos, a los ciudadanos que aspiren a ser candidatos, basta la manifestación de ‘aspiro a ser candidato’ para que se me abran las puertas de este centro que es cerrado, que tiene como misión específica diseñar el sistema de certificación, diseñar y aplicar, no está abierto al público, la norma lo abre, yo quiero ser candidato aunque no sea miembro de ningún partido, voy al centro y se me va a aplicar el examen, éstas son, tiene una serie de vacíos la norma que son los que el proyecto acusa; por qué seguimos el sistema de agravio por agravio, en parte para ordenar la discusión, pero también para no dejar nada sin contestar en el proyecto que he puesto a su consideración; yo sé que cuando hay un argumento suficiente para derribar la ley inconstitucional resulta ocioso ocuparse de los demás, propongo al Pleno cambiar la redacción del proyecto, hacer un estudio global de todos los cuatro argumentos de invalidez, recoger la mayoría de las razones que han dado los señores Ministros, que no veo diferencias sustanciales con el proyecto, sino fundamentalmente de forma de expresión y, desde luego, si el proyecto se votara con esta modificación que propongo, los contenidos están dados en el propio proyecto y en la discusión de esta mañana, yo pondré a consideración del Pleno el engrose correspondiente, con estas modificaciones creo que podríamos votar hoy el proyecto y entender reservado el derecho de todos los señores Ministros para hacer votos concurrentes o particulares en torno al proyecto que yo les redacte."


6. "Que es necesario contar en la legislación del Estado de Chiapas, con mecanismos de control o pruebas de confianza que resulten idóneos, para poder aplicarse a quienes pretendan ocupar un cargo de elección popular en esta entidad federativa, en sus diferentes niveles, esto es, estatal y municipal, por lo que adicionalmente a los requisitos legales que actualmente se exigen para que los candidatos sean elegibles, deben instituirse pruebas psicológicas, toxicológicas y poligráficas, que sean susceptibles de medir con certeza, las condiciones físicas y mentales en que se encuentra un ciudadano que pretenda registrarse como candidato de una fuerza política, dentro de una contienda electoral. Que tales pruebas o controles no atentan en modo alguno, en contra de los derechos humanos fundamentales y garantías individuales contempladas en la Constitución Política los Estados Unidos Mexicanos ni en la Constitución Particular del Estado de Chiapas, dado que además de tener un sentido de interés público, el cual invariablemente debe prevalecer sobre el privado, los ciudadanos que pretendan cumplir con este requisito legal, para poder ser registrados como candidatos a un cargo de elección popular en el Estado, se deberán someter a los mismos, sin que exista presión o coacción de ninguna naturaleza, por lo que estarán en plena libertad de que les sean o no aplicados, en el entendido de que de no hacerlo, no podrán ser registrados como candidatos a un cargo de elección popular en el proceso electoral de que se trate. ..."


7. "7o. ... Además de los requisitos señalados en el párrafo precedente, los ciudadanos que pretendan ser candidatos, de manera previa al registro de su candidatura ante las autoridades competentes, deberán someterse y aprobar satisfactoriamente los controles o pruebas de confianza que resulten idóneos para los cargos de elección popular de que se trate. Dichos controles o pruebas de confianza serán pruebas psicológicas, toxicológicas y poligráficas, con las cuales serán susceptibles de medir con certeza, las condiciones físicas y mentales en que se encuentra un ciudadano que pretenda registrarse como candidato. Las pruebas a que se hace referencia en este párrafo deberán ser aplicadas por el Centro Estatal de Control de Confianza Certificado. ..."


8. "Se concede el uso de la palabra al diputado E.M.C. hasta por 5 minutos para argumentar a favor del dictamen que se discute. El legislador hizo uso de la tribuna (cuya intervención será insertada en el Diario de los Debates) y expresó: Con su permiso diputado presidente; honorable asamblea: En el pasado mes de agosto, el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional presentó ante esta soberanía una iniciativa de reforma que tiene por objeto incluir como requisito de elegibilidad el que los aspirantes a candidatos de los diversos partidos políticos se sometieran a una prueba de control de confianza que incluyera exámenes psicológicos, toxicológicos y poligráficos, a fin de dar certeza a la ciudadanía que los ciudadanos que aspiraran a representar en cualquier cargo de elección popular local fueran personas de alta probidad. Esta propuesta fue analizada y discutida el día de ayer miércoles al interior de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, encontrándose representadas en ella la mayoría de los partidos políticos que integran este Congreso. En el seno de esta comisión y luego de un enriquecedor debate, se llegó al consenso de la viabilidad de la propuesta de mi partido, pero con esto, una observación que permite el tránsito de esta iniciativa a fin de que se incluya en el Código de Elecciones y Participación Ciudadana. Esta observación es relativa a que la aplicación de estos medios de control de confianza serán voluntarios, dejando por tanto, al posible candidato en su libre albedrío presentarlos o no; esta medida permitirá conocer el ánimo de transparencia de los candidatos a ocupar un cargo de elección popular y será la ciudadanía la que juzgue el proceder de cada una de las propuestas que ofrecen los partidos políticos en las elecciones.-Asimismo, la iniciativa señala que estos exámenes de control de confianza serán aplicados por el Centro de Control de Confianza Certificado en el Estado de Chiapas, mismo que en fecha reciente ha sido reconocido por el Sistema de Seguridad Nacional expidiendo la constancia de acreditación, certificando los procesos de evaluación y control de confianza que ahí se practican. Vaya pues nuestro reconocimiento a don P.L.A. y a todo su equipo de trabajo que por este logro Chiapas ha sido beneficiado. Así pues, es menester señalar, que los medios de control de confianza han sido calificados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como constitucionales, por lo que la aplicación de los mismos no resulta violatorio de los derechos humanos consagrados en nuestro sistema legal; y tampoco se violentan los derechos políticos del ciudadano, pues con la adecuación hecha en esta Comisión de Gobernación, los mismos no son un requisito indispensable de elegibilidad, por lo que no se impone una carga extra al posible candidato. Es necesario contar con mecanismos de control o pruebas de confianza que resulten idóneos, sobre todo en estos momentos que vivimos una lucha frontal contra la delincuencia organizada, la cual encabezan de manera cierta nuestro presidente F.C.H. y su gran aliado, nuestro gobernador J.S.G.. No podemos sustraernos de la exigencia de la ciudadanía, la cual ha manifestado que es necesario brindar certeza, seguridad y recuperar la confianza de los ciudadanos en las clases políticas. ..."


9. Por ello, no omito mencionar que si bien el precepto impugnado es ambiguo cuando establece que "además de los requisitos" previstos en el párrafo segundo, podrán presentarse los exámenes de control de confianza, en mi opinión, ello obedeció, como lo he señalado, a una descuidada técnica legislativa que provocó una deficiente redacción del precepto, pues es evidente que al cambiar la intención legislativa de establecer una obligación por una condición potestativa, se omitió precisar la redacción primigenia que establecía la práctica de los exámenes como un requisito obligatorio pero, como ha quedado demostrado con los antecedentes legislativos transcritos, no puede existir duda en cuanto a que la voluntad final fehaciente del legislador local fue establecer una condición potestativa y no una obligación.


10. En los documentos legislativos se contiene expresamente el argumento siguiente: "Así pues, es menester señalar, que los medios de control de confianza han sido calificados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como constitucionales, por lo que la aplicación de los mismos no resulta violatorio (sic) de los derechos humanos consagrados en nuestro sistema legal; y tampoco se violentan los derechos políticos del ciudadano, pues con la adecuación hecha en esta Comisión de Gobernación, los mismos no son un requisito indispensable de elegibilidad, por lo que no se impone una carga extra al posible candidato ..."


11. "FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.-La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural." (N.. Registro IUS: 176707, jurisprudencia P./J. 144/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, noviembre de dos mil cinco, materia constitucional, página 111)



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