Tesis, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 31 de Agosto de 2012 (Tesis num. IV.3o.A. J/7 (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 01-08-2012 (Reiteración))

Número de registro2001336
Número de resoluciónIV.3o.A. J/7 (10a.)
Fecha31 Agosto 2012
Fecha de publicación31 Agosto 2012
Localizador [J] ; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1211. IV.3o.A. J/7 (10a.).
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún

Conforme a la jurisprudencia P./J. 55/97 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1997, página 5, de rubro: "LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.", son heteroaplicativas las normas legales que establecen obligaciones de hacer o de no hacer que no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que requieren de un acto diverso que condicione su individualización y concrete el supuesto normativo que afecte la esfera jurídica del particular, lo que permitirá su impugnación oportuna a través del juicio de garantías, con las mismas reglas del amparo contra leyes. En ese contexto, los artículos 58 Bis y 59 Bis de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, que establecen las cuotas que se pagarán por la emisión o revalidación anual de la anuencia municipal en términos de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulación para su Venta y Consumo para dicha entidad son de naturaleza heteroaplicativa ya que, por su sola entrada en vigor, no obligan al gobernado ni modifican o extinguen sus derechos, dado que requieren de un acto concreto de aplicación consistente en la solicitud correspondiente por parte de éste, para justificar la procedencia del juicio de amparo indirecto en su contra. Lo anterior se robustece con el hecho de que la Segunda Sala del Alto Tribunal, al analizar los artículos 210, 211 y 212-A del abrogado Código Financiero del Distrito Federal, estableció como jurisprudencia, que los derechos por servicios son una especie del género contribuciones, que tienen su causa en la recepción de lo que propiamente se conoce como una actividad de la administración, individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre ésta y el usuario, que justifica el pago del tributo y, por tanto, concluyó que si para que se cause uno de esos derechos es necesaria la existencia de una contraprestación por parte del Estado, para la procedencia del juicio de amparo en el que se reclamen las normas que los establecen es necesario acreditar que, cuando menos, se ha solicitado la expedición de una licencia, permiso o su...

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