Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-12-2011 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 32/2011)

Sentido del falloPRIMERO. ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SEGUNDO. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN V, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DEL ESTADO DE MORELOS, EN LOS TÉRMINOS DEL CONSIDERANDO QUINTO DE LA PRESENTE EJECUTORIA, ASÍ COMO DEL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO NÚMERO 1371 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL "TIERRA Y LIBERTAD", ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS EL DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN EL CONSIDERANDO SEXTO DE ESTE FALLO, ENTRE OTROS, LA REVIVISCENCIA DEL PÁRRAFO PRIMERO DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 117 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS EN SU TEXTO VIGENTE ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL REFERIDO DECRETO, INVALIDEZ QUE SURTIRÁ EFECTOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTOS PUNTOS RESOLUTIVOS AL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS. TERCERO. PUBLÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA Y EN EL PERIÓDICO OFICIAL "TIERRA Y LIBERTAD", ÓRGANO DE GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.
Fecha08 Diciembre 2011
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente32/2011
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 32/2011.


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 32/2011.

PROMOVENTE: partido ACCIÓN NACIONAL.


ponente: ministro josé fernando franco gonzález salas

secretario: javier miguel ortiz flores



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de diciembre de dos mil once.



VO. BO.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


cotejado.


PRIMERO. Presentación de la demanda, normas impugnadas y autoridades. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dieciocho de noviembre de dos mil once, G.M.M., en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 117, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos reformado mediante el Decreto Número 1371 y el artículo segundo transitorio de dicho decreto, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, el diecinueve de octubre de dos mil once; asimismo, señaló como autoridades emisoras y promulgadoras de dicho ordenamiento al Congreso del Estado de Morelos y al Gobernador del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como a los Ayuntamientos del Estado de Morelos indicados en el artículo 111 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en relación con el 147 del mismo ordenamiento, respectivamente.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados, antecedentes y conceptos de invalidez. El partido político promovente señaló que las normas cuya invalidez demanda son violatorias de los artículos 1º; 35, fracción II; 105, fracción II, penúltimo párrafo; 116, fracción IV, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


Al efecto, expresó los conceptos de invalidez que, a continuación, se señalan:


Primero. El artículo 117, fracción V, de la Constitución local viola los artículos , 35, fracción II y 134 de la Constitución Federal, así como los numerales 23 y 24 de la Convención, en la medida en que autoriza, por exclusión, a los funcionarios o empleados del Poder Legislativo a ser elegibles para ser miembros de un Ayuntamiento o ayudantes municipales sin la necesidad de separarse de sus cargos noventa días antes del día de la elección, lo que no permite respecto de los funcionarios o empleados de la Federación, del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial o de los municipios.


En lo conducente, los referidos preceptos de la Constitución Federal disponen: (Se transcriben).


Por su parte, los aludidos preceptos de la Convención dicen: (Se transcriben).


De lo anterior se deduce, para efectos de la tesis a demostrar, que la Constitución Federal y la Convención reconocen a todas las personas el derecho político de ser votado en condiciones generales de igualdad, el cual no puede restringirse ni suspenderse, salvo exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal, o bien, en los casos y condiciones que la Constitución establece; que las normas relativas a dichos derechos deben interpretarse de conformidad con la Constitución Federal y con la Convención; y que todos los servidores públicos sin importar el poder y orden jurídico al que pertenezcan, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, lo que deben garantizar las leyes en sus respectivos ámbitos de aplicación.


Ahora bien, el cuestionado artículo 117, fracción V, de la Constitución Local, establece: (Se transcriben).


Como se advierte, el precepto de la Constitución Local faculta, por exclusión, a los funcionarios o empleados del Poder Legislativo como elegibles para ser miembros de un Ayuntamiento o ayudantes municipales sin la necesidad de separarse de sus cargos noventa días antes del día de la elección, lo que no permite respecto de los funcionarios o empleados de la Federación, del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial o de los municipios. En este trato desigual de dos situaciones jurídicas iguales el que precisamente torna inconstitucional el artículo impugnado en su fracción V.


La norma impugnada establece una obligación a los funcionarios o empleados de la Federación, del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial o de los municipios para que sean elegibles para ser miembros de un Ayuntamiento o ayudantes municipales, consistente en la necesidad de separarse de sus cargos noventa días antes del día de la elección, lo que no exige respecto de los funcionarios o empleados del Poder Legislativo. Por tanto, hay que dilucidar: 1. Si la restricción -separación del cargo- del derecho a ser votado en condiciones generales de igualdad en esos términos es, per se, constitucionalmente válida; y 2. De ser constitucional, si el trato diferenciado respeta el requisito de razonabilidad.


Por cuanto a la restricción, consistente en que todos los funcionarios o empleados públicos deban separarse de sus cargos noventa días antes del día de la elección, hay que destacar que ello tiene sustento en lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Federal, en el que se establece que todos los servidores públicos, sin importar el poder y orden jurídico al que pertenezcan, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.


En ese tenor, podemos afirmar que la restricción en comento persigue un fin constitucionalmente válido, que es garantizar que los servidores públicos apliquen en todo tiempo con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la competencia entre los partidos políticos.


Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 55/2009, estableció: (Se transcribe).


Por tanto, la restricción busca que todos los servidores públicos, sin importar el poder y orden jurídico al que pertenezcan, en todo momento y sin excepción, apliquen con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, a fin de garantizar la equidad en la contienda electoral según se trate. A lo que sigue determinar si el trato diferenciado que establece el artículo 117, fracción \/, de la Constitución Local, respeta los parámetros de razonabilidad, aunque por los motivos expuestos podemos anticipar su incompatibilidad con el artículo 134 de la Constitución Federal.


El Congreso del Estado, para reformar la fracción V del artículo 117 de la Constitución Local, consideró: (Se transcribe).


En síntesis, el Congreso del Estado de Morelos consideró que solo los integrantes del Poder Ejecutivo y Judicial deben separarse de su cargo noventa días antes de la elección de integrantes de un Ayuntamiento o Ayudante Municipal, en razón de que, los primeros, son los únicos que aplican recursos públicos que les permitirían hacer proselitismo o dispendio, con el inmediato efecto de influir en el voto de los ciudadanos; y, los segundos, porque si bien no administran recursos, lo cierto es que se pueden ver favorecidos por la relación que guardan con los tribunales electorales, en una sentencia de carácter electoral; además de que las consecuencias de que los legisladores se separen de sus funciones ocasionarían un desequilibrio económico y laboral para dicha institución, aunado a que los trabajos legislativos se perderían con la entrada de los diputados, cuyo ingreso debe darse en casos estrictamente necesarios.


Como primera inconsistencia, cabe destacar que las consideraciones no dicen nada respecto de los funcionarios o empleados de la Federación o de los municipios, es decir, si respecto de ellos se justifica la restricción al derecho de ser votados; lo cual queda superado si atendemos a la configuración de la norma en la que sí se les impuso el deber de separarse de sus respectivos cargos.


Sin embargo, lo que sí es una deficiencia -y de donde se advierte el vicio de inconstitucionalidad-, es que el legislador ordinario asume que los servidores públicos del Poder Ejecutivo son los únicos que pueden aplicar recursos públicos o desviarlos para favorecerse en una contienda electoral, sin advertir que también los recursos humanos y materiales de los que los legisladores también disponen -y que igualmente provienen del erario- pueden destinarse al propósito aludido; habida cuenta que los legisladores también ejercen recursos públicos en el ejercicio de sus actividades, como sucede con los fondos que reciben...

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