Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro Sergio A. Valls Hernández
Número de registro40903
Fecha31 Agosto 2012
Fecha de publicación31 Agosto 2012
Número de resolución97/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1, 1015
EmisorSegunda Sala

CONSEJEROS DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO. EL PLAZO DE 3 MESES DE ANTICIPACIÓN A QUE SE PRODUZCAN LAS VACANTES PARA LLEVAR A CABO EL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE SUS SUSTITUTOS, CONSTITUYE UN PERIODO RAZONABLE.


CONSEJEROS DE LA JUDICATURA LOCALES. LA ELECCIÓN DE SUS SUSTITUTOS DEBE LLEVARSE A CABO ANTES DE QUE SE PRODUZCAN LAS VACANTES RESPECTIVAS.


TITULARES DE LOS ÓRGANOS DE UN PODER QUE EJERCEN EL CARGO POR PLAZO DETERMINADO. SU DESIGNACIÓN ENCOMENDADA A OTROS PODERES, DEBE LLEVARSE A CABO CON LA ANTICIPACIÓN QUE PERMITA LA SUSTITUCIÓN DE AQUÉLLOS BAJO PARÁMETROS QUE SALVAGUARDEN EL FUNCIONAMIENTO REGULAR DEL ÓRGANO.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO S.A.V.H. EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 97/2011.


En la controversia constitucional, el Poder Judicial del Estado de Jalisco demandó la invalidez del Acuerdo Legislativo Número 1054-LIX-2011, aprobado por el Congreso Local el veintiséis de julio de dos mil once y publicado en el Periódico Oficial de la entidad el cuatro de agosto siguiente, relativo a la elección de los consejeros ciudadanos del Consejo de la Judicatura Estatal, dos de ellos con efectos a partir del treinta y uno de mayo de dos mil doce y hasta el treinta de mayo de dos mil dieciséis, y uno a partir del dieciséis de octubre de dos mil doce y hasta el quince de octubre de dos mil dieciséis; así como los actos de ejecución del citado acuerdo legislativo y todas las consecuencias directas e inmediatas que del mismo deriven, por considerar que vulneran los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Federal.


En la sentencia dictada en este asunto, se declaró la invalidez de los actos impugnados, sobre la base de las siguientes consideraciones:


a) La participación constitucionalmente establecida de un poder en la elección de los integrantes de otro debe llevarse a cabo bajo parámetros que salvaguarden su funcionamiento regular.


Tratándose de designaciones hechas por periodos o plazos fijos de los titulares de los órganos de un poder, existe la obligación para las autoridades del otro u otros de los poderes a los que se otorgue la facultad de elección relativa, de ejercer su atribución sin afectar el regular funcionamiento del órgano respectivo.


El cargo de consejero se ejerce por tiempo determinado, por lo que la forma de garantizar la continuidad en el funcionamiento normal del órgano es que la elección de los consejeros que lo integran se realice con anterioridad a que se produzcan vacantes al seno del consejo, a fin de que las atribuciones de índole administrativa que lleva a cabo en el Poder Judicial al que pertenece no se vean afectadas en modo alguno, en detrimento del servicio de administración de justicia en el que participa.


La obligación de elegir en forma anticipada al vencimiento del cargo de los consejeros, impide la actuación antijurídica del poder o poderes de la entidad a los que se ha encomendado el acto del nombramiento y, con ello, que se coloque al Poder Judicial Local en un estado de dependencia o de subordinación ante la afectación que pudiera llegar a significarle la ausencia de alguno o algunos de sus integrantes o, incluso, la paralización de sus funciones, dado el quórum legal establecido y la votación requerida para determinado tipo de decisiones o resoluciones que deban adoptarse.


Por tanto, el procedimiento de elección debe llevarse a cabo con anterioridad a la vacante, tratándose, desde luego, de las que se produzcan de manera previsible en virtud del término del nombramiento de la persona que ocupaba el cargo.


b) El respeto a los principios de independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Locales, así como al principio de regularidad funcional del órgano, conlleva también la necesidad de que exista un límite temporal en la anticipación de la elección cuando ésta se efectúa por otros poderes, a fin de evitar que no pierda el sentido de oportunidad que la elección debe cumplir.


En efecto, aceptar que quedara abierta la anticipación temporal de la elección de consejeros llevaría a dejar en manos del poder que tenga tal atribución, la posibilidad de que lleve a cabo designaciones que por el ejercicio del cargo no correspondan a los servidores públicos que lo integran, verbigracia, una asamblea legislativa saliente de la entrante, lo que resulta inadmisible en un Estado de derecho que no perpetúa el poder personal o partidista, y que implica un uso indebido de la facultad, que repercute en la independencia y autonomía del Consejo de la Judicatura, al ya no responder la designación de sus integrantes al diseño estructural de su integración y a su óptimo funcionamiento, que requiere la sustitución de las personas que lo conforman para operar con dinamismo y cuya designación responda a la voluntad imperante del poder encargado de la elección cercana al momento del inicio del ejercicio del cargo y a las condiciones imperantes también en ese momento, debiendo siempre hacerse prevalecer el cumplimiento a cabalidad de los requisitos de distinción por la capacidad, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de las actividades jurídicas en la elección de las personas que ocuparán el cargo de consejeros, respecto de quienes la Constitución Local exige la satisfacción de los mismos requisitos que se prevén respecto de los M..


La ausencia de un límite temporal a la anticipación del procedimiento de elección de consejeros podría dar lugar a que se efectúe con demasiada antelación y, con ello, por una parte, a que la designación perdiera el sentido de oportunidad que debe tener conforme a las condiciones imperantes en la época en que debe ocuparse el cargo por la persona designada y, por otra, a que quien resultara electo fuera afectado por el tiempo que medie entre su designación y la toma de posesión del cargo, dados los impedimentos que para el desempeño de determinados trabajos pueden encontrarse legalmente previstos para ocupar el cargo de consejero.


El debido respeto a los principios constitucionales de regularidad en el funcionamiento de los órganos públicos y de autonomía e independencia de los Poderes Judiciales Locales y, con ello, el de división de poderes en el orden estatal, exigen considerar que el poder o poderes ajenos al Poder Judicial Local a los que se otorgue la atribución de elegir a los consejeros deben iniciar el procedimiento relativo con la anticipación que garantice la ocupación inmediata del cargo al vencimiento del nombramiento de quien lo ejerce, pero esta anticipación debe ser razonable, a fin de que el nombramiento no pierda la característica de oportunidad, conforme a la situación imperante en la época de su ocupación.


c) Son los Estados los que deben establecer cuál será la anticipación adecuada para llevar a cabo la elección de consejeros, en caso de vencimiento del periodo del nombramiento, respetando en tal determinación los principios constitucionales que rigen en la materia.


A fin de calificar la constitucionalidad del procedimiento de elección impugnado, procede tomar como indicador razonable el plazo de tres meses establecido para el caso de ratificación de M., sin que esto signifique asimilar la elección de consejeros a la de M., sino sólo acudir a un plazo que, se estima, satisface el requisito de razonabilidad en la anticipación del procedimiento, por respetar la condición de oportunidad que debe cumplirse.


El plazo referido se considera razonable, pues debe tomarse en cuenta que, aun cuando se refiere a la ratificación, es el Congreso del Estado el que adopta la determinación relativa, la que puede ser de no ratificación, lo que supondría una nueva elección de M. -sujeta también a la expedición previa de una convocatoria a la sociedad en general, con excepción de los partidos políticos, en el caso de M. del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de lo Administrativo y, en el caso de M. electorales, de una convocatoria dirigida a partidos políticos, instituciones de educación superior, colegios de abogados y demás organizaciones sociales y civiles, conforme a lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco-, por lo que si dicho plazo se consideró suficiente para decidir sobre la ratificación, no existe razón que impida considerar que también lo es para la elección de consejeros, máxime que se trata del único plazo establecido por el Constituyente en procedimientos de elección de servidores públicos del Poder Judicial Local.


Corrobora la razonabilidad del plazo de tres meses de anticipación para la elección, el que este Alto Tribunal, en la elección de consejeros de la Judicatura Federal no lleva a cabo el procedimiento relativo con antelación mayor, como se advierte, entre otros, de los Acuerdos 10/2011, 14/2006 y 6/2004.


De igual manera, la razonabilidad en la aplicación del plazo de tres meses, en cuanto a la anticipación con que debe llevarse a cabo el procedimiento de elección de consejeros, se comprueba con el hecho de que el procedimiento impugnado se llevó a cabo en un lapso menor a un mes, pues el acuerdo legislativo controvertido fue aprobado por el Congreso el veintiséis de julio de dos mil once y la elección de consejeros ciudadanos se efectuó en sesión de veintitrés de agosto de dos mil once, además de haberse realizado fuera de los periodos ordinarios de sesiones.


No obstante, el procedimiento de elección inició con una anticipación de poco más de diez meses para el caso de dos consejeros ciudadanos y de más de catorce meses y medio respecto del tercero, por lo que excede el plazo máximo de tres meses que debe anteceder a la elección, con lo cual resulta violatorio de los artículos 17 y 116 constitucionales, debiendo declararse su invalidez.


d) Sin que los motivos aducidos por el Congreso del Estado justifiquen razonablemente el adelanto del plazo de elección, con el consecuente quebranto a los principios de autonomía e independencia del Poder Judicial Local, al principio de división funcional de poderes y al de regularidad en el funcionamiento de los órganos públicos, al hacer perder a la designación su sentido de oportunidad.


En efecto, los procesos electorales a efectuarse en el año dos mil doce no pueden justificar el proceder del Congreso, ya que carece de razonabilidad alguna situaciones ordinarias lleven a alterar el periodo para llevar a cabo actos que trascienden a la esfera de otro Poder Estatal y que afectan su funcionamiento, como lo es la elección de los integrantes del Consejo de la Judicatura del Estado.


Como se advierte, la situación a la que se alude no constituye una situación excepcional de extrema necesidad que haga imperativo para la salvaguarda del orden jurídico la anticipación de la elección, sino que, por el contrario, constituye una situación ordinaria legalmente prevista.


Ahora bien, no comparto el sentido de la sentencia, ni las consideraciones en que se sustenta, por lo siguiente:


La vulneración a los principios de autonomía e independencia judicial, como manifestación del principio de división de poderes al interior de los Poderes Judiciales de los Estados, no puede derivar de que, en abstracto, se deje abierta la temporalidad con que debe anticiparse la elección de los consejeros, aduciendo cuestiones fácticas que pueden presentarse (dominio político, perpetuación de poder, otorgamiento de favores) y no argumentos de constitucionalidad a este respecto.


En efecto, la sola falta de establecimiento del plazo de anticipación con el que debe iniciar el procedimiento de elección de los consejeros, no implica la violación de tales principios, pues no existe impedimento para que el Congreso del Estado ejerza su facultad de designación en el momento en que lo considere pertinente; sin que puedan oponerse, al respecto, argumentos basados en meras suposiciones, algunas de las cuales -como la relativa a que la designación se lleve a cabo por la asamblea saliente, en lugar de la entrante y, que por tanto, no responda a la voluntad imperante del poder encargado de la elección cercana al momento del inicio del ejercicio del cargo- operan de manera constante en materia política y no conllevan en sí mismas "un uso indebido de la facultad que repercute en la independencia y autonomía del Consejo de la Judicatura", pues, finalmente, se cumple con el objetivo pretendido por el Constituyente y el legislador local, en cuanto a que sea la voluntad social, representada en el Congreso, la que designe a los referidos funcionarios.


En este sentido, considero, no corresponde a esta Suprema Corte determinar, ante la falta de establecimiento en ley de la temporalidad con que debe anticiparse la elección de los consejeros, un "plazo razonable" para tal efecto, mucho menos, equipararlo al que, en los artículos 61, 66 y 69 de la Constitución Local, se prevé para la ratificación de M. -respecto de los cuales rigen criterios diversos, relacionados con el desempeño de la función jurisdiccional estrictamente considerada y la necesaria intervención del propio Poder Judicial en el procedimiento relativo- o al que, en diversos acuerdos (10/2011, 14/2006 y 6/2004), se ha contemplado para la elección de consejeros de la Judicatura Federal -que, al no establecerse propiamente en ley, sólo ha aplicado para casos concretos y que, en un momento dado, por diversos factores, puede verse modificado, sin restricción alguna-.


Consecuentemente, al ser el Congreso del Estado el órgano facultado para designar a los consejeros que deben integrar el Consejo General del Poder Judicial Estatal, y no encontrarse sujeto el ejercicio de tal atribución a plazo o condición alguno, no resulta inconstitucional en sí mismo el hecho de que el procedimiento de elección que culminó con la designación de los consejeros ciudadanos, que en la especie se impugna, se hubiese llevado a cabo con más de diez y catorce meses de anticipación, respectivamente, pues, si bien ello puede obedecer, en el fondo, a razones políticas o de otro tipo, no se advierte en qué forma incide negativamente sobre la autonomía e independencia que debe garantizarse a los órganos judiciales, entre ellos, los consejeros de la Judicatura, al no desprenderse siquiera alguna de las condiciones que, según ha establecido esta Suprema Corte, actualizan la violación al principio de división de poderes en perjuicio de los Poderes Judiciales Locales, tales como una actuación antijurídica del Poder Legislativo, una intromisión de dicho poder en la esfera competencial del Poder Judicial o la realización de un acto que coloque a éste en un estado de dependencia o de subordinación respecto de aquél.


Por otro lado, la vulneración a los principios de autonomía e independencia judicial, tampoco puede derivar, en concreto, de la supuesta falta de razonabilidad en los motivos por los que el Congreso aduce haber llevado a cabo el proceso de designación con anticipación, pues, contrario a lo que se determinó en la sentencia, las razones que lo conducen a actuar de esa forma, pueden, incluso, entenderse a la inversa, esto es, en el sentido de que la coincidencia del año en que deben cubrirse las vacantes con el de celebración de los comicios estatales y municipales "influye directamente en las relaciones institucionales", lo cual puede generar presiones de diversa índole sobre los consejeros que, en un momento dado, sí pudieran representar una violación a su autonomía e independencia.


Por lo anterior, estimo, debió reconocerse la validez de los actos impugnados y declararse infundados los conceptos de invalidez planteados por el actor en este sentido, así como el relacionado con el vicio consistente en la reducción del plazo para presentar propuestas y recibir documentación, que si bien se presenta en el caso, no tiene un efecto invalidante sobre dichos actos, al haberse contado, aún así, con tiempo suficiente para ejercer tal prerrogativa dentro del procedimiento.




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