Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Salvador González Baltierra
Número de resolución251/2011
Número de registro40809
Fecha de publicación01 Marzo 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2, 1433

Voto particular del Magistrado S.G.B.: Disiento respetuosamente del criterio mayoritario con el que se resolvió el presente recurso de revisión fiscal, por las razones que se expondrán a continuación. En el caso, el Servicio de Administración Tributaria sí tiene legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal, de conformidad con lo siguiente: El artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la parte conducente, dispone: "Artículo 63. ... En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte. ...". Como se advierte, en los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto: a) Por el Servicio de Administración Tributaria; y b) Por las entidades federativas en los juicios en que intervengan como parte. Lo anterior, porque el precepto y, concretamente, las entidades a las que alude, están unidas por una "y", esto es, por una conjunción copulativa, que coordina, aditivamente, elementos análogos de una misma secuencia. Cabe destacar que estos elementos análogos se encuentran intercalados por una "coma", lo que significa que la secuencia que encabeza la "y" enlaza con el predicado anterior, así como para diferenciar al tipo de sujetos, en el caso, el Servicio de Administración Tributaria y las entidades federativas en los juicios en que intervengan como parte. Esa diferenciación en el tipo de sujetos trasciende a distinguir que el Servicio de Administración Tributaria puede interponer, en todos los casos, el recurso de revisión fiscal, en aquellos juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, en tanto que las entidades federativas sólo lo pueden hacer cuando se haya demandado a la propia entidad federativa de que se trate (Estado) en el juicio de nulidad y, por ende, intervenga como parte en éste. De esta manera, ya se pronunció este tribunal federal, en anterior integración, al resolver diversas revisiones fiscales, entre ellas, la 271/2009, el cuatro de marzo de dos mil diez. En efecto, en la ejecutoria emitida en ese asunto, luego de transcribir el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se dijo, esencialmente, lo siguiente: "Del artículo transcrito se desprende, que en forma general cita que ese recurso puede ser interpuesto por las ‘autoridades’ o ‘por la entidad federativa coordinada en ingresos federales’, precisándose ante quién debe interponerse, la forma y el término, para luego exponer los supuestos de procedencia, de entre los cuales sólo se hará referencia, por ser útil para efectos de este análisis, el señalado en la fracción III, inciso f). Ahora, del artículo en cita se desprende que, por lo que se refiere a la impugnación de las resoluciones emitidas por aquellas autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, existe confusión o imprecisión, como ya también lo apuntó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en tesis de contradicción que más adelante se precisará. Sin embargo, para despejar tal confusión es preciso determinar por qué se alude a ‘autoridades’ y en forma disyuntiva se alude también a ‘la entidad federativa coordinada en ingresos federales’, como autorizadas para interponer el recurso de revisión fiscal. Esto se debe a las reformas que ha sufrido, tanto en el Código Fiscal de la Federación, en la parte procesal contenciosa, como por la emisión de la nueva Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y su reforma, en específico, en el artículo 63 que se examina. Así, el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, que también regulaba lo relativo al llamado recurso de revisión fiscal, preveía, en cuanto al ente que podía interponer el recurso de revisión, a la ‘autoridad’ a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, entendiéndose entonces que al señalar que podían ser impugnadas por la ‘autoridad’, se refería a aquellas autoridades que habían intervenido en la emisión del acto impugnado, con la limitante de que no eran esas autoridades las que podían acudir directamente a interponer el aludido recurso de revisión, sino que debían hacerlo a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica. En ese entonces, el primer párrafo del artículo que se comenta no hacía referencia a algún otro ente, que pudiera interponer el recurso de revisión fiscal; sin embargo, también se indicaba en el último párrafo de esa disposición, que en los juicios que versaran sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podía ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Por tanto, la disposición del Código Fiscal de la Federación que regía lo relativo a la interposición del recurso de revisión, consideraba como ‘autoridades’ a todas aquellas que hubieran emitido resoluciones en materia fiscal en contra de los contribuyentes, y si bien por el carácter específico de aquellas que emitían las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, se trataban de forma distinta, de ellas se precisaba que el recurso sólo podía ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Ahora bien, en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en vigor a partir del primero de enero de dos mil seis, el artículo 63, que al igual que el artículo 248 del derogado Código Fiscal de la Federación, previó una modificación en cuanto a los entes que pueden interponer el recurso de revisión fiscal, señalando que las sentencias de las S. podían ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, sufrió una modificación en el párrafo que hacía referencia a la impugnación de las resoluciones emitidas por las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, precisando que el recurso sólo podía ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria. Sin embargo, en la reforma hecha al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de veintisiete de diciembre de dos mil seis y en vigor a partir del primero de enero de dos mil siete, tanto el párrafo inicial, como aquel que alude al recurso respecto de juicios que versan sobre las resoluciones emitidas por las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, sufrió una transformación de modo tal que en el primer párrafo ya no se aludía en forma única a la "autoridad", como ente que podía interponer el recurso a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, sino que se agregó la conjunción disyuntiva ‘o’ ‘por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente’, dando de tal forma oportunidad de impugnación a la entidad federativa, entendida ésta como un Estado integrante de la Federación que hubiera suscrito el convenio de colaboración en materia fiscal federal. Ahora bien, debe hacerse notar que tanto en el Código Fiscal de la Federación como en la inicial Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y aún en la reforma sufrida por el artículo 63 que se viene examinando, se ha hecho referencia a que las resoluciones de las S. pueden ser impugnadas por la ‘autoridad’, englobando en tal vocablo tanto autoridades fiscales que dependan de forma directa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como aquellas ‘autoridades’ fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, quienes pueden impugnar aquellas resoluciones de las S. en la que se hayan anulado sus actos, con la salvedad de que tratándose de las autoridades dependientes en forma directa de la citada Secretaría de Estado, el recurso sólo puede interponerlo a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, en tanto que los actos anulados de las autoridades coordinadas en ingresos federales, sólo los puede impugnar el Servicio de Administración Tributaria. Por otra parte, es cierto que conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo reformado y en vigor, en forma disyuntiva, como ya se apuntó, también se dio la oportunidad a la entidad federativa coordinada en ingresos federales de interponer el recurso de revisión fiscal; sin embargo, conforme al párrafo reformado del artículo 63, que se cita en forma inmediata de los supuestos de procedencia, se precisa el requisito que debe observar la entidad federativa para hacer valer el recurso de revisión fiscal, consistente en que hubiese intervenido como parte en el juicio. Así se entiende el aludido párrafo que dispone lo siguiente: ‘En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte.’. De modo tal que el párrafo transcrito contiene dos supuestos, esto es, el Servicio de Administración Tributaria podrá interponer el recurso en los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, en tanto que la entidad federativa puede interponer el recurso en los juicios en que intervenga como parte. Tales consideraciones ya fueron precisadas por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las contradicciones de tesis 37/2001-SS y 23/98; consideraciones que...

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