Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Número de registro40876
Fecha31 Julio 2012
Fecha de publicación31 Julio 2012
Número de resolución32/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro X, Julio de 2012, Tomo 1, 72
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro L.M.A.M. en la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 32/2011.


I) Acción de inconstitucionalidad


El ocho de diciembre de dos mil once, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la acción de inconstitucionalidad identificada con el número de expediente 32/2011, promovida por el Partido Acción Nacional, contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo de M., así como los Ayuntamientos indicados en el artículo 111, en relación con el 147 de la Constitución Política de la entidad, en la que combatió el artículo 117, fracción V, de la Ley Fundamental del Estado, así como el segundo transitorio del decreto 1371, mediante el que se reformó el precepto constitucional referido, publicado en el órgano oficial de difusión el diecinueve de octubre de dos mil once.


II) Contexto


Para efectos de contextualización, resulta pertinente destacar algunas cuestiones, a saber:


a) Por principio de cuentas, que el texto del precepto combatido, en lo conducente, es del tenor literal siguiente:


"Artículo 117. Los requisitos de elegibilidad para ser miembro de un Ayuntamiento o ayudante municipal son:


"I.S. morelense por nacimiento, o ser morelense por residencia con antigüedad mínima de diez años anteriores a la fecha de la elección, en pleno goce de sus derechos como ciudadano del Estado;


"II. Tener cinco años de residencia en el Municipio o en la población en la que deban ejercer su cargo, respectivamente;


"III. Saber leer y escribir;


"IV. No ser ministro de algún culto, salvo que hubiere dejado de serlo con la anticipación y en la forma que establezca la ley reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal;


"V. No ser funcionario o empleado de la Federación, del Estado o de los Municipios si no se separan de sus respectivos cargos noventa días antes del día de la elección.


"El consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo Estatal Electoral, los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, así como el personal directivo del Instituto Estatal Electoral, aun si se separan de sus funciones, conforme a lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 23 de la presente Constitución;


"VI. Tampoco podrán ser, los que tuvieren mando de fuerza pública, si no se separan de su cargo o puesto noventa días antes del día de la elección; y


"VII. El padre en concurrencia con el hijo; el esposo o esposa con el cónyuge, el hermano con la del hermano, el primo con el primo, el socio con su consocio y el patrón con su dependiente."(1)


b) En opinión del accionante, el dispositivo jurídico transcrito violenta lo dispuesto en los artículos 1o., 35, fracción II y 134 de la Constitución General de la República, además del 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y,


c) En su escrito inicial, el Partido Acción Nacional hizo valer, en esencia, los siguientes conceptos de invalidez:


- Requisitos de elegibilidad para ser miembro de un Ayuntamiento o ayudante municipal


- El artículo 117, fracción V, de la Constitución de M. viola los artículos 1o., 35, fracción II y 134 de la Constitución, así como los numerales 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al excluir a los funcionarios o empleados del Poder Legislativo Estatal de la obligación de separarse de sus cargos noventa días antes de la elección, con la finalidad de ser elegibles como miembros de un Ayuntamiento, o ayudantes municipales, tal como se dispone en el caso de los funcionarios federales, y de los integrantes del Poder Ejecutivo, del Legislativo y de los Ayuntamientos del Estado;


- En efecto, el artículo controvertido faculta, por exclusión, a los integrantes del Poder Legislativo a ser elegibles como miembros de los Ayuntamientos, o ayudantes municipales, sin la necesidad de separarse de sus cargos con noventa días de anticipación, contrariamente a lo que sucede con los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Judicial, y los miembros de los Municipios, lo que genera un trato desigual de situaciones jurídicas idénticas y, por tanto, torna inconstitucional el precepto aludido;


- El Congreso consideró que sólo los integrantes de los Poderes Ejecutivo y Judicial deben separarse de sus cargos con la antelación indicada, para ser integrantes de un Ayuntamiento, o ayudantes municipales, en razón de que los primeros son los únicos que aplican recursos públicos y, los segundos, pueden verse favorecidos por la relación que tienen con los integrantes de los Tribunales Electorales, y excluyó a los legisladores, en la lógica de que si se separan de sus funciones, se generará un desequilibrio económico y laboral para dicha institución, y se perderán los trabajos de los legisladores;


- No obstante, por principio de cuentas, nada dice el legislador respecto de los empleados de la Federación o de los Municipios, específicamente, si respecto de ellos se justifica la restricción del derecho a ser votados;


- Además, pierde de vista que los recursos humanos y materiales de los que disponen los legisladores, que también provienen del erario, podrían destinarse a influir en las campañas electorales, máxime que también ejercen recursos públicos en el ejercicio de sus atribuciones;


- Se olvida también de que la posición de un servidor público, con independencia de a qué poder pertenezca, puede ser utilizada para influir ante el electorado o cualquier otra autoridad;


- Así, el instituto político accionante estima que el precepto combatido es violatorio del principio de equidad, y del derecho de ser votado en condiciones generales de igualdad pues, al excluirse a los integrantes del órgano legislativo, se provoca el efecto inmediato de que puedan utilizar los recursos con los que cuentan y su posición para colocarse en franca ventaja frente al resto de los competidores; y,


- Por identidad de razón, resulta aplicable la tesis de Pleno P./J. 28/2010, con rubro: "RECURSOS PÚBLICOS Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 188 K DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN, TRANSGREDE LO PREVISTO EN LOS PÁRRAFOS SÉPTIMO Y NOVENO DEL ARTÍCULO 134 CONSTITUCIONAL QUE OBLIGAN AL LEGISLADOR A GARANTIZAR LA APLICACIÓN IMPARCIAL DE AQUÉLLOS."


Oportunidad de la reforma impugnada


- El artículo, 117, fracción V, de la Constitución Local y el segundo transitorio del Decreto 1371 violan lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución, pues se trata de una modificación sustancial en la materia, que se realizó dentro de los tres meses anteriores al inicio del proceso electoral, pues se publicó en el Periódico Oficial del Estado el diecinueve de octubre de dos mil once, y el proceso electoral comenzará el primero de enero del año próximo.


III) Consideraciones esenciales de la sentencia


A efecto de atender los argumentos recién referidos, el proyecto del señor M.F. estableció, sustancialmente y en lo que al caso interesa destacar, lo siguiente:


1. Por cuanto hace a los argumentos relativos a la oportunidad de la reforma, dentro del considerando cuarto (causas de inejercitabilidad), se hace una "advertencia metodológica", en la que se sostiene que:


- El planteamiento vinculado con que se vulneró la previsión constitucional que prohíbe realizar reformas a disposiciones generales en materia electoral noventa días antes de que inicie el proceso electoral en el que vayan a aplicarse, no constituye una violación procedimental sino de fondo;


- No obstante lo anterior, no sería analizado pues, de resultar fundado, el efecto sería la inaplicación de la reforma impugnada, y no su expulsión, lo que se sustenta en la tesis P./J. 87/2007, con rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES’, CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.";


- No pasa inadvertida la jurisprudencia plenaria con rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS."; y,


- No obstante, dicha tesis se estima inaplicable al caso pues, por un lado, como se indicó, dicho planteamiento entraña una cuestión de fondo y, además, en los asuntos de los que deriva el criterio aludido jamás se abordó el análisis de la prohibición establecida en el referido artículo 105 constitucional, sino que se plantearon violaciones cometidas en el procedimiento legislativo que, a la postre, se estimaron invalidantes, por lo que se emitió una sentencia estimativa.


2. En relación con el argumento vinculado con los requisitos de elegibilidad para ser miembro de un Ayuntamiento o ayudante municipal:


- Por principio de cuentas, en el considerando cuarto se señaló que también este planteamiento entraña cuestiones sustantivas, pues en él se aduce una violación al principio de igualdad y no discriminación;


- En el análisis de fondo del asunto (considerando quinto), se estimó que este concepto de invalidez resultó esencialmente fundado pues, al realizar un examen de razonabilidad, se advirtió que la desigualdad de tratamiento jurídico en la disposición normativa impugnada no tenía una justificación objetiva y razonable;


- Para justificar dicha conclusión, en primer término, se formularon una serie de consideraciones en torno al principio de igualdad desde el punto de vista del derecho interno y, fundamentalmente, internacional y, para esto último, se acudió a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a diversos criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos;


- Posteriormente, se precisó que, en el caso, la cuestión a dilucidar consistía en determinar si las razones dadas por el Poder Constituyente de M. proporcionaban una justificación objetiva y razonable de la medida legislativa bajo escrutinio, para lo cual se acudió a la iniciativa del Decreto 1371, de la que se desprende que las razones del Poder Constituyente fueron, fundamentalmente:


a) Que los legisladores compaginen el trabajo legislativo con las labores de gestoría social entre la ciudadanía, sin que exista la posibilidad de desviar recursos a las campañas proselitistas; y,


b) La importancia de mantener la integralidad del Poder Legislativo y la culminación del mandato para el que fueron elegidos;


- Hecho lo anterior, se concluyó que la previsión normativa no superaba el primer paso del test de razonabilidad, pues la medida propuesta no era idónea para alcanzar el fin perseguido;


- Incluso, se señaló que la motivación aducida por el Poder Constituyente de M. no era acorde con la motivación debida de los actos de autoridad legislativa, al no advertirse que la norma se refiriera a relaciones sociales que reclamaran ser jurídicamente reguladas, lo que se apoyó en la tesis de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.";


- Consecuentemente, se concluyó que la distinción legislativa en estudio se tornaba discriminatoria y, por tanto, se estimó que lo conducente era declarar la invalidez del artículo controvertido; y,


- Atento a lo anterior, se consideró innecesario el estudio de los demás conceptos de invalidez, que a ningún fin práctico hubiera conducido.


IV) Razones del disenso


Ahora bien, aun cuando coincido con el sentido de la resolución, pues estoy convencido de la inconstitucionalidad de la norma que se analizó, en lo personal, me aparto de varias de las consideraciones que sustentan el fallo, en términos de los razonamientos que desarrollo a continuación:


Por principio de cuentas, me permito indicar que, tal como se señala en la resolución, el partido político accionante plantea dos conceptos de invalidez que, en mi opinión, están vinculados y, por tanto, debieron estudiarse de manera interrelacionada, a efecto de decretar la invalidez de la norma combatida.


En efecto, en mi concepto, con independencia de las consecuencias o efectos que pudieran derivar del análisis de los conceptos de invalidez planteados en el presente asunto, esto es, que, en un caso, se produzca la inaplicación y, en el otro, la invalidez de la norma, me parece que, por cuestión de técnica de estudio, no hay manera de soslayar el análisis del concepto de invalidez relacionado con el límite temporal que la Constitución impone para realizar modificaciones sustanciales a las normas generales en materia electoral.


Lo anterior, máxime que, como se señala en la resolución, ambos planteamientos entrañan cuestiones sustantivas o de fondo que, a mi juicio, entrelazan las dos condiciones esenciales previstas en el artículo 105, fracción II, de la Ley Suprema, a saber, la falta de adecuación entre el precepto combatido y la Ley Fundamental, y el incumplimiento de una limitante temporal prevista en sede constitucional.


En este escenario, insisto, toda vez que las alegaciones del instituto político accionante están vinculadas con cuestiones de fondo, me parece que no podría eludirse el análisis de ambos conceptos de invalidez, en la lógica de que el planteamiento vinculado con la prohibición temporal es de estudio preferente, pero no excluye la posibilidad y conveniencia de efectuar también un análisis del otro argumento, que se refiere, concretamente, a la falta de adecuación entre la Constitución y la norma impugnada.


Así las cosas, como primera conclusión, me parece que en la sentencia también debió llevarse a cabo el estudio del segundo concepto de invalidez del Partido Acción Nacional, el cual habría resultado igualmente fundado.


Esto es así porque, dando por sentado que, en la especie, la modificación legislativa está vinculada con un aspecto sustancial o fundamental (pues, como se señaló, se refiere a los requisitos de elegibilidad de quienes pretendan ser integrantes de los Ayuntamientos, o ayudantes municipales en M.), derivado de lo señalado en la sentencia, parece dable concluir que, en la especie, la reforma del precepto combatido no atendió la temporalidad prevista en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Ley Fundamental.


Ello, porque se advierte que la reforma combatida se publicó en el Periódico "Tierra y Libertad", órgano oficial de difusión del Gobierno del Estado de M., el diecinueve de octubre de dos mil once, mientras que el proceso electoral en la entidad comenzó el domingo primero de enero de dos mil doce, por lo que entre ambas fechas mediaron poco más de setenta días.


Así, es claro que no se cumplió con el plazo contemplado en el artículo constitucional referido que, consecuentemente, fue vulnerado.


Ahora bien, precisado lo anterior, quiero señalar también que, a pesar de que me parece que el tratamiento que propone la sentencia en relación con el concepto de invalidez que se estudió es sostenible, debido a que el accionante alude que se violenta la igualdad y, al respecto, señala que se vulneran, entre otros, el artículo primero constitucional, así como el veinticuatro de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que hablan de este principio, en mi opinión, la resolución no debió soslayar que el actor esgrimió también la violación del principio de equidad.


En efecto, en el escrito inicial de demanda, específicamente en la página 13, párrafo segundo, el accionante señaló que la norma combatida era violatoria del principio de equidad y, dicho respetuosamente, en lo personal me hubiera decantado por resolver el asunto, a partir del análisis de dicho principio, y no del de igualdad pues, a mi juicio, este tema resulta sustancial en el análisis del caso concreto.


Esto, por principio de cuentas, porque con independencia de que, como indiqué, el accionante esgrima la violación al principio de igualdad, en mi concepto, el análisis de la norma controvertida evidencia que dicho dispositivo jurídico no impide la participación de algún servidor público dentro de los procesos comiciales, con lo que puede entenderse que se respeta el principio referido (insisto, en principio, todo servidor público tiene la posibilidad de participar en un proceso electoral), sino que genera, o al menos propone condiciones distintas de participación en la contienda electoral para estos sujetos.


Además, me parece que de haberse analizado el asunto a la luz del principio aludido, se hubiera arribado a una conclusión desde una base estrictamente constitucional, construida a partir de elementos ciertos y concretos, a saber, las situaciones jurídicas y materiales relacionadas con la contienda (en específico, si los requisitos de elegibilidad previstos en la normatividad sirven para beneficiar a alguno de los contendientes).


Precisado lo anterior, debo señalar que, por otro lado, en términos de lo sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el análisis de las leyes electorales es pertinente acudir a los principios rectores y valores democráticos previstos en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como puntos de partida de los criterios de validez que orientan el examen de este tipo de normas.


Esto, porque para verificar el apego de las leyes secundarias a la Norma Fundamental, además de atender a lo que ésta textualmente establece, también deben observarse los postulados esenciales que contiene, que sirven de guía para cimentar ulteriores razonamientos que integren un orden jurídico armónico, que guardará uniformidad y consistencia con los fines que persigue el sistema electoral mexicano.


Lo anterior, en términos de lo establecido por la tesis P. XXXVII/2006, con el rubro: "MATERIA ELECTORAL. PARA EL ANÁLISIS DE LAS LEYES RELATIVAS ES PERTINENTE ACUDIR A LOS PRINCIPIOS RECTORES Y VALORES DEMOCRÁTICOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 41, Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(2)


En lo que al caso interesa, el artículo 116 constitucional, en su fracción IV, dispone que, en materia electoral, las Constituciones y las leyes de los Estados garantizarán, entre otros aspectos, lo siguiente:


- Que las elecciones se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, aunque conviene destacar que no incluye ningún mandato específico en relación con la forma en que debe llevarse a cabo la emisión del voto.


- Que, en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades en la materia, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.


Sobre el particular, conviene tener presente la jurisprudencia P./J. 144/2005, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural."(3)


- Que las autoridades electorales gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, y sólo puedan intervenir en la vida interna de los partidos políticos, en los términos establecidos por la propia Norma Fundamental y por las demás leyes (esto es, que los partidos gozarán de las garantías institucionales de auto-organización y auto-determinación); y,


- Que los partidos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para el desarrollo de sus actividades, esto es, que cada instituto político reciba de manera proporcional, y según le corresponda, el apoyo económico necesario para la realización de sus actividades ordinarias, y las encaminadas a la obtención del voto.


Respecto de este último principio, debe señalarse que, a pesar de que la redacción del precepto invocado se refiere, específicamente, al tema del financiamiento, dentro de la contienda electoral, la equidad puede entenderse como la garantía de que las condiciones materiales y jurídicas de ésta no favorecerán a alguno de los participantes sino que, por el contrario, los sujetarán a todos a la misma regulación.


Lo anterior se corrobora con el contenido de la jurisprudencia P./J. 58/2010, cuyos rubro y texto se citan a continuación:


"INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. LOS ARTÍCULOS 216, PÁRRAFO SEGUNDO, 221, FRACCIÓN IV, PÁRRAFO TERCERO Y 238, FRACCIÓN III, INCISOS C) Y D), DE LA LEY RELATIVA, AL CONDICIONAR LAS PRECAMPAÑAS A LA EXISTENCIA DE DOS O MÁS PRECANDIDATOS, NO TRANSGREDEN LAS GARANTÍAS INSTITUCIONALES DE AUTO-ORGANIZACIÓN Y AUTO-DETERMINACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NI EL PRINCIPIO DE EQUIDAD EN LA CONTIENDA.-Los artículos 41, base I, párrafo tercero y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén las garantías institucionales de auto-organización y auto-determinación de los partidos políticos, en virtud de las cuales las autoridades sólo pueden intervenir en la vida interna de dichos institutos en los términos establecidos por el propio Ordenamiento Fundamental y las leyes, así como el principio de equidad en la contienda, conforme al cual se garantiza que las condiciones materiales y jurídicas en la contienda electoral no favorezcan a alguno de los participantes. En ese sentido, los artículos 216, párrafo segundo, 221, fracción IV, párrafo tercero y 238, fracción III, incisos c) y d), de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, al condicionar la autorización que corresponde otorgar a los partidos políticos a sus militantes o simpatizantes para realizar actos de precampaña, a que existan dos o más precandidatos en una contienda interna, e impedir directamente a los precandidatos realizar actividades proselitistas o de propaganda en la fase de precampaña cuando sean designados en forma directa sin que medie proceso de selección interna, previendo como sanción en caso de incumplimiento de esta prohibición la pérdida del derecho a registrar como candidato al precandidato, no transgreden las referidas garantías institucionales ni el indicado principio. Lo anterior es así, por lo que hace a las garantías, porque no afectan la vida interna de dichos institutos, dado que tales prescripciones no les impiden llevar a cabo el proceso de designación de candidatos, ya sea por la vía de selección interna o directamente, en términos de la propia legislación, de sus estatutos, lineamientos y acuerdos; y, por cuanto hace al principio de equidad, porque todos los que se ubiquen en ese supuesto están sujetos a la misma regulación y dado que permitir actos de propaganda en la fase de precampaña, cuando no se requiere alcanzar la nominación de candidato, sería inequitativo para los precandidatos de los demás partidos que deben someterse a un proceso democrático de selección interna y obtener el voto necesario para ser postulados candidatos, ya que esa propaganda puede generar una difusión de su imagen previamente a la fase de campaña, generando inequidad en la contienda frente a los demás precandidatos que lleguen a postularse."(4)


Así las cosas, me parece válido concluir que, a efecto de asegurar la debida observancia del principio de equidad, será indispensable que las condiciones de la contienda no otorguen alguna ventaja, ni generen una desventaja indebida entre los sujetos que participarán en ella.


A partir de estas breves consideraciones, en mi opinión, resulta claro que, en el caso, la disposición jurídica combatida violenta el principio en comento pues, al excluir a los legisladores de la obligación de separarse del cargo con noventa días de anticipación a la elección y, de esta forma, diferenciarlos de los demás funcionarios o empleados de la Federación, los Poderes Ejecutivo y Judicial Estatales, así como de los Municipios de M., se les coloca en una situación de ventaja respecto de ellos, para participar en el proceso comicial respectivo.


Esto es así, porque los integrantes del Poder Legislativo seguirán contando, por ejemplo, con su salario, investidura oficial, posición jerárquica, capacidad de gestión directa frente a los electores y, en su caso, con fuero y acceso a medios de comunicación que difundan sus labores, mientras que los demás funcionarios y servidores públicos señalados tendrán que dejar de lado estas condiciones lo que, indudablemente, conlleva una posibilidad real de que esto influya en el desarrollo y resultado de la contienda.


Así las cosas, en mi opinión, el dispositivo jurídico referido afecta claramente el principio de equidad pues, al generar reglas distintas para los contendientes, se coloca en una situación ventajosa a los legisladores, respecto de quienes no lo son.


Por las razones anteriores que, en mi opinión, sustentan la invalidez del precepto reclamado, como anuncié en su oportunidad, voto de manera concurrente con la sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 32/2011.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 16 de febrero de 2012.








________________

1. El texto anterior establecía lo siguiente: "Los requisitos de elegibilidad para ser miembro de un Ayuntamiento o ayudante municipal son: ... V. No ser funcionario o empleado de la Federación, del Estado o de los Municipios si no se separan de sus cargos noventa días antes del día de la elección."


2. Tesis aislada, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2006, página 646, número de registro IUS 175294.


3. Jurisprudencia, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2005, página 111, número de registro IUS 176707.


4. Jurisprudencia, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1567, número de registro IUS 164772.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR