Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistra Olga Sánchez Cordero de García Villegas
Fecha de publicación01 Enero 2012
Número de registro90034
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IV, Enero de 2012, Versión electrónica, 12
EmisorPleno

La suscrita Ministra disidente, respetuosa del criterio de la mayoría de los Ministros que integran el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, expreso las consideraciones que me llevan a no compartir el mismo.


En el presente asunto se resolvió por la mayoría conceder la protección constitucional a la quejosa por considerar que las pruebas de descargo que permiten conocer la construcción, estructura y ubicación de los salones, instalaciones y patio del **********, donde supuestamente ocurrieron tanto las violaciones al menor como la conducta auxiliadora imputada a la agraviada; las constancias respecto al número de grupos y alumnos con que contaba el aludido centro educativo infantil en el momento de los hechos, así como los testimonios de las maestras y de la asistente de la agraviada en relación a la forma en que se desarrollaban las actividades en esa escuela, especialmente a la hora del recreo, crean una duda razonable respecto a la responsabilidad de la peticionaria del amparo en la comisión del delito equiparado a la violación en grado de cómplice, por lo que en todo caso se da el supuesto de pruebas insuficientes.


De igual forma se consideró, que en lo atinente a la interpretación del artículo 11, fracción VI, del Código Penal del Estado de Oaxaca, que establece que son autores o partícipes del delito los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión, por lo que el análisis sobre la actualización de la responsabilidad atribuida a la quejosa no sólo exige el examen relativo a la existencia de la conducta que se le imputa, esto es, del auxilio prestado en la comisión del ilícito, sino que también debe analizarse si esa conducta auxiliadora derivó de un ánimo concreto y eficaz en cuanto a su resultado, pues no cualquier auxilio propicia el surgimiento de la responsabilidad penal sino sólo aquel que tiene alguna eficacia causal con la realización del evento delictivo; es decir, una forma particular de dolo. Esto último si se toma en cuenta que sólo el auxilio o la colaboración dolosa en un hecho ajeno también doloso es complicidad punible, de ahí que la persona que colabora debe saber que su acción se encamina a la realización de un delito que será cometido por otra persona o personas a las que se pretende auxiliar.


Esa premisa es lo que algunos autores denominan como doble dolo, por cuanto el cómplice debe querer, en primer término, realizar la ayuda eficaz y eficiente en que se comprometió, inmediatamente la producción del hecho a que se encamina la obra común, pues si bien no es necesario que conozca y se represente el hecho en su totalidad pormenorizadamente y con lujo de detalles, sí debe conocer aunque sea vagamente qué es lo que quiere hacer el autor o los autores; es decir, debe conocer todo aquello en lo cual su acción se inserta, y cómo ha de hacerlo. Por ello, no es admisible que el cómplice no sepa que está ayudando, pues si lo ignora, no hay participación; quien presta una ayuda eficaz creyendo que está auxiliando en la realización de un acto ilícito, no es cómplice del autor en la comisión del mencionado hecho.


Por las anteriores razones la mayoría llegó a la convicción de que en el caso concreto, no está probada la conducta auxiliadora que se imputa a la responsable y mucho menos, por tanto, la condición de dolo que para ser punible debe acompañar esa conducta auxiliadora, ya que no existe prueba alguna mencionada en la sentencia reclamada que haga suponer que desde la conciencia de la quejosa, ésta, con su conducta, que se repite, no está probada, realizó un aporte de importancia significativo y consciente y, por tanto, doloso, para que en esa medida se llevara a cabo el delito en el menor por parte de los coacusados.


No se comparte la opinión de la mayoría por las razones que se sustentan en el proyecto que originalmente fue presentado a los señores ministros, como propuesta de mi ponencia y que son las que a continuación se reproducen íntegramente:


En dicho proyecto se consideró medularmente que los conceptos de violación formulados por la quejosa resultan infundados.


En efecto, la quejosa refiere en sus conceptos de violación, que la autoridad responsable no analizó los agravios esgrimidos por la defensa, que no estudió todo el acervo probatorio y que vulneró las reglas de la valoración de la prueba, ya que, en su opinión, con los medios probatorios existentes en autos, no se acredita la existencia del delito que se le imputa.


Previamente a dar respuesta a tales planteamientos, debe precisarse que no obstante que esta S. es un Tribunal Constitucional, dado que respecto de este asunto se ejerció facultad de atracción, el estudio tendrá por objeto determinar si en el proceso penal del que deriva el acto reclamado se observaron las formalidades esenciales del procedimiento; si en la valoración realizada por la responsable, conforme a las reglas que al efecto prevé el Código de Procedimientos Penales del Estado de Oaxaca, se atendieron los principios que regulan la valoración de la prueba; y si la conclusión a la que arribó la Tercera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, con base en esa valoración, es razonable en el contexto probatorio de autos, pues el objeto del amparo directo es precisamente ese: verificar que la sentencia reclamada se haya dictado conforme al principio de debido proceso.


En efecto, los artículos 14 y 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalan que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; asimismo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


La primera de las garantías individuales mencionadas tutela, entre otros aspectos, el principio de legalidad, que constriñe a las autoridades a que, previo a emitir un acto privativo de derechos, cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, dentro de las cuales se encuentra la garantía de defensa, la cual condiciona a que el acto de autoridad tenga soporte en una ponderación de las pruebas aportadas, con base en las reglas de valoración que el procedimiento relativo disponga, y en forma concomitante, que la conclusión a la que se arribe con base en ese ejercicio valorativo, sea lógica.


Así en el caso a estudio, se interpuso amparo directo en contra de una sentencia definitiva, en el que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad de atracción de un asunto que en principio correspondió a un Tribunal Colegiado de Circuito; se constituye en un órgano de estricta legalidad del acto reclamado.


En el caso concreto, el objeto de análisis consiste en verificar si en el fallo reclamado se atendieron o no las reglas de la valoración de la prueba, al tener por acreditado el delito equiparado a la violación, cometido en perjuicio del menor **********, así como la plena responsabilidad de la hoy quejosa **********, en su comisión.


Ahora bien, como los argumentos de la quejosa tienen por objeto, el desvirtuar la valoración que realizó la S. responsable respecto de las pruebas que sirvieron para tener por acreditados tanto el delito equiparado a la violación, como la plena responsabilidad de la quejosa **********, en su comisión, el estudio que se realizará a continuación, seguirá el propio orden metodológico de la sentencia reclamada.


I. ACREDITACIÓN DEL DELITO EQUIPARADO A LA VIOLACIÓN.


En sus conceptos de violación, la parte quejosa refiere que la S. responsable violó sus garantías individuales, toda vez que el delito de violación equiparado por el que fue sentenciada, no se encuentra acreditado con los medios probatorios existentes en el sumario; lo cual resulta infundado, por las razones siguientes:


La S. responsable estimó acreditado el delito de violación equiparado ?cometido en perjuicio del menor ********** ?, previsto y sancionado por los artículos 247, primer párrafo, en relación con el 246, segundo párrafo, del Código Penal del Estado de Oaxaca, vigentes al ocurrir los hechos, que a la letra establecían:


"247. Se equipara a la violación la cópula con persona menor de doce años de edad, aun cuando se hubiere obtenido su consentimiento, sea cual fuere su sexo; con persona privada de razón o sentido, o cuando por enfermedad o cualquiera otra causa no pudiere resistir. En tales casos la pena será de nueve a dieciséis años y multa de ciento setenta y cinco a quinientos salarios.


Se equipara a la violación y se sanciona con la misma pena, al que introduzca por vía vaginal o anal, cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido."


"246. Al que por medio de la violencia física o moral tenga cópula con una persona sin la voluntad de ésta, sea cual fuere su sexo, se le impondrá prisión de ocho a catorce años y multa de ciento cincuenta a quinientas veces el salario.


Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo."


Los preceptos transcritos, para la configuración del delito equiparado a la violación, exigían los siguientes elementos:


a) El ayuntamiento carnal (cópula); y


b) Que la cópula se realice con persona menor de doce años; aun cuando se hubiere obtenido su consentimiento.


Entendiendo por cópula, según lo previsto en el artículo 246, segundo párrafo, del Código Penal del Estado de Oaxaca, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.


Ahora bien, previo a analizar la valoración que realizó la S. responsable para tener por demostrado el delito equiparado a la violación y con ello determinar si se vulneraron o no las reglas de la valoración de la prueba, cabe destacar que tomando en consideración la naturaleza del delito que se atribuye a la quejosa, no existe prueba directa para tenerlo por acreditado, pues en los delitos de carácter sexual como el que nos ocupa, por su naturaleza se ejecutan fuera de toda posibilidad de ser presenciados por testigos, pues se realizan en lugares apartados y ocultos.


Por ello, a fin de llegar a la verdad histórica de los hechos, la responsable tuvo que acudir a la prueba circunstancial, que consiste en analizar todos los indicios que arrojan las pruebas existentes, para llegar de una verdad conocida a la que se busca, con base en las presunciones e inferencias que, relacionadas todas ellas, pueden constituir prueba plena.


El adecuado uso de esa prueba, sobre todo tratándose de delitos sexuales, fue reconocido por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis jurisprudenciales cuyos datos de localización, rubro, texto y precedentes, son los siguientes:


Materia(s): Penal

Sexta Época

Instancia: Primera S.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Segunda Parte, LXXIII

Tesis:

Página: 16

"DELITOS SEXUALES, PRUEBA DE LOS. Los delitos de carácter sexual se comprueban generalmente por prueba circunstancial; cuando concurre la confesión del acusado, si reúne los requisitos exigidos por la ley, es constitutiva de un vehemente indicio, y si se encuentra corroborada por otros elementos de convicción puede constituirse la prueba plena, tanto de la parte objetiva del delito, cuanto de la responsabilidad del acusado de que se trata."

A. directo 8450/62. **********. 19 de julio de 1963. Cinco votos. Ponente: A.R.V..


Materia(s): Penal

Sexta Época

Instancia: Primera S.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Segunda Parte, LXXIII

Tesis:

Página: 16

"DELITOS SEXUALES, PRUEBA DE LOS. Los delitos de carácter sexual, ordinariamente se cometen en ausencia de testigos, por lo que la prueba directa pocas veces concurre, a diferencia de la circunstancial."

A. directo 8774/62. **********. 19 de julio de 1963. Cinco votos. Ponente: A.R.V..


Materia(s): Penal

Sexta Época

Instancia: Primera S.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Segunda Parte, LVIII

Tesis:

Página: 28

"DELITOS SEXUALES, PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE LOS. Tratándose de delitos sexuales, que por su naturaleza se verifican en ausencia de testigos, la prueba de la existencia de dichos delitos debe acreditarse mediante el enlace lógico entre los indicios que existen para llegar al descubrimiento de la verdad que se desconoce."

A. directo 8454/61. **********. 3 de abril de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.J.G.B..


Materia(s): Penal

Quinta Época

Instancia: Primera S.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

CXIX

Tesis:

Página: 1966

"PRUEBA PRESUNTIVA (DELITOS SEXUALES). La prueba presuntiva tiene singular importancia tratándose de delitos sexuales, ya que no debe olvidarse que, en la mayoría de los casos, se ejecutan con ausencia de testigos."

A. penal directo 3135/52. Por acuerdo de la Primera S., de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 20 de marzo de 1954. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Materia(s): Penal

Quinta Época

Instancia: Primera S.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XCVII

Tesis:

Página: 1466

"DELITOS SEXUALES, PRUEBA PRESUNTIVA TRATANDOSE DE. Los delitos sexuales se ejecutan, en la mayoría de los casos, con ausencia total de testigos, por lo que es necesario que se admita, tratándose de la comprobación del cuerpo de dichos delitos, la prueba circunstancial o de indicios, partiendo de la base del certificado médico correspondiente."

A. penal directo 3765/47. **********. 20 de agosto de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: C.L.Á.. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 38 Segunda Parte

Página: 55

"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, REGLAS FUNDAMENTALES DE LA. La prueba circunstancial debe someterse a dos reglas fundamentales: que se encuentren probados los hechos de los cuales se derivan las presunciones; y que exista un enlace natural más o menos necesarios entre la verdad conocida y la que se busca; tal enlace ha de ser objetivo y no puramente subjetivo, es decir, debe ponerse de manifiesto para que sea digno de aceptarse por quien lo examina con recto criterio. En consecuencia, cuando los hechos básicos carecen de la calidad de certeza, de evidencia, de ellos no pueden derivarse consecuencia alguna que conduzca a descubrir la verdad que se busca. Así, el juzgador parte de un hecho que carece de la calidad de certeza, si únicamente señala que el acusado pudo tener acceso al lugar de la comisión del delito, más en manera alguna se demuestra que efectivamente hubiera penetrado a ese lugar, por lo que resulta falsa la afirmación en el sentido de que se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de que se trate".

A. directo 2613/69. **********. 2 de febrero de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: E.A.Á..

Volumen LVIII, página 56. A. directo 5076/61. ********** y coagraviado. 26 de abril de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.R.V..


Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: Segunda Parte, CXIII

Página: 30

"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). Si por la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural más o menos necesarios, que existe entre la verdad conocida y la que se busca, la autoridad responsable aprecia el valor de los indicios hasta poder considerar su conjunto como prueba plena, para establecer la responsabilidad penal del inculpado por los delitos que se le imputan, no incurre con ello en violación de las garantías individuales, ya que no hace sino ajustarse a lo dispuesto por el artículo 264 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas".

A. directo 5581/65. **********. 9 de noviembre de 1966. Cinco votos. Ponente: J.L.G.G..

Volumen LVIII, página 36. A. directo 9414/61. **********. 5 de abril de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.S..

Volumen LVII, página 55. A. directo 4155/60. **********. 2 de marzo de 1962. Cinco votos. Ponente: A.M.A..

Volumen XII, página 78. A. directo 3541/57. **********. 18 de junio de 1958. Cinco votos. Ponente: L.C.G..


Como se ve, la prueba circunstancial consiste en la valoración que hace el juzgador penal respecto de todos los indicios que derivan de las pruebas existentes en el sumario, los cuales, valorados en su conjunto, pueden llegar a generarle una convicción en relación con determinada hipótesis, ya que con base en las presunciones que arrojen los medios de convicción, puede arribarse a una conclusión sostenible conforme a la lógica y a la razón.


En efecto, constituye indicio el hecho o presunciones conocidos, que permiten inferir la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido; siendo para ello necesario una operación lógica basada en las normas generales de la experiencia, así como en principios científicos y técnicos, conforme a la cual cada indicio debe apreciarse en su valor propio, para luego concatenarse entre sí, a fin de que los hechos indiciarios produzcan en el ánimo del juzgador una certidumbre primaria, la cual se va fortaleciendo en cada operación que tenga por objeto investigar verdades por medio de pruebas indirectas.


El propio Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca, autoriza ese método probatorio, en sus artículos 352, 354 y 355, fracción IV, que a la letra disponen:


"Artículo 352. Las partes podrán ofrecer como prueba, todo aquello que pueda conducir lógicamente a la demostración de la verdad que se busca, salvo que la ley prohíba expresamente el medio de prueba escogido o en sí mismo sea contrario a la honestidad, o cuando con él se pretenda demostrar un hecho cuya existencia no permita la ley inquirir. El Tribunal podrá por cualquier medio legal establecer la autenticidad de la prueba."


"Artículo 354. El valor judicial de las pruebas queda sujeto a la apreciación que de ellas hagan los Tribunales, quienes, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de las aportadas en autos, hasta el grado de poder considerar que prueban plenamente la existencia de los hechos y circunstancias que son materia del proceso."


"Artículo 355. La facultad que se confiere a los Tribunales en el artículo anterior, no tiene más limitaciones que las siguientes:

...

IV. Para que las presunciones puedan tener valor, se requiere: a). Que esté acreditado el cuerpo del delito que se persigue; b). Que los hechos en que se apoyen estén plenamente probados; c). Que haya concurrencia de varios indicios, que las funden; d). Que los indicios sean independientes entre sí, de manera que eliminado o destruido uno, puedan subsistir los demás para el efecto de demostrar el hecho; e). Que los indicios se relacionen o armonicen de suerte que, adminiculados, hagan moralmente imposible la falsedad del hecho de que se trate

...".


En el caso, ante la ausencia de pruebas directas que demostraran la existencia del delito equiparado a la violación, la S. responsable se vio en la necesidad de acudir precisamente a la prueba circunstancial o presuncional, para lo cual realizó una valoración particular de cada medio de prueba existente en el sumario ?reseñadas en el considerando segundo, tercero y cuarto de la sentencia reclamada?, a las cuales les reconoció el valor que les confiere el artículo 354 y demás relativos del código adjetivo de la materia y los indicios que derivaron de cada una de ellas fueron concatenados, logrando así demostrar indiciariamente los hechos siguientes:


"...que entre el periodo de los primeros días del mes de septiembre al siete de noviembre del año dos mil seis, dos personas, en el interior del gimnasio del **********, ubicado en la calzada ********** número **********, en la población de **********, imponían la cópula al menor **********, quien contaba con cuatro años de edad; la existencia del objeto material del delito que en el caso lo es la persona física víctima de dicho delito; el resultado material que se traduce en las afectaciones psicosomáticas que sufre el menor, el resultado material que se traduce en que los activos, con su actuar, impusieron la cópula al menor ofendido, al introducirle vía anal su miembro viril, sin que haya sido necesario establecer que la cópula en cuestión haya sido integral o total ni la existencia de eyaculación por no exigirlo el tipo penal; la lesión al bien jurídico protegido toda vez que se afectó la libertad, la seguridad y el normal desarrollo psicosexual del menor...".


Para tener por demostrado lo anterior, la S. responsable precisó que en el caso se encontraba legal y plenamente comprobada la existencia del delito equiparado a la violación, cometido en agravio del menor **********, ilícito previsto por el artículo 247, primer párrafo, del Código Penal del Estado, vigente en la época de los hechos, por acreditarse los elementos que lo integran en los términos del artículo 25 del Código local de Procedimientos Penales, que establece que el delito deberá tenerse por comprobado cuando se acredite la existencia de los elementos objetivos o externos y normativos que integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso según lo determina la Ley de la materia, lo anterior, conforme a lo siguiente:


I. La existencia de la acción a que se refiere la fracción I, del propio artículo 25, en el caso del artículo 247 primer párrafo, del Código Penal del Estado vigente en la época de los hechos, consiste en la imposición de la cópula, lo cual la responsable consideró que se acredita con:


a) La declaración del menor ********** emitida ante el Ministerio Público el dieciséis de junio del año dos mil siete, en la que estando dicho menor asistido por su madre la señora ********** y con la presencia de la Licenciada **********, P.P. adscrita a esa oficina Ministerial; en la que señaló que "'en la otra escuela la que yo iba, los maestros malos me bajaron mi calzón y me lastimaron mi colita', se certifica y da fe que en estos momentos el menor señala con el dedo índice de su mano derecha sus glúteos y con la ayuda de un león de peluche que le es puesto en esos momentos un vendolete en su colita, lo señala y dice: 'a éste también lo lastimaron como a mí en mi colita, los maestros malos en clase de computación, porque mi maestra ********** a la hora del recreo me mandaba a clases de computación, me agarraba de mi mano', se certifica y da fe que en estos momentos el menor se agarra su muñeca izquierda, enseguida dice: 'me jalaba, me llevaba hasta un cuarto de arriba donde había un brincolín, camas de color verde, azul y rojo y pelotitas de colores, ahí estaban los dos malos, uno era pelón y el otro tenía pelo', se certifica y da fe que en estos momentos el menor se pone en posición de gateo, y dice: 'me ponían así los maestros malos, me amarraban la boca para que no gritara con un trapo rojo', se certifica y da fe que se levanta y con sus manos señala su nunca y dice: 'aquí me amarraban el trapo que me ponían en la boca, para que no gritara, luego no podía ver cuando me lastimaban, porque era atrás, en mi colita, pero sabía que era su pilín, porque se los vi', en estos momentos se certifica y da fe que con su dedo índice y con la ayuda de un muñeco anatómico varón, señala el pene del muñeco y dice: 'así era el pilín de los dos malos, también me amarraban las manos con un mecate, cuando me ponían en el piso, me decían groserías como gallina, tonto, haces huevos de mierda'; en estos momentos se certifica y da fe, que el menor toma un lapicero, trató de introducirlo en la colita del león sobre el vendolete dejando la marca de la pluma sobre el mismo y dice, 'así me hacían, pero nadie me curó, como al león y así pasaron los días y mi maestra ********** me llevaba a ese salón donde estaban los dos malos, donde me hacían daño en mi colita y yo no quería ir, pero me jalaba muy fuerte y me sentía triste, con muchas ganas de llorar', se certifica y da fe que en estos momentos el menor coloca sus dos manos en su rostro, comienza a llorar y dice: 'no quiero que se haga de noche, que nadie se duerma, porque yo no duermo, por eso quiero que se metan a la cárcel a los malos".


Asimismo, con la declaración del veintitrés de septiembre del año dos mil siete, en la que el menor ofendido ante el Ministerio Público en presencia de su madre, de la perito psicóloga ********** y del psiquiatra **********, en la que habiéndole proporcionado al menor hojas de papel, lápices, lapiceros, un plumón y crayolas el menor realiza tres dibujos de figuras humanas y manifiesta que: "'el primer dibujo es la que era mi maestra **********, el segundo dibujo es el que era mi maestro **********, me daba clases de computación, me daba clases a mí y a los demás, él me llevaba a un cuarto; el tercer dibujo, es el señor **********, señor Gallina', él no daba clases, enseguida se certifica y da fe que el menor **********, señala con su dedo índice el primer dibujo que corresponde a la maestra ********** y pide a la perito psicóloga que anote el nombre de Maestra **********, enseguida pide que al segundo dibujo le anote el nombre de **********, al tercer dibujo pide el menor a su madre le anote el nombre de Señor **********, señor Gallina'; enseguida se certifica y da fe que el menor con su dedo índice señala el primer dibujo y dice: 'es la maestra que no era buena, es la maestra **********, mi maestra buena es la que ahora es mi maestra **********, ya que nunca le hace nada a nadie', enseguida señala el segundo dibujo que corresponde al nombre de ********** y dice: 'este maestro **********, no es bueno, me amarró la boca, me la amarró con un trapo, me amarró las manos con un mecate, en un cuarto lleno de pelotitas de colores, donde había un brincolín y estaba el señor **********', en estos momentos se certifica y da fe, que el menor ofendido señala con su dedo índice el tercer dibujo, al referirse al señor **********, y dice 'éste era malo y no era maestro'; enseguida se certifica y da fe, que el menor ofendido, describe el segundo dibujo y dice 'este maestro ********** sí tenía pelo', por lo que toma un lápiz y dibuja cabello sobre la cabeza de la figura, enseguida dice: 'el señor ********** tenía poco cabello', por lo que se certifica y da fe que señala con su dedo índice la figura del tercer dibujo, con una crayola negra dibuja cabello a la cabeza de la figura y dice: 'tenía cabello pero poquito a los lados". (O. en autos los tres dibujos a los que se refiere esta diligencia de ampliación de la declaración del menor ofendido).


b) La denuncia que por escrito presentó la madre del ofendido la señora **********, debidamente ratificada ante la autoridad ministerial, en la cual destacadamente señala que su hijo, el menor "********** entró a clases a mediados del mes de agosto del año dos mil seis, con la edad de cuatro años, cuatro meses, en el grado de segundo de preescolar en el **********, periodo lectivo 2006-2007, que sus profesores de Segundo de Preescolar eran **********, de Psicomotricidad, ********** y de computación **********; recibiéndolo la primera de las nombradas por las mañanas a las 9:30 horas, y me lo entregaban a las catorce horas. Los primeros días mi hijo entraba y salía contento, trabajaba bien, así me lo hizo saber su maestra a lo cual yo le preguntaba por su comportamiento. Así transcurrieron los días hasta principios del mes de septiembre, en que mi hijo, entraba a la escuela aterrado, se tiraba atrás de la camioneta y no quería entrar al colegio, por lo que tenía que bajarlo a regaños y a la fuerza, él entraba llorando y me veía con ojos de mucha angustia, esto aunado a que por las noches, sufría pesadillas en las que lloraba aterrado y con movimientos como epilépticos, yo prendía la luz, hablaba con él y él me abrazaba con mucha fuerza, ya no quería dormirse y me pedía que dejara la luz prendida, esto lo hacía todas las noches, yo, no dormía, pues era imposible hacerlo, cuando un hijo tiene tales terrores nocturnos, en varias ocasiones vi como en sus pesadillas, gritando ¡no! y en posición genopectoral, haciendo al mismo tiempo movimientos rápidos con sus nalgitas (sic) trataba con desesperación, como de evitar seguir sintiendo algo que notoriamente le provocaba un inmenso dolor, también noté un cambio radical en su comportamiento, salía de la escuela muy agresivo, luego le entraban crisis de inmensa tristeza, estaba con la mirada perdida como quien ha sufrido un shock. También noté que lo entregaba arreglado, peinado, limpio y me lo regresaban con los ojos pequeños muy rojos, inflamados de tanto llorar, el cabello completamente despeinado y muy sucio, su trusa tenía en ocasiones considerables cantidades de defecación, esto me extrañaba mucho porque él no es dado a permitir que le lleven a hacer del dos, si no lo hago yo o su abuela, prefiere aguantarse hasta llegar a casa, pero quise pensar que la maestra no lo limpiaba bien. Esto siguió y la situación se tornó insoportable, él se golpeaba la cara, usaba frases de descalificación de su persona: me odio, soy un pendejo, un idiota, decía groserías como verga, huevos, pendejo, hijo de tu puta madre, gallina, patita, llorona; que él nunca había escuchado y totalmente obscenas, no entendíamos qué pasaba y la que suscribe como su abuela **********, con quien vivimos, pero nos cambiaba el tema, fue todo tan doloroso para mi hijo y para nosotras; cuando su organismo no pudo más; porque se quejaba de dolores en las piernas, en la espalda, en los glúteos, nosotros lo atribuíamos a que es muy alto y probablemente se trataba del crecimiento, sin embargo comenzó a presentar cuadros graves de asma, alergias, enfermedades respiratorias, dermatitis con lesiones en la piel que eran de tipo neurológico, lo atendían sus médicos pediatras (**********,********** y **********; éste último otorrinolaringólogo), y estando en casa en reposo y con medicamentos, se ponía un poco mejor y yo le volví a llevar a la escuela donde de inmediato recaía; el siete de noviembre fue cuando pasé por la pena más grande que he tenido en la vida, pues ese día que pasé con mi amiga ********** por él a la escuela lo vi más triste que nunca; se quejaba de fuerte dolor en los glúteos, piernas y estómago, no quiso comer nada, se acostó en el sofá y lo dejé descansar, cuando despertó ya eran como las 06:00 P.M. y un poco más tarde me dijo: "M. quiero ir al baño, pero tengo miedo porque me duele mucho, yo pensé que estaba estreñido, y le dije ven siéntate con calma yo te espero, no hay prisa, pero trata de hacer del baño, él me sostuvo muy fuerte con sus manitas, los brazos, noté que le dolió y hasta sudó, luego me dijo: mamá pude? Yo me fijé y aparentemente no había nada en el WC pero pensando que tal vez por un gas se hubiere podido ensuciar un poco, tomé papel higiénico y se lo pasé para verificar, fue en ese momento cuando descubrí que el papel estaba empapado de un líquido viscoso abundante con residuos de sangre y un penetrante olor a esperma, sentí que me moría, cómo era posible que a mi hijo, él no está nunca solo ni acompañado por extraños, siempre estoy con él, al igual que su abuela, no sale absolutamente con nadie, lo cuidamos con exageración, debido a los cuidados que requiere cualquier menor. Cuándo me iba a imaginar, que yo misma estaba llevando a mi niño de cuatro años a una "escuela" donde lo violaban. En ese instante le llamé por teléfono a mi padre ********** que es médico urólogo, me dio indicaciones que pusiera ese papel en un frasco de vidrio en un poco de agua y lo cerrara y así lo hice. Mi padre llegó como a las dos horas y revisó a mi hijo encontrando que presentaba excoriación perianal; inflamación local, (ilegible) ... blanquecino a través del ano y al preguntarle su opinión me dijo: mira (no se lee)... pero soy su abuelo y necesito que lo examine otro médico... (no se lee)... nos dirigimos al consultorio del D.*. que se encuentra en el ********** (**********) que después de examinar a mi hijo coincidió con el examen que le practicó mi padre y me extendió constancia en ese sentido. Al día siguiente (8 de noviembre del 2006) como a las 08:00 de la mañana nos trasladamos al laboratorio de análisis clínicos del D.*., el cual no se encontraba, su hijo **********; nos atendió, quien nos pidió la muestra que llevaba en el bote de vidrio y me dijo que el resultado nos lo entregaría desde luego; del cual nos extendió una constancia en donde refiere los caracteres físicos observados: aspecto mucoide, color blanquecino, color (sic) característico (semen) volumen de 2.ML. aproximadamente; PH 8.0. el examen directo en fresco por el microscopio de luz no se observaron espermatozoides, sin embargo, debido a las características observadas puede corresponder a líquido seminal y puso como nota: que para informar un reporte completo de espermatobioscópico directa se requiere indicaciones específicas al paciente que remita la muestra. Al corroborar la promovente como mi padre que mi hijo había sido violado nos reunimos con mi madre la señora ********** y mis hermanos ********** e ********** para saber qué es lo que teníamos que hacer al respecto. Concluyendo lo que sugirió mi padre, que antes de someter a mi hijo a un proceso judicial, lo primero que teníamos que hacer es buscar ayuda profesional de un psiquiatra para que nos orientara y lastimar lo menos posible a mi hijo ya que estos acontecimientos dejan huella para toda la vida por lo que ocurrimos toda la familia a consulta con el doctor ********** el 13 de noviembre del 2006. En la terapia que recibió toda la familia se nos dijo que lo primero que se tenía que hacer es "sacar de inmediato a mi hijo de la escuela y que debería con mucho tacto, empezar a platicar con él para que nos fuera informando lo que vivió y pasó dentro de la escuela". También nos dijo: "que era muy importante que valoráramos enfrentarlo a un problema judicial; que aún, recibiendo el menor su terapia era muy difícil; porque implicaba todo un proceso de investigación, que de alguna manera le iban a causar gran daño a mi hijo; pero que eso lo íbamos a valorar durante la etapa para preparar al menor. Cuando yo veía a mi hijo salir de la escuela con su carita toda arañada, creía que era por pelear o jugar con otros niños, ahora sé que al tener las muñecas amarradas, y sintiendo esos desgarres tremendamente dolorosos, se arañaba su carita por desesperación en la parte de los ojos y la nariz. Él comenta que en el lugar que sucedieron los hechos hay un lava trastes, nos señaló la tarja de nuestra cocina dice: "que lo llegaron a sentar ahí con agua muy fría" en algunas ocasiones suponemos que fue cuando sangraba más para que no lo notáramos; esto es verdad ya que en ese lugar sí existe ese lava trastes, lo usan para lavar los trastes que utilizan en los desayunos de los niños como jarras o charolas que no son desechables. Mi hijo durante todo ese calvario que vivió en esa "escuela", se quejaba constantemente de dolor en las piernas, espalda y glúteos, también presentaba con frecuencia moretones en los brazos, en la espalda, así como rasguños en ojos y nariz, las palabras terriblemente obscenas que le decían, eran acompañadas de burlas y fuertes golpes con las palmas de las manos en sus glúteos, así como gritos amenazantes, mi hijo, tan lleno de vida, de ilusiones, ahora está muy afectado física, anímica y mentalmente, de manera irreparable. Siguiendo las indicaciones de nuestro psiquiatra D.*., seguí platicando con mi hijo fingiendo mucha tranquilidad, ya que de lo contrario él no se hubiera sentido en confianza, pues tenía mucho miedo de hablar de todo lo que le hacían en esa escuela, me dijo que no quería hablar de eso, porque eran muy malos y le dijeron que si me decía cuando regresara lo iban a matar, al igual que tu mamá porque somos muchos y más fuertes que ustedes. Después de convencerlo de que ya nunca iba a regresar a ese lugar, que yo soy más fuerte y lo protegería toda la familia, que sus abuelos y sus tíos porque lo amábamos, que él y yo somos los mejores amigos, después de mucho hablar haciéndolo sentir seguro, además de que él no era culpable, sino un inocente de la maldad de unos perversos, ya que en él se notaba una actitud de mucho temor y de mucha vergüenza, como si fuese culpable. Pobre mi niño, Mi hijo, al darle seguridad empezó a decirme, como su propia maestra ********** justo a la hora en que los niños salían a recreo y había muchísimo ruido, lo llevaba a clases de computación entregándolo al profesor de cómputo de preescolar, quien lo subía por las escaleras a jalones, a un lugar que mi hijo describe con un brincolín, pelotitas de colores y colchones de colores en el piso; este lugar está en la planta alta y es el gimnasio, mi niño no tenía recreo porque se lo llevaban al gimnasio, lugar en el que le amarraban las muñecas, le amarraban la boca, le jalaban los pantalones, la trusa y el maestro le metía su pilín, insultándolo con obscenidades, como: "eres una mierda, una gallina, perra putita, carcajeándose de él y amenazándolo con matarlo si lo decía, a este acto criminal también participaba un señor que mi hijo describe como calvo, porque dice que tiene muy poco cabello casi nada, que es más bajo de estatura que el maestro de computación, también lo describe como más moreno y asegura reconocerlo en cuanto lo vea ya que el señor también le hacía lo mismo. Mi hijo fue víctima de estas violaciones no una sino varias veces. E identifica plenamente al maestro de computación como güero, alto, delgado y dice recordar y reconocer al otro violador, que también se encuentra en la escuela o bien, tiene perfecto acceso al área de preescolar y a estos criminales....".


c) La declaración de ********** ante el Ministerio Público instructor de la indagatoria, fechada el treinta y uno de mayo de dos mil siete, que refiere los hechos conforme los vivió, al ser el abuelo del menor, de la que destaca lo siguiente: "Que el día siete de noviembre del dos mil seis, aproximadamente a las dieciocho horas, me encontraba en mi consultorio... cuando me habló por teléfono mi hija **********, quien estaba muy angustiada porque había encontrado en un papel sanitario una sustancia que quería que yo confirmara, que no era propiamente excremento de su hijo **********, y me dijo que urgía mi presencia en la casa para una situación que no quería ampliarla totalmente por teléfono, enseguida le dije que la secreción que tenía en el papel, la conservara en un frasco con humedad, terminé rápido mi consulta y me fui rápido al domicilio de mi hija, llegando a la casa de mi hija, me mostró el papel y de inmediato revisé al niño encontrando edema, enrojecimiento y escoriaciones, aún salía secreción de aspecto mucoso blanquecino, del ano de mi nieto **********, noté la escoriación más intensa, a nivel de la comisura anterior, equivale a las doce de la carátula del reloj, enseguida para evitar una interpretación subjetiva, sugerí la intervención del D.*., ya que tiene una amplia experiencia como cirujano de abdomen y su opinión tiene un fuerte respaldo profesional, después de su exploración en el consultorio del D.*., entre las veinte y veinte horas con treinta minutos, al concluir con la exploración coincidimos en los señalamientos de donde se decidió enviar al laboratorio la muestra, lo que hicimos temprano, al día siguiente, por la viabilidad de los laboratorios, en el laboratorio de análisis clínicos del D.*., cita en ********** número ********** de esta Ciudad, quien nos entregó el resultado que ya obra en el expediente, el consenso de la familia fue meditar los siguientes pasos, tratando de evitarle al niño traumas de orden psicológico y por la dispersión del incidente, fue consultado también el D.*., para orientación y apoyo en el área conductual, quien dio indicaciones muy precisas de retirar al niño del ambiente escolar donde sufrió la probable agresión e ir manejando con él una actitud, para que fuera relatando los incidentes, ya que nos venía mostrando últimamente una actitud de intenso recato, hasta pena, y no terminaba con tranquilidad sus conversaciones, esta actitud fue la que nos mantuvo indecisos a proceder con más celeridad... posteriormente al examen que se le practicó a mi nieto, en pláticas familiares, se fue incrementando la información en la medida que el niño por recomendaciones del psicólogo y en un ambiente extremadamente cordial y cuidados iba dando más datos de la violación, al principio mostraba terror y hermetismo, posteriormente supimos que era soezmente amenazado y despertó en él una desconfianza tremenda; que fue vencida con cariño y darle seguridad en su hogar, posteriormente mi hija me dijo que un personaje que está identificado por el niño como instructor de computación y una maestra que lo subía en la hora del recreo a un salón, que aparentaba tener equipo de gimnasio, había otro personaje del cual el niño no recuerda el nombre, pero que era pelón (calvo), un poco más bajo de estatura que el profesor de computación."


d) La declaración del D.*., rendida ante la autoridad ministerial el treinta y uno de mayo de dos mil siete, el cual dijo tener cuarenta y cinco años de edad y que su instrucción es la de médico con postgrado en Cirugía General y, quien en lo conducente manifestó: "que es cierta la cita que le realizó la autoridad ministerial en relación a un certificado médico de fecha siete de noviembre del dos mil seis, expedido a favor del menor **********, en el cual certifica que en esa fecha practicó un examen proctológico al menor de referencia el cual presentó escoriación perianal del anodermo lineales entre el sector de las nueve y doce según las manecillas del reloj, inflamación local, y salidas de un material blanquecino a través del recto lo que implica la sospecha de penetración o coito anal, para lo cual envió muestra del fluido al laboratorio, en dicha diligencia se dio lectura en voz alta, clara y precisa en forma íntegra a la constancia citada por la que una vez que el compareciente la vio y escuchó con detenimiento, otra vez en uso de la palabra dijo que la ratifica en todas y cada una de sus partes por ser verdad su contenido y ser la misma que formuló de acuerdo a su leal saber, entender y aplicación de estudios especializados y que la firma que lo calza la reconoce como suya por haberla puesto de su puño y letra y ser la misma que utiliza en todos sus asuntos tanto públicos como privados y en aplicación manifiesta que todas las características que presentaban las lesiones que refiere en la citada constancia médica eran compatibles con lesiones recientes, así mismo la inflamación local a que se hace referencia fue circunferencial a nivel de la unión del ano con la piel.


e) La declaración de **********, quien dijo tener treinta y siete años de edad y ser Médico Cirujano con Postgrado en patología clínica, el cual en lo conducente dijo: "que con fecha ocho de noviembre de dos mil seis, acudió el Dr. ********** con su hija ********** al laboratorio con una muestra en un bote de vidrio que habían obtenido de su nieto ********** en el recto, en un papel absorbente, y que el doctor ********** le solicitó que lo mandaran a analizar, que fue lo que me llevaron al laboratorio clínico '**********', en el cual labora, en ese momento le pedí al doctor ********** que se esperara un momento en la sala mientras hacía análisis del contenido del frasco, manifestándoles más tarde, que la muestra tenía un ph de 8, que tenía un olor característico a liquido seminal, y que había ausencia de espermatozoides a la hora de hacer el análisis, pero que sin embargo por las características de la muestra podía corresponder al líquido seminal, inclusive le hice el comentario que podía corresponder a un paciente que estaba vasectomizado, justificando la ausencia de espermatozoides el resultado del análisis fue firmado por el D. Médico de Servicio de patología de la clínica Dr. **********".


f) La declaración de **********, ante el Ministerio Público el catorce de junio del dos mil siete, quien afirmó tener cincuenta y ocho años de edad y ser médico psiquiatra, el cual con relación al asunto que nos ocupa señaló: "...que a mediados del mes de noviembre del dos mil seis, no recuerdo la fecha exacta llegó a mi consultorio, ubicado en el domicilio que proporcioné en mis generales... el D.*., quien me informó de lo que le había acontecido a su nieto **********, con todas las características con que fue objeto de abuso y me pidió ayuda profesional para que tratara a su nieto, en virtud de que soy médico psiquiatra, lo cual acredita con el original de mi cédula profesional... con número de folio **********, que me acredita como tal la cual pongo a la vista, por lo que atendí a toda la familia a partir de esta fecha al señor ********** quien es tío de ********** a la señora ********** quien es su abuelita a su tía la señora **********, a su mamá la señora ********** y al menor **********, sobre todo por el manejo de la familia, se les recomendó en primer lugar sacar al niño ********** del lugar donde asistía a la escuela, tengo entendido que es el **********, siendo a partir del mes de abril del dos mil siete, me quedé en atención especial para con el menor ********** con todos los datos clínicos que presentaba el niño y por lo referido por su mamá a quien también sigo atendiendo, clínicamente llegué a la conclusión de que el menor ********** padece de un síndrome de estrés postraumático, de acuerdo al manual diagnóstico estadístico de las enfermedades mentales, en su tercera y cuarta edición, probado precisamente por haber sido sometido a experiencias tan terribles y traumáticas, como sería el abuso sexual del menor aunado a fobia escolar, como manifestación del mismo, pesadillas, agresividad, ansiedad, gran miedo, desconfianza a los extraños, entonces se le sometió a psicoterapia, tanto a la familia como a él, actualmente se encuentra bajo tratamiento con un antidepresivo tricíclico, psicoterapia de juego y su mamá, la señora **********, también se encuentra bajo tratamiento de la especialidad. Por otra parte, a finales de abril del presente año (2007), me informa el D.*. que había sido visitado por la directora del **********, con motivo de que ella solicitaba una disculpa y aclaración por parte de la señora **********, al consejo de la escuela, por las situaciones que habían pasado; dentro de la recomendación que yo había hecho para el trato del menor por parte de la familia, era la discrecionalidad y que no se sometiera a situaciones de tensión, porque si no se iba a consolidar el trauma pero dadas las circunstancias en que ya se había perdido esa situación de discreción, la familia decidió interponer la denuncia del caso, yo en particular les recomendé una serie de puntos importantes para que el niño ********** fuera valorado por el personal especializado de esta Institución.".


g) Declaración de ********** ante el Agente del Ministerio Público el catorce de junio dos mil siete, quien dijo tener setenta años de edad y de profesión Médico Patólogo Clínico, el cual señaló que: "El día ocho de noviembre del dos mil seis, se emitió en el laboratorio clínico **********., del cual soy D., un resultado, después de analizar una muestra en un bote de vidrio que habían obtenido del menor **********, en el recto con un papel absorbente y que el doctor ********** le solicitó que lo mandaran a analizar, el personal actuante procedió a dar lectura íntegra y en voz alta al resultado del análisis clínico que ha hecho referencia el compareciente en líneas anteriores y que obra agregada en la presente indagatoria y se procede a ponerlo a la vista del compareciente la firma que lo calza, por lo que una vez de haber escuchado detenidamente el contenido, y visto la firma en uso de la palabra dijo 'que lo que ratifica en todas y cada una de sus partes por contener la verdad y que la firma que lo calza la reconoce como suya por haberla puesto de su puño y letra y se (sic) la misma que utiliza para autorizar todos sus asuntos tanto públicos como privados".


h) La prueba pericial proctológica, andrológica y de lesiones emitida por la Doctora **********, perito médico de la Procuraduría General de Justicia del Estado, designada al efecto y que en su dictamen, debidamente ratificado concluye que se examinó a **********, de cuatro años de edad, no púber, no presenta huellas de lesiones externas aparentes recientes, andrológicamente normal con los genitales externos de acuerdo a edad y sexo, ausencia de vello púbico, pene de aspecto normal, testículos en sus bolsas escrotales, sin lesiones aparentes. Que proctológicamente se encuentra la coloración normal, los pliegues anales presentes, el todo del esfínter anal adecuado y sobre el margen anal una línea hipocrómica de cinco milímetros en hora seis con respecto de la carátula del reloj.


i) La prueba pericial en materia de psicología emitida por la Licenciada ********** en la que dicha perito concluye después de haber examinado al menor ofendido que éste al momento de la valoración psicológica se encontró con las siguientes características: "Orientado en su persona y espacio. Sin presencia de ideas delirantes ni perturbaciones perceptuales, descartando algún trastorno de tipo psicótico y un retraso en su desarrollo, manteniendo un adecuado contacto con la realidad. Se considera que emocionalmente presenta a consecuencia de los hechos que denuncia, un trastorno por estrés traumático (309.81) por cubrir los siguientes criterios según el manual de diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales DSM-IV: A. (1) la persona ha experimentado, presenciado o le han explicado uno (o más) acontecimientos caracterizados por muertes o amenazas para su integridad física o la de los demás. (2) La persona ha respondido con temor, una desesperanza o un horror intenso. En los niños estas respuestas pueden expresarse en comportamientos desestructurados o agitados. B. El acontecimiento traumático es reexperimentado persistentemente a través de una (o más) de las siguientes formas: (1) recuerdos del acontecimiento recurrentes e intrusos que provocan malestar y en lo que se incluyen imágenes, pensamientos o percepciones. En los niños pequeños esto puede expresarse en juegos repetitivos donde aparecen temas o aspectos característicos del trauma. (2) Sueños de carácter recurrente sobre el acontecimiento, que producen malestar. (4) Malestar psicológico intenso al exponerse a estímulos internos o externos que simbolizan o recuerdan un aspecto del acontecimiento traumático. C. (2) Esfuerzos por evitar actividades, lugares o personas que motiven recuerdos del trauma. D. (1) Dificultad para conciliar o mantener el sueño. (2) Irritabilidad o ataques de ira. (3) Dificultades para concentrarse. E. Estas alteraciones (síntomas de los criterios B, C y D) se prolongan más de un mes. Se sugiere continuar con la atención psiquiátrica de manera individual y familiar".


j) El resultado del interrogatorio que la Ministerio Público especializada en delitos sexuales de la Procuraduría General de Justicia del Estado le hizo a la perito médico **********, en el que al contestar la pregunta que se le hace en el inciso a) en el sentido de que diga qué se entiende por región perianal? la perito citada responde que: "el ano es el orificio terminal del tubo digestivo y tiene forma de depresión alargada en sentido antero-posterior, a la que convergen pliegos de piel fina e hiperpigmentada. La región perianal es el área circular, que marca el límite del revestimiento cutáneo del ano con la piel del perineo". Al contestar la pregunta marcada con el inciso b) en el sentido de que diga qué es una línea hipocrómica y por qué se origina? contesta: "que es una línea cuya coloración o pigmentación es menos intensa que el resto de la piel, en el caso que nos ocupa en esta averiguación previa y por su localización se puede inferir que esta línea es parte del pliegue del orificio anal en su parte inferior". Al contestar la pregunta marcada con el inciso c) en el sentido de que diga qué es una escoriación dérmica lineal? la perito responde: "que una escoriación es la pérdida superficial de sustancia de la piel. La piel se divide en epidermis y dermis, siendo la epidermis la capa exterior de la piel situada sobre la dermis la cual es más interna. La escoriación dérmica lineal es una lesión superficial de forma lineal que interesa la dermis de la piel". Al responder la pregunta marcada con el inciso e) en el sentido de que diga si después de seis meses de haberse provocado una escoriación perianal, deja cicatrices? La perito responde: "que por tratarse de una lesión superficial de la piel una escoriación perianal no deja cicatrices o secuelas". Al contestar a la pregunta marcada con el inciso f) en el sentido de que diga qué se entiende por margen anal? La perito contesta: "que es la zona que rodea el orificio del ano". Al contestar a la pregunta marcada con el inciso g) en el sentido de que diga cuál considera que es el mecanismo de producción de una inflamación circunferencial a nivel de la unión del ano con la piel? Contestó que "la inflamación es una reacción del tejido conjuntivo que se caracteriza por el enrojecimiento, hinchazón, calor y dolor. Las bacterias y otros agentes agresores que rompen la barrera mecánica establecida por los tejidos induce la liberación de células específicas que aumentan el calibre de los pequeños vasos sanguíneos y el flujo de la sangre por los mismos por lo que se produce enrojecimiento y elevación local de la temperatura del tejido, así como dolor. Esta inflamación puede ser producida por agentes infecciones o traumáticos". Al contestar a la pregunta marcada con el inciso h) en el sentido de que sí una inflamación circunferencial a nivel de la unión del ano con la piel en qué tiempo desaparece? La perito contesta: "que una vez que deja de actuar el agente que la produce el tejido regresa a sus condiciones normales en pocos días dependiendo de la intensidad de la reacción producida".


k) Copia certificada del acta de nacimiento del menor **********, expedida por el segundo oficial del Registro Civil del Distrito Judicial del Centro y en el que aparece que dicho menor nació el veintitrés de junio del dos mil dos.


l) La constancia médica emitida por el D.*., fechada el siete de noviembre del dos mil seis, en la que se hace constar que realizó examen proctológico al menor ofendido encontrándole escoriación perianal de anodermo lineales entre el sector de la nueve y doce según las manecillas del reloj, inflamación local de un material blanquecino a través del recto, lo que implica la sospecha de penetración o coito anal, para lo cual se envía muestra del fluido al laboratorio.


m) El resultado de laboratorio practicado el ocho de noviembre del dos mil seis, por el laboratorio "**********", y como prestadores del servicio de Patología Clínica los Doctores: ********** y **********, en el que aparece como paciente **********, como médico remitente ********** cuyo resultado es del tenor siguiente: muestra: se tomó en su domicilio de un familiar después de intento de evacuación de la región perianal. Se recibe una muestra reciente en un papel sanitario. Caracteres físicos observados: aspecto mucoide, color blanquecino, olor característico (semen), volumen 2 ml. (aproximado), ph 8.0; examen directo en fresco; por microcoscopía de luz no se observaron espermatozoides, sin embargo debido a las características observadas puede corresponder a líquido seminal; nota: para informar un reporte completo de espermatobioscopía directa se requieren indicaciones específicas al paciente que remite la muestra; tal documento consta al calce de una firma ilegible.


n) Recibo expedido por el Contador Público **********, del Departamento de Contabilidad del **********, por la cantidad de mil cuatrocientos pesos y por concepto de preinscripción al ciclo escolar 2006-2007 del Segundo Grado de Preescolar a nombre del alumno ********** y otro recibo por la cantidad de dos mil quinientos cincuenta pesos por concepto de nivelación de inscripción, material didáctico y aportación para actividades sociales del curso escolar 2006-2007 de Educación Maternal-Preescolar Segundo Grado, a nombre del citado menor, suscrito por el mismo contador de la institución escolar referida, así como una credencial emitida por el **********. con la que se acredita al menor ********** como alumno del segundo grado de la sección preescolar ciclo 2006-2007, con una fotografía a colores del menor referido, credencial que al reverso contiene una fotografía de una persona del sexo femenino con el carácter de responsable de dicho menor.


o) La valoración clínica psicológica emitida por la psicóloga **********, en la que afirma haber valorado psicológicamente al menor ofendido concluyendo que partiendo de la experiencia traumática que vivió el menor, los signos que presenta y la sintomatología manifiesta a corto y mediano plazo los comportamientos y conductas que presenta, el menor presenta según el manual diagnóstico y estadístico de los Trastornos Mentales (DSM-IV-tr) de un trastorno por estrés postraumático, se constata la constancia de indicadores psicológicos de agresión sexual del niño (violación). La figura del agresor se relacionaría con un alto grado de probabilidad con los contenidos encontrados, a nivel verbal y proyectivo, aparecen vinculados en forma única y exclusiva a la figura de una persona llamada **********, como su maestra y ********** como su maestro de computación, así como una tercera persona llamada por el niño como **********. De este modo, los dichos del niño resultan consistentes en cuanto a haber sido víctima de un maltrato psicológico, físico, emocional y sexual. En el proceso de búsqueda de su equilibrio emocional y psicológico mostraba inseguridad y retrocesos en logros adquiridos en meses y años anteriores. El menor junto con la familia deberá recibir apoyo psiquiátrico y psicoterapéutico a fin de favorecer su desarrollo en forma armónica y lograr en lo posible una disminución de la sintomatología presentada por el menor, el cual le causa malestar clínicamente significativo. En relación a la esfera mental el menor se encuentra adecuadamente orientado en las esferas de la conciencia de acuerdo a su edad cronológica. No presenta alteraciones sensoperceptuales, ni psicopatología de tipo infantil. El menor presenta una edad cronológica de cinco años dos meses al momento de la aplicación de Test y su edad emocional corresponde a cuatro años observándose claramente en retroceso en sus capacidades y habilidades, debido al estado emocional y psicológico que presenta actualmente. El acontecimiento traumático que vivió el menor tiene efectos no sólo sobre las estructuras psicológicas, sino también sobre los sistemas de vinculación y significado, que unen al individuo con la comunidad. Así mismo deberá trabajarse en la autoestima y auto concepto del menor para lograr una adecuada adaptación al medio. (Manifestación de la psicóloga referida que se le consideró como testimonial habida cuenta que fue ratificada por la emitente en diligencia de veintiséis de septiembre del dos mil siete).


De los medios de prueba antes relacionados valorados individualmente y en su conjunto en los términos de los artículos 25, 348 y 354 del Código Local de Procedimientos Penales, la responsable estimó que la existencia del elemento material a que se refiere el artículo 247, primer párrafo, en relación con el artículo 246, segundo párrafo, del Código Penal del Estado, vigente en la época de los hechos que se traduce en la imposición de una cópula anal en la persona del pasivo, constitutiva de la acción a que se refiere la fracción I, del artículo 25 del Código Local de Procedimientos Penales, como elemento objetivo externo que integra la materialidad del hecho, estimaron que quedó acreditada en autos, conforme a lo siguiente:


En principio señalaron que para llegar a la conclusión anterior, se basaron en la aplicación de la prueba circunstancial a que se refiere el artículo 354 de dicho ordenamiento adjetivo; en efecto, la prueba circunstancial deriva de hechos o circunstancias que se encuentran probados en la causa correspondiente, apreciados globalmente y de los cuales derivan presunciones que enlazadas de manera natural y también de manera lógica entre la verdad conocida y la que se busca en un concatenamiento o secuencia legal, establecieron de manera unívoca e inequívoca esa verdad buscada que en el caso es la existencia de la cópula; en el presente caso la declaración del menor ofendido en el sentido de que los maestros malos lo ponían en posición de gateo, le amarraban la boca y le lastimaban su colita con su pilín; señalando que constituye un hecho probado, cierto; la certeza de dicha afirmación, la prueba de la misma, derivó, señalan, del soporte fáctico que le proporcionaron la declaración de su madre **********, en el sentido de que cuando su menor hijo fue al baño, ella lo acompañó y que después de haber intentado defecar, dicha testigo tomó papel higiénico para limpiarlo y descubrió que el papel estaba empapado de un líquido viscoso con sangre y un penetrante olor a esperma; que posteriormente su hijo le informó lo que le había sucedido en el sentido de que los coacusados en la presente causa le habían lastimado su colita con su pilín; en apoyo a la versión proporcionada por la madre del menor, el padre de ésta, ********** afirmó que después de haber sido informado por su hija de lo sucedido, él le indicó que la secreción que tenía el papel con el que había limpiado el ano de su menor hijo lo conservara en un frasco con humedad, que inmediatamente después llegó a su casa, su hija le mostró el papel y al revisar al niño encontró edema, enrojecimiento y escoriaciones y advirtió que aún salía del ano del menor ofendido una secreción de aspecto mucoso blanquecino, que notó la escoriación más intensa a nivel de la comisura anterior, a las doce horas de la carátula del reloj y sugirió que el menor fuera examinado por el D.*.; considerando que el enlace lógico y natural entre estos indicios es evidente, pues es lógico que si el menor ofendido afirma que los coacusados en la causa le lastimaron su colita con su pilín, que la madre al limpiar el ano de su hijo encuentra líquido viscoso con sangre y un penetrante olor a esperma y el abuelo al revisar al menor ofendido lo encuentra con edema, enrojecimiento y escoriaciones así como el hecho de que aún en este momento salía del ano del menor una secreción de aspecto mucoso blanquecino es lógico concluir la existencia de una acto de penetración anal, apuntando que no importa su intensidad, mínima parcial o total.


Precisando que, robustece la conclusión lógica antes referida, la declaración del D.*. quien dijo haber practicado al menor un examen proctológico, que dicho menor presentó escoriación perianal de anodermo lineales, a las nueve y doce, según las manecillas del reloj, encontró también inflamación local y salida de un material blanquecino a través del recto, lo que le genera la sospecha de penetración o coito anal, por lo cual ordena un examen del laboratorio clínico; el D.*., afirmó que la señora ********** y su padre el D.*. le llevaron una muestra en un bote de vidrio, que habían obtenido del recto del menor ********** que después de analizar dicha muestra se encontró que ésta tenía un olor característico al semen, de color blanquecino, de aspecto mucoide y con un ph de 8.0 y que debido a las características observadas puede corresponder a líquido seminal; a su vez el D.*., afirmó que efectivamente en la clínica en la cual él es D. se emitió un resultado después de analizar una muestra en un bote de vidrio que habían obtenido del menor ofendido, en el recto; y habiéndole sido puesto a la vista y leído en voz alta el resultado de dicho análisis así como la firma que lo calza lo ratificó por ser la verdad su contenido y reconoció la firma como suya.


Señaló la responsable que, si el menor ofendido afirma haber sido lastimado en su contra, por los coacusados con el pilín de ellos, si la madre encuentra en el ano del menor ese líquido viscoso con penetrante olor a esperma, sí el D.*., abuelo del niño ofendido afirma que al revisarlo le encontró edema, enrojecimiento y escoriaciones y que aún salía secreción de aspecto mucoso blanquecino del ano del menor, si el doctor ********** afirma haber examinado proctológicamente al menor encontrándole lesiones en el ano, lesiones a que se ha hecho referencia y salida de un material blanquecino a través del recto y el D.*. señala que al analizar la muestra que le fue llevada para su examen, observando un aspecto mucoide, color blanquecino, olor característico al semen, ph de 8.0 y que dichas características pueden corresponder al líquido seminal, muestra tomada del recto del menor y que le fue llevada para tal efecto, y el D.*. reconoce que en el laboratorio en el cual él es director se practicó el análisis a que se refiere el D.*., reconociendo el contenido del dictamen respectivo y la firma que lo calza; que son los hechos debidamente probados o indicios que aparecen en la causa como verdad conocida, es lógico inferir la existencia de una acción de cópula anal en la persona del menor ofendido, como verdad buscada pues la concatenación o adminiculación, más o menos necesaria de tales indicios nos llevan a la conclusión única e inequívoca de la existencia de una cópula anal en la persona del pasivo; la valoración global, adminiculada o en su conjunto de tales pruebas testimoniales.


Afirmando que lo anterior, se corrobora y robustece con el dictamen proctológico, andrológico y de lesiones emitido por la perito del Ministerio Público designada al efecto, **********, practicado en la persona del menor ofendido, en el que la perito concluye que el menor examinado presenta sobre el margen anal una línea hipocrómica de cinco milímetros en la hora seis con respecto a la carátula del reloj, dictamen que es ampliado con diversas preguntas que le fueron formuladas a dicha perito por la autoridad Ministerial y en las que la perito aclara qué entiende por región perianal, qué es una línea hipocrómica y por qué se origina, qué es una escoriación dérmica lineal, cuál considera que es el mecanismo de producción de una escoriación, si después de seis meses de haberse provocado una escoriación perianal, deja cicatrices, qué se entiende por margen anal, cuál considera que es el mecanismo de producción de una inflamación circunferencial a nivel de la unión del ano con la piel, en qué tiempo desaparece este tipo de inflamación, dictamen del cual y no obstante el tiempo transcurrido, se advierte por la perito esa línea hipocrómica sobre el margen anal, es decir una línea con coloración o pigmentación menos intensa que el resto de la piel que es parte del pliegue del orificio anal en su parte inferior; pericial que concatenada o adminiculada con las pruebas testimoniales antes referidas, señaló, robustucen y corroboran lo manifestado por los testigos relacionados con anterioridad, pues consideró, que es lógico concluir que si los testigos se han referido en sus respectivas declaraciones a las lesiones que presentaba el ofendido a raíz de la comisión de los hechos y no obstante el tiempo transcurrido la perito médico referido concluye haber encontrado esa línea hipocrómica en los pliegues anales del ofendido, la consecuencia natural y lógica es admitir la existencia de dichas lesiones en la época en que fueron producidas.


Destaca que, quien sufre y narra los hechos es un menor que en la época en que ocurrieron los hechos contaba con cuatro años de edad y cuya narración de los hechos se estima verosímil ya que, en primer lugar no se advierte causa alguna de la que se desprenda que hubiere sido aleccionado, pues es imposible que un niño de esa edad pudiera recordar, pormenorizadamente, una secuencia fáctica como la que señala en su declaración y la ampliación a esa declaración, pues del dictamen emitido por la perito en materia de Psicología **********; perito de la Procuraduría General de Justicia del Estado, designada al efecto, se advierte que el citado menor mentalmente se encuentra consciente, orientado en persona y espacio, identificándose haciendo la diferencia entre su persona y los demás, así mismo del día y la noche, expresa su nombre, edad y el grado de escolaridad que cursa, las actividades escolares que realiza, conoce la secuencia de los números del 1 al 10 y los colores primarios, reconoce las partes de su cuerpo y a sus padres y familiares con sus respectivos nombres. Mantiene una actividad constante y se distrae con facilidad. Cuenta con la capacidad de comprender y dar respuestas, sin alteraciones en el contenido y curso del pensamiento. La memoria conservada de acuerdo a su edad. Busca el contacto visual y permite recibir ayuda, de donde se infiere por lógica consecuencia que narra hechos reales, circunstancia que adminiculada con las testimoniales y las periciales antes referidas, los llevó a la conclusión lógica y natural de que es un narrador confiable de los hechos realizados en su persona y por lo tanto esta narración no resulta inverosímil, y tan no lo es que de acuerdo al resultado del peritaje en materia de psicología, tales hechos le produjeron el trastorno por estrés postraumático y las demás alteraciones que señala la perito en su referido dictamen, de donde se establece que de una concatenación de estos medios de prueba, que se refieren a hechos probados y que constituyen la verdad conocida, concatenación lógica, más o menos necesaria, se llegó a la conclusión inequívoca de la existencia de la verdad que se busca y que en el caso lo es la imposición de una cópula anal, no necesariamente integral, en la persona de dicho menor.


Apoyando su estimación con la testimonial consistente en la valoración clínica efectuada por la Psicóloga **********, testimonial que fue debidamente ratificada por su emitente, en la que se establece la idoneidad de las áreas mental e intelectual del menor ofendido, así como las consecuencias y alteraciones que presenta el menor ofendido causadas por los hechos sufridos y su capacidad de discernimiento; no obstante su corta edad.


Así, la responsable estimó que dichas pruebas, valoradas primero en forma individual y en su conjunto, constituyen prueba plena circunstancial de la existencia de la acción de cópula que como elemento objetivo o externo exige el tipo penal que nos ocupa, en los términos del artículo 354 del Código Local de Procedimientos Penales.


II. Asimismo, la S. responsable consideró que también se encuentra acreditado en autos la lesión o en su caso la puesta en peligro del bien jurídico protegido en términos del artículo 25, fracción II, del Código de Procedimientos Penales del Estado, para la acreditación del delito, señalando que en el caso es la libertad, la seguridad y el normal desarrollo psicosexual del pasivo; elemento que consideró acreditado con las mismas pruebas que se tomaron en consideración para justificar la conducta típica, concretamente con las declaraciones del menor ofendido corroborada por el dicho de su madre la señora ********** y que a su vez es robustecida con el dictamen psicológico de la Licenciada ********** y con la testimonial vertida por la psicóloga **********; así de conformidad con lo dispuesto por el artículo 354 del Código de Procedimientos Penales del Estado, llega a la certeza que al haber copulado los activos al menor ********** de tan sólo cuatro años de edad, se vulneró el normal desarrollo psicosexual de éste.


III. Igualmente consideró acreditado el tercer elemento el tipo penal que se analiza se exige una calidad específica en el sujeto pasivo pues la conducta debe realizarse, entre otros sujetos, en una persona menor de doce años de edad; este elemento, señaló, se acredita plenamente en autos con lo manifestado por la madre del menor señora ********** quien en su denuncia refirió que su hijo, al momento de los hechos, contaba con la edad de cuatro años, aunado a ello obra en autos la documental pública consistente en la copia certificada del acta de nacimiento del menor ofendido, expedida por el Segundo Oficial del Registro Civil, Licenciado **********, en la que aparece que la fecha de nacimiento del pasivo lo fue el veintitrés de junio del dos mil dos, consecuentemente a la fecha de los hechos, el menor contaba con menos de doce años de edad, documental que tiene carácter público en los términos del artículo 356, fracción IV, del Código de Procedimientos Penales del Estado, y que tiene valor probatorio pleno en los términos del artículo 355, fracción I, de dicho ordenamiento.


IV. Del mismo modo consideró que se encuentra acreditado el resultado material y su atribuibilidad a la acción, elemento que exige el artículo 25, fracción IV, del Código de Procedimientos Penales del Estado; con las pruebas testimoniales de la madre del menor, la del propio menor, la de valoración clínica emitida por la psicóloga ********** y por la pericial en materia de psicología emitida por la perito **********, que en su conjunto conforman la prueba circunstancial de conformidad con lo dispuesto por el artículo 354 del Código de Procedimientos Penales del Estado, se llega a la certeza de que el menor ofendido sufre afectaciones en la área intelectual, mental, emocional y psicológica, que son efecto que tuvieron como causa la conducta típica, es decir la acción de cópula que le fue impuesta de donde se establece la existencia del nexo causal que existe entre el mencionado resultado material y que es atribuible a la acción de cópula realizada en su persona.


V. Que el objeto material que, como elemento integrante del delito que se estudia, exige la fracción V, del artículo 25 del Código Local de Procedimientos Penales, lo constituye la persona del menor ofendido, lo cual es evidente, es notorio y por la tanto en términos del artículo 356, primer párrafo, del Código de Procedimientos Penales del Estado, no necesita ser probado, pues la existencia de la persona física, el menor ofendido, es incuestionable.


VI. Señaló que, el tipo penal que nos ocupa no exige, para su existencia la utilización de un medio específico por lo tanto no hay necesidad de probar el requisito exigido por la fracción VI, del artículo 25, del Código Local de Procedimientos Penales.


VIII. Asimismo, que el tipo penal no exige para su integración que la conducta típica se realice en un lugar y en un tiempo específico y tampoco alguna circunstancia de ocasión, consecuentemente tampoco hay necesidad de probar estos requisitos que señala la fracción VII, del referido ordenamiento adjetivo Penal.


Como se ve, la S. responsable dio abundantes y justificadas razones del por qué procedía tener por demostrados los elementos del delito equiparado a la violación perpetrado en agravio del menor **********, tipificado por el artículo 247, primer párrafo, vigente en la época de los hechos, en relación con el 246, segundo párrafo, del Código Penal del Estado, basándose en la prueba circunstancial o prueba presuntiva, señalando que ante la inexistencia de pruebas directas resulta ser idónea, habida cuenta que por tratarse de hechos delictuosos que en la mayoría de los casos se cometen en ausencia de testigos, la prueba directa es refractaria, admitiéndose comúnmente la prueba circunstancial o presuntiva; destacando el señalamiento relativo a que, no es necesario establecer que la cópula en cuestión haya sido integral o total ni la existencia de eyaculación, por no exigirlo el tipo penal; en tanto que la lesión al bien jurídico protegido toda vez que se afectó la libertad, la seguridad y el normal desarrollo psicosexual del menor, quedaba plenamente demostrada la adecuación de una conducta a la hipótesis normativa prevista por los artículos del Código Penal del Estado, antes referidos, resultando por lo tanto dicha conducta típica, al no existir prueba que excluya la misma.


Apoyando su fallo en diversas tesis, entre las que destacan las de rubro: "PRUEBA CIRCUNSTANCIAL", "DELITOS SEXUALES, PRUEBA PRESUNTIVA TRATÁNDOSE DE", "OFENDIDO, VALOR DE LAS DECLARACIONES DEL"; "PRUEBA PRESUNTIVA (DELITOS SEXUALES)" e "INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. SU CONCEPTO".


De todo lo anterior, se advierte que la S. responsable, contrariamente a lo que alega la parte quejosa, no vulneró los principios reguladores de la valoración de la prueba al tener por acreditada la existencia del delito equiparado a la violación, pues todos los medios probatorios que tomó en cuenta para tener por demostrados cada uno de los elementos que integran dicho ilícito, tienen valor probatorio en términos del Código de Procedimientos Penales del Estado de Oaxaca, vigente en la fecha de comisión de los hechos.


En efecto, los medios de prueba que tomó en cuenta la autoridad responsable para tener por demostrado el antisocial en mención, se encuentran autorizados por el código procesal en comento.

Por otra parte, la S. responsable también valoró las siguientes pruebas, de la forma que se precisan a continuación:


1. Interrogatorio realizado por la defensa al Dr. **********, respecto del cual señaló que lejos de beneficiar al oferente de esta prueba robustece la opinión del testigo que la emite, pues de dicho interrogatorio se advierte que el testigo en el ejercicio de su ciencia, la patología clínica, explica pormenorizadamente las mecánicas que realizó en el análisis de la muestra que le fue puesta a su conocimiento y si bien es cierto que indica no tener la certeza de que el líquido que encontró en esa muestra sea líquido seminal, tal aseveración encuentra su adecuada justificación al responder otro interrogatorio visible a fojas 2792 a 2799 de la causa, en la que expresa que no podía hacer una afirmación tajante de que se trataba de líquido seminal por la ausencia de espermatozoides, pero las características microscópicas y químicas encontradas en la muestra comparte a las de un líquido seminal (respuesta número 9), además, al responder a la pregunta número 10 del interrogatorio en el sentido de que dijera cuáles son las características de un líquido seminal, contesta que es un líquido secretado por las glándulas prostáticas y llevado por los conductos deferentes a la uretra, que ese líquido generalmente tiene un PH alcalino entre siete y ocho y además tiene consistencia mucoide o viscosa, características que, según este testigo calificado por sus conocimientos médicos y químicos, encontró en la muestra motivo del análisis, luego entonces es evidente que se trata de líquido seminal, sin que la defensa hubiere demostrado lo contrario; además, señala que, al contestar a la pregunta número 18 del interrogatorio en el sentido de que dijera qué sustancias o productos tiene PH 8.0, afirma que diversos líquidos, como el líquido cefalorraquídeo y la defensa no demuestra que ese líquido cefalorraquídeo pueda ser expelido por el ano o se encuentre en el ano de una persona, y al contestar a la pregunta número 33 del interrogatorio en el sentido de que dijera qué sustancias tiene consistencia mucoide, responde que diversos líquidos orgánicos como el pleural, es decir el que produce la pleura y no está demostrado que ese líquido pleural sea también expelido por el ano de una persona; al contestar la pregunta número 43 del interrogatorio en el sentido de que dijera el testigo si científicamente puede determinar con certeza la naturaleza de la muestra que examinó, responde que todos los exámenes realizados a la muestra remitida fueron los que humanamente y técnicamente accesibles a su laboratorio clínico y que lo que tuvo a su alcance con esa muestra lo llevó a determinar esa conclusión; de donde los Magistrados advirtieron que la intención de la defensa fue el provocar en este testigo una situación de incertidumbre en la apreciación que hizo de la muestra que fue puesta a su conocimiento para ser examinada químicamente.


2. Las declaraciones de **********, **********, ********** y **********, declaraciones que obran a fojas 364, 367 vuelta, 370 vuelta y 374, del primer tomo de la causa, a las cuales se les negó valor probatorio, toda vez que por lo que se refiere al primero **********, dicha declaración contiene una crítica que el testigo hace de la opinión emitida en esta causa por **********, es decir examina la prueba testimonial emitida por el testigo de cargo ofrecido por el Ministerio Público, función que en su carácter de testigo de descargo no le es propia, pues corresponde al órgano jurisdiccional, y por lo tanto no satisface los requisitos que exige la fracción VI del artículo 355 del Código Local de Procedimientos Penales, pues no tiene los conocimientos jurídicos necesarios, ni la calidad jurisdiccional exigida para juzgar la idoneidad o inidoneidad de las pruebas aportadas en la causa y porque, además los hechos contenidos en la declaración testimonial que critica no fueron conocidos por él mismo; por lo que se refiere a la segunda, **********, esta testigo critica la nota médica emitida por el Dr. ********** así como el dictamen de la perito **********, es decir, examina una prueba de cargo y hace valoraciones que corresponden al juzgador y no al testigo, razón por la cual se le niega valor probatorio pleno en virtud de no satisfacer los requisitos exigidos por la fracción VI, del artículo 355 del Código Local de Procedimientos Penales; en cuanto hace al tercero, **********, advierten que incurre en la misma mecánica que los dos anteriores, es decir, su declaración testimonial se reduce a cuestionar y a criticar la prueba pericial emitida por ********** y la opinión de la testigo **********, así como la que a su vez emite **********, tarea que, como ya se ha dicho, no le corresponde a los testigos sino a la autoridad jurisdiccional, en consecuencia tampoco satisface los requisitos exigidos por el precepto legal adjetivo antes mencionado y, por ende, carece de valor probatorio.


3. La declaración de **********, respecto de la cual se señala que carece de valor probatorio, pues su declaración se basa esencialmente en el examen que hace de las pruebas de cargo consistentes en la constancia expedida por **********, en el dictamen de ********** y en la inspección ocular practicada en el inmueble donde ocurrieron los hechos, labor, que reitera, corresponde al juzgador y no al testigo, haciendo notar que tales medios de prueba aportados por la defensa no desvirtúan aquéllos que aporta el Ministerio Público y en los cuales se fundamenta y motiva jurídicamente la conclusión a la que se había llegado.


4. El interrogatorio que se formula a la perito psicóloga **********, perito de la Procuraduría General de Justicia del Estado que aparece a fojas 410 a 414 del primer tomo de la causa que nos ocupa, respecto del cual se determina que no tiene relación alguna sustancialmente con los hechos que nos ocupan, toda vez que el cuestionamiento que se le hace a dicha perito se refiere a sus conocimientos y capacidad profesional, lo cual es inocuo habida cuenta que se trata de una perito oficial y, obviamente, tal cuestionamiento no desvirtúa el valor probatorio que se concedió a la prueba pericial en materia de psicología.


5. Destacó la S. que posteriormente a la fecha de toma de declaración de **********, un día después se le confirió el cargo de perito en materia psicológica con la finalidad de que examinara al menor ofendido; sin embargo, tal prueba pericial nunca se desahogó.


6. Las fotocopias certificadas de la sentencia dictada en el amparo directo ********** por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, promovido por ********** en contra de la sentencia fechada el veintinueve de octubre del dos mil cuatro, dictada por la Primera S. Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado en el toca familiar número **********, respecto de la cual se señala que no obstante su naturaleza de documental pública y con el valor probatorio pleno en los términos de los artículos 356, fracciones I, V y 355, fracción I, del Código Local de Procedimientos Penales, únicamente justifican la existencia de tal juicio de amparo y su resolución pero no tienen ninguna relación con los hechos que nos ocupan por lo tanto que, para el conocimiento de estos hechos tal documental carece de valor probatorio alguno.


7. Las fotocopias certificadas de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito en el amparo directo civil número **********, promovido por **********, respecto de las cuales señaló que en cuanto a su valoración corre la misma suerte que la anterior, es decir, atendiendo a su naturaleza de documental pública y con el valor probatorio pleno que le otorgan los artículos 356, fracciones I, V y 355, fracción I, del Código Local de Procedimientos Penales, únicamente justifican la existencia de tal juicio de amparo y su resolución pero no tiene ninguna relación con los hechos que nos ocupan, por lo tanto para el conocimiento de estos hechos tal documental carece de valor probatorio alguno.


8. Las fotocopias certificadas del toca de apelación familiar número **********, las cuales por las mismas razones manifestadas en la valoración de las anteriores documentales públicas, se les negó valor probatorio.


9. Las documentales que aparecen a fojas de la 614 a la 727 del primer tomo de la causa de la que emana la resolución recurrida, respecto de las que se determina que carecen de valor probatorio, habida cuenta que por acuerdo de seis de octubre de año dos mil siete, visible a fojas 599 vuelta, el J. de la causa negó la ratificación del contenido de dichas documentales mismas que contienen opiniones técnicas habida cuenta que **********, ********** y **********, no tienen reconocido en la causa el carácter de perito y por lo tanto las opiniones que manifiestan en dichas documentales no resultan ser dictámenes que requieran ser ratificados, es decir, que la presencia de dichas documentales en esta causa es ociosa y carecen de valor probatorio legal, habida cuenta que el juez de los autos no las tiene ni como periciales, ni como documentales privadas ni como testimoniales sin que la defensa, parte oferente de dichos documentos, recurriera la determinación del juez de la causa en el sentido anterior, por lo tanto carecen de valor probatorio alguno.


10. El peritaje del doctor **********, perito del Tribunal Superior de Justicia del Estado, respecto del cual se señala que en nada beneficia a los inconformes en virtud de que el cuestionario a que es sometido se refiere a la manifestación de opiniones subjetivas por parte del perito en las que se advierte que no contó con ningún material físico susceptible de ser analizado y con base en ese material emitir el dictamen correspondiente, consecuentemente carece de valor probatorio, habida cuenta que de dicho dictamen se advierte la emisión de opiniones dogmáticas sin que el perito refiere las operaciones y experiencias que su ciencia le sugiere y en las que se debe basar el fundamento de su opinión, por lo tanto no satisface los requisitos exigidos por el artículo 403 del Código Local de Procedimientos Penales, requisitos torales en todo peritaje, habida cuenta que constituyen la peritación, misma que de no existir elimina cualquier valor probatorio a la pericial; además, se hace notar que, en todo caso y de darle valor a esta pericial lejos de beneficiar a la defensa la perjudicaría, toda vez que dicho perito al responder al cuestionario establece la posibilidad del coito anal en un niño menor de seis años, precisando que las lesiones suelen ser de grandes dimensiones pero que podrían minimizarse si se utiliza algún agente que facilite la penetración, como lo sería algún lubricante (respuesta a la pregunta número 2), independientemente de que la opinión tiene como base el análisis del examen proctológico hecho al menor ofendido por parte del Dr. **********, el patológico emitido por el Dr. ********** y la pericial a cargo de **********, cuestionando dichas testimoniales y pericial, labor que, consideraron no corresponde a un perito sino a la autoridad jurisdiccional.


11. El dictamen en materia de criminalística desahogado por el perito del Tribunal Superior de Justicia del Estado, Ingeniero ********** que obra a fojas 756 a 760 del primer tomo de la causa, el cual se desestima toda vez que su opinión, además de estar en contradicción con las constancias procesales no se ajusta a las normas de la lógica del derecho pues señala que a su juicio no se cumplieron los procedimientos que la criminalística exige, que la hipótesis que se le plantea para su estudio no se encuentra sustentada en elementos objetivos de prueba, para luego admitir que, si bien existen elementos objetivos, lo que indica una contradicción, tales elementos son vagos e imprecisos, no verosímiles, abundando más elementos objetivos, incurriendo otra vez en contradicción, y que son narraciones hechas por los ofendidos, según se advierte en la respuesta dada en la pregunta seis; en esa virtud se determina que carece de valor probatorio pues no satisface los requisitos que exige el artículo 403 del Código de Procedimientos Penales del Estado.


12. Copias certificadas de la causa penal ********** y del toca penal **********, relativas a la denuncia presentada en contra de ********** como probable responsable en la comisión del delito de abandono de personas cometido en agravio del menor ********** mismas que por su naturaleza de documentales públicas adquieren valor probatorio pleno pero única y exclusivamente en cuanto a la existencia de tal expediente pero que carecen de valor probatorio en relación a los hechos que nos ocupan en la presente causa, habida cuenta que no tienen ninguna relación con este asunto.


13. Dictamen de química forense de la perito ********** y de sus análisis valorativo se establece que se reduce a criticar el reporte emitido por el D.*., testimonial de cargo, emitiendo valoraciones que corresponden al Juzgador en consecuencia dicha pericial adolece de los requisitos exigidos por el artículo 403 del Código de Procedimientos Penales del Estado lo que implica la carencia de valor probatorio.


14. Diversas documentales privadas que obran de la foja 1314 a la 1323 de la causa, consistentes en constancias de asistencia del menor ofendido al **********, mismas que determinaron carecen de valor probatorio para desvirtuar las pruebas de cargo analizadas pues no se relacionan en absoluto con la materialidad del ilícito en cuestión.


15. Interrogatorio formulado a **********, respecto del que se señala que sustancialmente constituye una ratificación del contenido de la denuncia presentada por dicha testigo y que en nada favorece a la defensa y menos resulta idónea para desvirtuar los hechos que la ateste narra en su denuncia por el contrario los corrobora por lo que dicho interrogatorio fue considerado como una ampliación a su denuncia y goza del mismo valor de indicio que se le otorga a la testimonial de la persona referida por las razones que se señalaron al valorar dicha testimonial.


16. Testimonial de C.H.R., respecto de la que se determinó que carece de valor probatorio alguno ya que el contenido de su declaración formulada a través de un interrogatorio no tiene ninguna relación con los hechos que nos ocupan pues hace referencia únicamente a circunstancias relativas a su persona y a su trabajo así como al de las personas que de alguna manera se encuentran relacionadas con la deponente y con su labor de maestra.


17. El interrogatorio que le formula la Defensa a **********, precisando que del análisis de dicho interrogatorio se advierte la relación estrecha y sustancial que tiene con la declaración inicial vertida por este testigo, que lejos de controvertirla, la perfecciona y la corrobora pues las respuestas que da el testigo a los cuestionamientos planteados abundan en detalles que lejos de beneficiar a la defensa, la perjudican, consecuentemente este interrogatorio adminiculado con las demás pruebas de cargo, sostienen el valor indiciario que individualmente tienen al ser un elemento de prueba útil para la acreditación circunstancial, de la acción de cópula que nos ocupa.


18, Interrogatorio practicado al testigo D.*., considerando que éste se encuentra estrecha y sustancialmente relacionado con la declaración que dicho profesionista rindió inicialmente, al cual le otorgaron valor probatorio de indicio en virtud de que técnica y jurídicamente se trata de una ampliación a la declaración primigeniamente rendida y del cual se advierte que corrobora y robustece lo afirmado por este testigo en la referida declaración, pues si bien es cierto que al contestar a la pregunta ocho en el sentido de que dijera qué quiere significar con la expresión sospecha de penetración o coito anal, afirma que a través del interrogatorio de los familiares del menor y a través de los datos recogidos de la exploración física, sustentó la sospecha y no puede afirmar al cien por ciento que haya sido alguna violación, pero también es cierto que al contestar a la pregunta dieciséis en el sentido de que manifestara qué pudo causar la escoriación anal que refiere en la constancia médica, contestó, "que la causa de esa escoriación es algún mecanismo penetrante y que es la única, refiriéndose a la causa generadora de la escoriación mencionada, así mismo al contestar qué pudo ocasionar la inflamación local a que se refiere la constancia médica, contestó que algún mecanismo penetrante también, agregando que puede haber otras causas como serían diarrea, prurito, rascado y nada más, pero señala la responsable que es importante entender que una cosa es la escoriación anal que de acuerdo al testigo de profesión médico es causada únicamente por un mecanismo penetrante, la inflamación local a que se refiere la pregunta décima séptima es diferente a la escoriación, repitiendo e insistiendo en que la escoriación que advirtió en el ano del menor es un mecanismo penetrante, al contestar la pregunta treinta y al contestar a la pregunta treinta y tres, afirmando que no puede asegurar al cien por ciento que haya habido coito anal, también asegura que por las características de las lesiones encontradas, inspección de la zona lesionada y el hallazgo del fluido, así como los datos recogidos a través del interrogatorio, hay evidencias que sustentan la probabilidad; al respecto los Magistrados instegrantes de la S. responsable subrayaron que estamos en presencia de un indicio, un hecho cierto, que por sí solo no crea convicción pero que adminiculado, analizado y valorado a la luz de otros indicios, por aplicación de la prueba circunstancial llega a crear dicha convicción, por lo que dicho interrogatorio lejos de beneficiar a la defensa la perjudica y por las razones manifestadas le otorgaron el valor de indicio a dicho medio probatorio.


19. Interrogatorio formulado por la Defensa a la perito médico **********, respecto del que se precisa que tiene estrecha relación con el peritaje emitido con anterioridad y del que se desprende que prácticamente ratifica el dictamen que tiene emitido y si bien es cierto que contextualmente la perito afirma que el dictamen que emitió se basó en el interrogatorio médico realizado a la madre del menor y al examen médico realizado por el testigo Dr. ********** y que no le es posible dar una opinión con precisión toda vez que no tuvo a la vista las lesiones descritas en la revisión médica del Dr. **********, también es cierto que ello es comprensible habida cuenta que el examen practicado por esta perito fue con mucha posterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos salvo la línea hipocrómica a que se refiere en su dictamen y admite al contestar la décima pregunta en el sentido de que diga cuáles pueden ser los agentes traumáticos que pueden producir inflamación circunferencial a nivel de la unión del ano con la piel, contesta: "que cualquier objeto o incluso el pene".


20. Interrogatorio practicado a la perito psicóloga **********, respecto del cual se consideró que resulta irrelevante pues el cuestionamiento que se le hace se refiere a la explicación de conductas propias de su ciencia como inquietud, distractibilidad, atención dispersa, desenvolvimiento libre en el espacio, baja tolerancia o la frustración y demás circunstancias que, como se ha dicho, resultan irrelevantes e insuficientes para poder desvirtuar el peritaje emitido primigeniamente por dicha perito.


21. La diligencia de cateo, practicada en el domicilio ubicado en ********** número **********, **********, sobre la cual se señala que no tiene ninguna relación con los hechos que se analizan, pues dicho cateo se celebró con la finalidad de cumplimentar una orden de aprehensión.


22. Interrogatorio practicado al D.*., señalando que técnica y jurídicamente es una ampliación a su declaración inicial y que lejos de beneficiar a la Defensa la perjudica, pues sustancialmente insiste, robustece y prácticamente ratifica dicha declaración explicando, pormenorizadamente los hechos de los que tuvo conocimiento, por lo que se le dio el valor de indicio que se otorgó a su primigenia declaración por las razones que se apuntaron cuando se valoró dicha prueba.


23. Copias certificadas de los juicios de amparo número ********** acumulado al **********, en el segundo tomo de la causa penal que nos ocupa, promovidos por **********, ********** y **********, en los cuales aparecen las siguientes probanzas, respecto de las cuales la S. responsable precisó:


a) El dictamen de la Doctora **********, emitido ante el J. Tercero de Distrito en el Estado en el que afirma que el menor ofendido no tiene signos, ni antiguos, ni recientes de haber sufrido penetración anal; señalando que tal medio de prueba constituye una pericial rendida en un juicio diferente al que nos ocupa en la que se desprende que la perito emite su dictamen sin haber tenido a la vista al ofendido, consecuentemente carece de valor probatorio;


b) El dictamen de criminalística de ********** mismo que por las razones anteriores también carece de valor probatorio alguno;


c) Denuncia de ********** en contra de **********, medio probatorio que no tiene ninguna relación con los hechos por lo tanto carece de valor probatorio;


d) Controversias del orden familiar que se refieren a la demanda presentada por ********** en contra de ********** reclamando entre otras prestaciones la pérdida provisional y definitiva de la guarda y custodia del menor **********, prueba que tampoco tiene relación alguna con los hechos y, por lo tanto carece de valor probatorio;


e) Contestación de ********** a la demanda a que se refiere el punto anterior y que por las mismas razones también carece de valor probatorio alguno.


f) Sentencia dictada por el J. Primero de lo Familiar del Distrito Judicial del Centro en el expediente familiar ********** relativo a la demanda presentada por ********** en contra de ********** demandándole la pérdida y el consecuente otorgamiento de la guarda y custodia de **********, probanza que por las razones antes referidas, carece de relación alguna con los hechos que se estudian, y por ende, también carece de valor probatorio alguno;


g) Dictamen del psicólogo ********** en el que sustancialmente crítica y descalifica el dictamen de **********, tarea que es propia de la autoridad judicial y no de un perito, razones por las cuales se le niega valor probatorio;


h) Dictamen de la psicóloga ********** en el que la perito crítica y descalifica el dictamen de **********, función que es propia del juzgador y no de un perito, en consecuencia se le niega valor probatorio alguno;


i) Dictamen médico de ********** que contiene opiniones médicas de naturaleza dogmática pues es incuestionable que para emitirlas se base en un cuestionamiento abstracto sin que tuviera a la vista al menor ofendido; razones por las cuales y por ser prueba desahogada en expediente diverso, así como por basar su opinión en el análisis de otra prueba pericial como lo es la de los peritos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, tarea que le corresponde al órgano juzgador a juicio de los suscritos, carece de valor probatorio alguno;


j) Dictamen de criminalística de campo emitido por ********** que tiene como base las declaraciones de ********** y **********, criticando las mismas y descalificándolas, tarea que no le corresponde a un perito sino al órgano juzgador, razones por las cuales se niega a dicho dictamen valor probatorio.


24. Interrogatorio formulado por la defensa al Dr. **********, del que la S. responsable señaló, se desprende que sustancialmente insiste en la declaración dada con anterioridad, abundando en las explicaciones que le son requeridas en dicho interrogatorio lo que viene a perfeccionar esa declaración anterior, consecuentemente se estimó que técnica y jurídicamente se trata de una mera ampliación a esa declaración inicial, que en nada beneficia a la defensa y tampoco demerita el valor de indicio que se le concedió y menos aún desvirtúa los medios de prueba con los que consideraron que con la aplicación de la prueba circunstancial, son eficientes para tener por demostrada la existencia de la acción de cópula que se analiza.


25. Interrogatorio a que fue sometida la testigo Psicóloga **********, la cual se consideró una simple ampliación a la valoración clínica y psicológica, pues por medio de sus respuestas perfecciona su dicho emitido en la referida declaración, misma a la que se le ha dado valor de indicio, valor que se otorgó al aludido interrogatorio por las razones que en la valoración de dicha testimonial se señalan; destacando la responsable que, este interrogatorio no es útil ni eficiente para desvirtuar la declaración inicial de la testigo ni los demás medios de prueba de cargo.


26. La documental pública ofrecida por la defensa, consistente en copias certificadas de la averiguación previa ********** o **********, con las cuales se justifica la existencia de una denuncia presentada por ********** en contra de quién o quiénes resulten responsables de la comisión del delito de ROBO, pero no aporta dato alguno relativo a los hechos delictuosos que se analizan, ni se advierte que tenga relación alguna con estos hechos, o que sean consecuencia de los mismos, ni aportan datos que desvirtúen las pruebas de cargo que obran en la causa de la que emana la resolución recurrida, consecuentemente y no obstante su naturaleza de documentales públicas y su valor probatorio pleno, según se establece en los artículos 355, fracción I en relación con el 356, fracción X del Código Local de Procedimientos Penales, no son idóneas para diluir el valor probatorio que se le ha dado a las pruebas de cargo antes estudiadas.


27. Las declaraciones de las testigos de descargo **********, **********, ********** y **********, respecto de las cuales señala que carecen de eficacia jurídica para desvirtuar los medios de prueba de cargo habida cuenta que son testigos que no presenciaron los hechos motivo de la causa en que se actúa y porque sus dichos se refieren a cuestiones diferentes a los mismos, limitándose a referir hechos relacionados con su trabajo de profesoras y empleadas de una institución educativa y de la relación que tuvieron con la sentenciada; por lo que, se les negó valor probatorio.


28. Documentales privadas, consistentes en una lista de alumnos de Preescolar, ciclo 2006-2007, horarios de clases de Preescolar del mismo ciclo, copias certificadas de cartas de padres de familia con sus respectivas firmas; documentales que, afirmó la responsable, no aportan dato alguno que desvirtúen el valor que se ha dado a las pruebas de cargo ya que no tiene relación directa con la materialidad del hecho delictuoso que nos ocupa.


29. El original del instrumento notarial número **********, suscrito por **********, Notario Público número ********** en el Estado relativo a la certificación de la existencia de una reunión de padres de familia del ********** en la que se hacen comentarios relacionados con los hechos de la presente causa y, el instrumento notarial número ********** del volumen **********, pasado ante la fe del Notario Público número ********** en el Estado, que contiene la protocolización del acta de asamblea celebrada el diez de enero de mil novecientos noventa por las accionistas de la empresa **********. A las cuales no obstante esta naturaleza y el valor probatorio pleno que implican, consideraron que resultan irrelevantes y carentes de valor probatorio alguno toda vez que se refieren a hechos diferentes a la materialidad del delito en estudio.


30. Copias fotostáticas simples de documentos relacionados con el giro de la referida constructora que, se determinó, carecen de valor probatorio alguno habida cuenta que no tiene relación alguna con la materia que se analiza y por lo mismo resultan inidóneas y carentes de eficacia jurídica para desvirtuar el valor que se ha concedido a las pruebas de cargo.


31. La declaración de **********, a la que se le negó valor probatorio, toda vez que, se consideró que, emite opinión personal en relación a los hechos de la presente causa sin que haya dato alguno que permita advertir que le constan y que por ello resulta ineficaz para desvirtuar los medios de prueba de cargo.


32. Testimonial a cargo de **********, interrogatorio a que es sometida y a la declaración e interrogatorio de **********; respecto de las que se señala que carecen de valor probatorio alguno, habida cuenta que dichas declaraciones y las respuestas a los interrogatorios referidos contienen opiniones subjetivas de los testigos y del contexto de las mismas se advierte que no les constan los hechos que nos ocupan, reduciéndose a relatar hechos relacionados con el trabajo que desempeñan y de la relación que tienen con la sentenciada, que resultan ineficaces para desvirtuar las pruebas de cargo que obran en la causa.


33. Fotocopias simples de las actas de nacimiento que obran a fojas de la 3459 a la 3468 del tomo III de la causa original en cuestión, señalando que carecen de valor jurídico alguno por tratarse de fotocopias simples y porque, además, no tienen relación alguna con los hechos que se analizan.


34. Reproducción del video que aparece a fojas 3520 del tomo III de la presente causa, se determina que carece de eficacia jurídica y no se le otorga ningún valor, toda vez que del contenido del mismo se advierte que se trata de una simple reunión en la que se manifiestan una serie de protestas que nada tiene que ver con la materialidad del delito que se analiza.


35. La Inspección Ocular practicada en el inmueble ubicado en la calzada de ********** número ********** en **********, se determina que carece de valor probatorio alguno habida cuenta que del contexto de dicha prueba no se aprecian datos de los cuales pueda desprenderse que desvirtúan el valor concedido a las pruebas de cargo, pues si bien es cierto que se trata del lugar en que sucedieron los hechos de la causa que se estudia, también es cierto que no aportan ningún dato relacionado con la materialidad del delito en estudio.


36. Documental pública consistente en el instrumento notarial número **********, volumen ********** pasado ante la fe del Notario Público número ********** en el Estado, respecto del que la responsable señaló que carece de valor probatorio alguno ya que en el mismo no aparece dato alguno que se relacione con los hechos que se analizan, pues contiene la protocolización del Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de la Sociedad **********, que no tiene ninguna relación con los hechos de la causa que nos ocupa.


37. Las documentales que aparecen a fojas de la 3676 a la 3702 del tomo III de la causa, consistentes en cartas originales, ratificadas ante notario público suscritas por diversas personas y fotocopias de actas de nacimiento de diversos menores, que se consideró carecen de valor probatorio alguno pues independientemente de que no tienen relación con la materialidad del delito que nos ocupa, se refieren a opiniones personales y subjetivas de quienes las expiden y firman, y son ineficaces para desvirtuar el valor concedido a las pruebas de cargo que obran en este expediente.


38. La diligencia de proyección de video, que se consideró carece de eficacia jurídica, habida cuenta que del texto de dicha diligencia se advierte que no aporta ningún dato ni de cargo ni de descargo pues al pretender ver la proyección del video no se pudo apreciar éste, pues no se aprecia ninguna imagen y únicamente se escucha la voz de una persona del sexo masculino; de las diligencias de interrogatorios las que fueron sometidas las testigos de descargo **********, **********, **********, ********** y **********, por parte del Ministerio Público, que obran a fojas de la 3749 a la 3771, y se advierte que se refieren a cuestiones ajenas a la materialidad del hecho delictuoso que se analiza, habida cuenta que relacionan cuestiones referidas a sus trabajos personales, sin que aporten dato alguno sobre la materialidad del delito que se estudia, consecuentemente se consideró carece de valor probatorio alguno.


39. La diligencia de proyección de video que obra a fojas 3822, frente y vuelta del tomo III de la causa, se observa la imagen fija de la cabeza al pecho de una persona del sexo masculino y se escucha una voz que hace referencia a llamarse ********** y ser el Presidente de la Sociedad de Padres de Familia del ********** y otras palabras más; aparece también un texto que se refiere a un hecho diverso al que se investiga en la presente causa, texto que dura aproximadamente dos minutos y al final aparece la leyenda "**********", diligencia que se consideró carece de valor probatorio alguno en virtud de que no tiene ninguna relación con los hechos que se investigan.


40. Diversas publicaciones periodísticas que se refieren a los hechos que nos ocupan, pero que la responsable consideró carecen de valor probatorio alguno toda vez que son simples notas en las que se mencionan hechos que no le constan a los emitentes y que les son referidos por terceros, independientemente de que únicamente acreditan que tuvieron realización en el modo, tiempo y lugar que de las mismas aparezca, más en forma alguna son aptas para demostrar los hechos que en tales publicaciones se contengan.


En esas condiciones, como los medios de prueba que consideró la S. responsable están autorizados por la ley procesal de la materia, es correcto que, habiéndose seguido las formalidades que exige el propio ordenamiento legal, para su práctica u obtención, la autoridad responsable, con base en el arbitrio que le confiere el artículo 354 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Oaxaca, las haya estimado aptas para tener por demostrado el delito materia de la causa penal.


Así es, fue correcto que la responsable tomara en cuenta los medios probatorios señalados en especial la declaración del ofendido que en este caso, como lo destacó, se trata de un menor de edad que al momento de cometerse el delito contaba con cuatro años de edad, según las documentales que obran en la causa penal; pues, en principio, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la verificación de los delitos sexuales por su misma naturaleza sucede en lugares apartados, ocultos y en ausencia de testigos, por lo que su existencia debe acreditarse mediante el enlace lógico entre los indicios ya que la prueba directa pocas veces concurre, destacando que en estos casos adquiere especial relevancia el dicho de la persona ofendida y debe aceptarse como fuerte indicio presuntivo, si es corroborada por otros elementos de prueba que induzcan a la certeza de los hechos imputados y contribuyan a la convicción judicial; llegándose a sostener que, la imputación de la parte ofendida no debe tomarse como un simple indicio, sino debe atribuírsele un valor preponderante, ya que los hechos que entrañan la comisión de tales delitos, por su naturaleza, se realizan en ausencia de testigos y además el agente activo procura que no haya personas que pudieran percatarse de su realización.


Sirven de apoyo a lo anterior, las siguientes tesis de la entonces Primera S. de este Alto Tribunal:


Materia(s): Penal

Séptima Época

Instancia: Primera S.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

54 Segunda Parte

Tesis:

Página: 23

DELITOS SEXUALES, VALOR DE LA DECLARACION DE LA OFENDIDA TRATANDOSE DE. Tratándose de delitos sexuales, adquiere especial relevancia el dicho de la persona ofendida, por ser este tipo de ilícitos refractarios a prueba directa.

(A. directo 628/73. **********. 14 de junio de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: E.A.Á..

Sexta Época, Segunda Parte:

Volumen XCVIII, página 68. A. directo 5986/64. **********. 20 de agosto de 1965. Cinco votos. Ponente: A.M.A..

Volumen XCIV, página 18. A. directo 5096/63. **********. 23 de abril de 1965. Cinco votos. Ponente: A.M.A..

Volumen LXXXII, página 12. A. directo 1509/63. **********. 15 de abril de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Á.G. de la Vega.

Volumen LXXXII, página 12. A. directo 5098/63. **********. 13 de abril de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.S..

Volumen LX, página 24. A. directo 9002/61. **********. 22 de junio de 1962. Cinco votos. Ponente: M.R.S..

Volumen LVIII, página 28. A. directo 8454/61. **********. 3 de abril del 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.J.G.B..

Volumen XXXVII, página 141. A. directo 3138/60. **********. 26 de julio de 1960. Cinco votos. Ponente: C.F.S..

Volumen XXIV, página 80. A. directo 6847/58. **********. 26 de junio de 1959. Cinco votos. Ponente: L.C.G..

Volumen XVI, página 178. A. directo 3428/57. **********. 8 de octubre de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.J.G.B..

Volumen XII, página 159. A. directo 3335/56. **********. 4 de julio de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: L.C.G..

Volumen IV, página 98. A. directo 2137/56. **********. 25 de octubre de 1957. Mayoría de tres votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Volumen IV, página 98. A. directo 3776/55. **********. 16 de octubre de 1957. Cinco votos. Ponente: J.J.G.B..

Volumen III, página 129. A. directo 5493/56. **********. 28 de septiembre de 1957. Ponente: J.J.G.B..)


Materia(s): Penal

Sexta Época

Instancia: Primera S.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Segunda Parte, XCVIII

Tesis:

Página: 68

OFENDIDA, VALOR DE SU DICHO EN DELITOS SEXUALES. La declaración imputativa de los ofendidos en los delitos de tipo sexual tiene mayor importancia, en virtud de que, por lo general, siempre se llevan a cabo sin la presencia de testigos.

(A. directo 5986/64. **********. 20 de agosto de 1965. Cinco votos. Ponente: A.M.A..)

Sexta Época, Segunda Parte:

Volumen XXIV, página 259. A. directo 5285/57. **********. 27 de febrero de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.R. de C..

Volumen IV, página 98. A. directo 3776/55. **********. 16 de octubre de 1957. Cinco votos. Ponente: J.J.G.B..

Volumen III, página 129. A. directo 5493/56. **********. 28 de septiembre de 1957. Cinco votos. Ponente: J.J.G.B..

Volumen XII, página 159. A. directo 3335/56. **********. 4 de julio de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: L.C.G..)


Materia(s): Penal

Sexta Época

Instancia: Primera S.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Segunda Parte, XCIV

Tesis:

Página: 18

DELITOS SEXUALES, VALOR DE LA DECLARACION DE LA OFENDIDA EN LOS. Los delitos de carácter sexual, por su naturaleza, se ejecutan fuera de toda posibilidad de ser presenciados por testigos, razón por la cual debe aceptarse como fuerte indicio presuntivo, la declaración de la ofendida, si es corroborada por otros elementos de prueba que induzcan a la certeza de los hechos imputados y contribuyan a la convicción judicial.

(A. directo 5096/63. **********. 23 de abril de 1965. Cinco votos. Ponente: A.M.A..

Sexta Época, Segunda Parte:

Volumen LX, página 24. A. directo 9002/61. **********. 22 de junio de 1962. Cinco votos. Ponente: M.R.S..

Volumen LVIII, página 28. A. directo 8454/61. **********. 3 de abril de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.J.G.B..)


Materia(s): Penal

Sexta Época

Instancia: Primera S.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Segunda Parte, LXXXII

Tesis:

Página: 12

DELITOS SEXUALES, VALOR PROBATORIO DEL DICHO DE LA OFENDIDA EN CASO DE. En los delitos cuyos móviles son las relaciones sexuales, el dicho de la ofendida adquiere mayor importancia, porque los hechos se realizan en lugares apartados, ocultos y en ausencia de testigos.

(A. directo 1509/63. **********. 15 de abril de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Á.G. de la Vega.

A. directo 5098/63. **********. 13 de abril de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.S..)


Materia(s): Penal

Sexta Época

Instancia: Primera S.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Segunda Parte, LX

Tesis:

Página: 24

DELITOS SEXUALES, VALOR DEL DICHO DE LA OFENDIDA EN LOS. Tratándose de delitos sexuales, la imputación de la ofendida no debe tomarse como un simple indicio, sino debe atribuírsele un valor preponderante, ya que los hechos que entrañan la comisión de tales delitos, por su naturaleza, siempre se realizan en ausencia de testigos y además el agente activo siempre procura que no haya personas que pudieran percatarse de su realización.

(A. directo 9002/61. **********. 22 de junio de 1962. Cinco votos. Ponente: M.R.S.)


Materia(s): Penal

Sexta Época

Instancia: Primera S.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Segunda Parte, XXXIV

Tesis:

Página: 49

OFENDIDO, VALOR DE SU DICHO. DELITOS SEXUALES. Mientras no exista algún dato cierto de que la ofendida haya producido su dicho movida por intereses especiales de perjudicar al procesado, merece crédito si, por lo demás, tal declaración no se encuentra desvirtuada por otros elementos probatorios.

(A. directo 244/60. **********. 28 de abril de 1960. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.J.G.B..)



Materia(s): Penal

Sexta Época

Instancia: Primera S.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Segunda Parte, XXVI

Tesis:

Página: 106

OFENDIDO, VALOR DE SU DICHO. DELITOS SEXUALES. Tiene importancia el dicho de la ofendida en la comprobación de la existencia de ciertos delitos sexuales que por su misma índole no permiten el empleo de la prueba directa.

(A. directo 144/59. **********. 21 de agosto de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.J.G.B..)


Materia(s): Penal

Sexta Época

Instancia: Primera S.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Segunda Parte, XXIV

Tesis:

Página: 259

OFENDIDA, VALOR DE SU DICHO. DELITOS SEXUALES. En los delitos sexuales, el testimonio de la ofendida tiene un valor relevante, puesto que esta clase de actos, por su misma naturaleza, no se ejecutan delante de testigos, sino generalmente en la soledad.

(A. directo 5285/57. **********. 27 de febrero de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.R. de C..)


Materia(s): Penal

Sexta Época

Instancia: Primera S.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Segunda Parte, XVI

Tesis:

Página: 178

OFENDIDA, VALOR DE SU DICHO (DELITOS SEXUALES). Tratándose de delitos sexuales, por la propia naturaleza de los mismos y la forma y circunstancias en que se realizan, la declaración de la ofendida tiene gran relevancia para probar la responsabilidad del agente.

(A. directo 3428/57. **********. 8 de octubre de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.J.G.B..)


Materia(s): Penal

Sexta Época

Instancia: Primera S.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Segunda Parte, XII

Tesis:

Página: 159

OFENDIDA, VALOR DE SU DICHO (DELITOS SEXUALES). Es inconcuso que tratándose de esta categoría de delitos, en los que sólo excepcionalmente hay la concurrencia de testigos, cobra relevancia el dicho imputativo del pasivo de la infracción.

A. directo 3335/56. **********. 4 de julio de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: L.C.G..


Materia(s): Penal

Sexta Época

Instancia: Primera S.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Segunda Parte, XII

Tesis:

Página: 159

OFENDIDO, VALOR DE SU DICHO (DELITOS SEXUALES). En los delitos sexuales, la declaración del ofendido tiene, como indicio, un valor preponderante, en razón de que para cometerlo, el infractor procura la ausencia de testigos; en esta virtud, cuando la imputación de la víctima se encuentra corroborada por otros elementos de convicción, se configura la prueba indirecta, bastante para fundar la responsabilidad del acusado.

(A. directo 3355/57. **********. 24 de agosto de 1957. Mayoría de tres votos. Disidente: R.C.S.. Ponente: L.C.G.. )


Materia(s): Penal

Quinta Época

Instancia: Primera S.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

CXXXI

Tesis:

Página: 16

OFENDIDA, VALOR DE LA DECLARACION DE LA, EN LOS DELITOS SEXUALES. La Primera S. de la Suprema Corte ha sustentado el criterio de que los delitos de carácter sexual, por su naturaleza, se ejecutan fuera de toda posibilidad de ser presenciados por testigos, razón por la cual debe aceptarse como fuerte indicio presuntivo, la declaración de la ofendida, si está corroborada por otros elementos, como un certificado médico relativo a la verosimilitud de los hechos, y cualquier otro que pueda contribuir al fincamiento de la convicción judicial.

A. directo 4542/56. Por acuerdo de la Primera S., de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 7 de enero de 1957. Mayoría de cuatro votos. Disidente: C.F.S.. La publicación no menciona el nombre del ponente.


Materia(s): Penal

Quinta Época

Instancia: Primera S.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

XCI

Tesis:

Página: 2772

DECLARACION DEL OFENDIDO (DELITOS SEXUALES). Tratándose de delitos sexuales, que generalmente son cometidos en lugares privados y con ausencia de testigos, se ha establecido que la declaración del ofendido, cuando no es inverosímil, debe ser aceptada como la verdad; máxime, si al mismo tiempo se encuentra apoyada por otra prueba que la corrobora.

(A. penal directo 9035/46. **********. 26 de marzo de 1947. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.)


Asimismo, en cuanto a los dichos de los menores de edad la entonces Primera S. de esta Suprema Corte, señaló que es suficiente que sean creíbles y que sus relatos sean lo suficientemente claros en relación con lo que percibieron sus sentidos, para que se les otorgue valor probatorio en el caso de aquellos delitos que siempre se procura cometer sin la presencia de testigos, máxime si sus dichos se encuentran corroborados por otros indicios.


Criterio, que se contiene en la tesis, cuyo rubro, texto y datos de identificación son:


Materia(s): Penal

Séptima Época

Instancia: Primera S.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

145-150 Segunda Parte

Tesis:

Página: 162

Genealogía: Informe 1981, Segunda Parte, Primera S., tesis 63, página 41.

TESTIGOS MENORES DE EDAD. DELITOS SEXUALES. Tratándose de testigos menores de edad, es suficiente que sus dichos sean creíbles y que sus relatos sean lo suficientemente claros en relación con lo que percibieron sus sentidos, para que se les otorgue valor probatorio en el caso de aquellos delitos que siempre se procura cometer sin la presencia de testigos, máxime si sus dichos se encuentran corroborados por otros indicios.

(A. directo 4935/80. **********. 14 de enero de 1981. Cinco votos. Ponente: M.G.R.. Secretario: S.R.S..)


Aunado a lo anterior, y como ya se señaló en el caso la víctima del delito se trata de un menor de edad, respecto de los cuales, la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión del veintiséis de enero de dos mil diez, por mayoría de tres votos, el amparo directo **********, en el que también se trato de un delito de violación contenido en agravio de una menor de edad entre otras consideraciones sostuvo:


"...Por lo anterior, se puede concluir que el Interés Superior de la infancia no puede tener una rígida e inflexible definición, pues en sí mismo es el principio rector que guía tanto a las autoridades como a la sociedad entera a adoptar medidas necesarias para que los derechos fundamentales de los menores sean respetados por lo que, en aquellos casos en que tales derechos se encuentren involucrados en una controversia de carácter judicial deberán solucionarse atendiendo a las circunstancias de cada caso particular prevaleciendo el interés del menor sobre cualquier otro, siendo estas ideas doctrinarias inspiradas en la Convención de los Derechos del Niño las que informan tanto a la Constitución General de la República, a la Ley Para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, como a la Legislación Civil y Procesal Civil para el Estado de Michoacán, en cuyas diversas disposiciones relacionadas con asuntos de menores, se establece que el juez resolverá primordialmente tomando en cuenta el interés superior de éstos, escuchando su opinión, ponderando las circunstancias planteadas en cada caso concreto y aún allegarse en forma oficiosa de todos aquellos elementos que sean necesarios para establecer lo que sea mejor para el bienestar del menor en cuestión. --- El interés superior del menor contempla dos aspectos: uno por parte del Estado a fin de proveer los medios necesarios para el desarrollo pleno de la niñez, adecuando las instituciones y la legislación en base a los principios de la Convención de los Derechos del Niño y el otro el de escuchar a los menores como los auténticos titulares del derecho controvertido y no considerarlos como objetos de un sistema jurídico pensado sólo en la exclusiva finalidad del adulto. --- El interés superior del niño se plantea como un estándar jurídico a tener en cuenta a la hora de legislar y de juzgar, que como vimos, habrá de ser diferente en cada caso. --- En materia de menores la norma legal debe aplicarse con sentido funcional, el juez debe poseer un margen de discrecionalidad cuyo límite y justificación lo constituye el caso concreto a resolver del mejor modo posible para el bien del menor. --- Cuando existen menores involucrados, las decisiones judiciales deben analizar, primordialmente, su interés y estar inspiradas en lo que resulte más conveniente para su protección. --- El niño tiene derecho a una protección especial, por ello, la tutela de sus derechos debe prevalecer como factor primordial de toda relación judicial de modo que, ante cualquier conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los menores debe tener prioridad sobre cualquier otra circunstancia que ocurra en cada caso. Lo anterior, máxime, que dicha protección al menor y en apoyo al caso específico, incluso se encontraba establecida en la fracción V del apartado B del artículo 20 constitucional, que antes de la reforma del dieciocho de junio de dos mil ocho, establecía que la víctima u ofendido menores de edad, no tenían la obligación de carearse con el inculpado tratándose de los delitos de violación o secuestro...".


Dicho criterio, dio origen a la tesis aislada XLI/2011, aprobada en sesión privada de nueve de marzo de dos mil once, pendiente de publicación, que es del siguiente tenor literal:


"MENOR DE EDAD. CUANDO ES SUJETO PASIVO EN UN DELITO DE ÍNDOLE SEXUAL, NO ES OBLIGATORIO PARA EL JUZGADOR ORDENAR LA PRÁCTICA DE CAREOS PROCESALES ANTE LA DISCREPANCIA DE LO DECLARADO POR ÉL Y POR LOS ATESTES. Tanto en los instrumentos jurídicos internacionales (Convención sobre los Derechos del Niño) de observancia obligatoria conforme al artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en las leyes internas (Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes), se reconoce el interés superior del menor como un principio rector traducido en un conjunto de acciones y procesos, a cargo de los particulares y de las autoridades, tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como condiciones materiales y afectivas que permitan a los niños vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible. Así, dicho interés superior debe guiar tanto a las autoridades como a la sociedad a adoptar las medidas necesarias para que los derechos fundamentales de los menores se respeten, de manera que cuando se encuentren involucrados en una controversia de carácter judicial, ésta debe solucionarse atendiendo a las circunstancias de cada caso particular prevaleciendo el interés del menor sobre cualquier otro, y el juzgador debe resolver escuchando la opinión de éste, ponderando las circunstancias planteadas en cada caso concreto y allegándose oficiosamente todos los elementos necesarios para establecer lo mejor para el bienestar del menor. Por tanto, la norma legal debe aplicarse con sentido funcional, pues el juez debe poseer un margen de discrecionalidad cuyo límite y justificación lo constituye el caso concreto a resolver del mejor modo posible para el bien del menor, por lo que cuando éste es sujeto pasivo en un delito de índole sexual, no constituye obligación para el juzgador ordenar la práctica de careos procesales ante la discrepancia de lo declarado por el pasivo y los atestes, siendo inaplicable en estos casos de menores la jurisprudencia 1a./J. 50/2002, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.".


A. directo 18/2010. 26 de enero de 2011. Mayoría de tres votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: A.C.C. Posada.


Por lo que, en base a las anteriores consideraciones, se estima acertado el que la S. responsable haya otorgado valor probatorio a las declaraciones del menor ofendido, dada la naturaleza del delito de que se trata, así como porque del análisis de dichas declaraciones se arriba a la conclusión de que resultan verosímiles y contundentes en los detalles que a su corta edad podía percibir, pues en su lenguaje describe como unos hombres malos lastimaron su "colita"; por lo que dicha declaración realizada en presencia de funcionarios públicos como son el Ministerio Público y la perito en psicología adscrita a dicha dependencia resulta preponderante en la integración de la prueba presuncional, tal y como lo consideró la responsable.


Asimismo, fue correcto que se les otorgara valor indiciario que confirmaban el dicho del menor ofendido, las declaraciones de la madre del menor ********** y del D.*. pues narran el comportamiento anormal que empezó a presentar y que éstos apreciaron directamente, de ahí que lógicamente por la relación de parentesco son las personas que pudieron detectar el comportamiento anormal y la problemática que sufría el menor, sin que puedan desvirtuarse sus declaraciones al considerarse que conocieron los hechos por medio de un tercero, en principio porque en sus declaraciones refieren hechos que fueron conocidos personalmente por los emitentes y además porque respecto de los hechos delictuosos únicamente reiteran lo que señaló el menor en sus declaraciones, lo que evidentemente constituye un indicio que concatenado con las distintas probanzas existentes en autos, conforma la prueba circunstancial o presuntiva que debe acreditarse mediante el enlace lógico entre los indicios que existen para llegar al descubrimiento de la verdad que se pretende descubrir.


Del mismo modo, resulta correcto otorgarles valor indiciario, tanto a las declaraciones emitidas por los Doctores **********, ********** y **********, pues señalan los hechos que conocieron directamente al realizar sus respectivas valoraciones médicas en la persona del menor y que al contar con estudios profesionales el primero en medicina humana, les permitió señalar la posible causa de las lesiones observadas en la región anal del pasivo, y en el caso del D.*. que establece el tratamiento y el diagnóstico que dio al caso que en materia de psiquiatría se le presentó por los hechos que hoy nos ocupan en perjuicio del niño **********; asimismo, los peritajes de las peritos ********** y **********, de los que debe destacarse que en el caso de la pericial médica proctológica realizada por la primera de las profesionistas citadas, como lo señaló la S. responsable, es lógico que no se hayan encontrado lesiones evidentes de la violación equiparada que se analiza, dado que su valoración se realizó después de meses de ocurridos los hechos; sin embargo destaca que dicha profesionista sí encontró una huella que denominó línea hipocrómica sobre el margen anal, respecto de la cual en los interrogatorios a los que fue sometida dicha perito, aclaró que se refería a una línea con coloración o pigmentación menos intensa que el resto de la piel que es parte del pliegue del orificio anal en su parte inferior, y que a su dicho, puede ser producido por "cualquier objeto o incluso el pene".


Igualmente, resulta correcto otorgarle el valor de indicio al dictamen pericial en psicología emitido por **********, dado que en principio es el único que se le practicó al menor en esa materia, y porque además se advierte que contiene elementos tanto técnicos, como metodológicos que resultan aptos a juicio de este Tribunal Pleno para poder dar una opinión sustentada de la situación psicológica del menor y respecto de la autenticidad de los hechos que el menor narró, ponderando dicha profesional que el menor presentaba estrés postraumático con motivo de la agresión sexual de la que fue objeto.


Así, fue correcto que la S. responsable tomara en cuenta tales elementos probatorios, en tanto que reúnen los requisitos que al efecto señala la ley adjetiva, pues cumplen con los parámetros que establece el artículo 403 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca, ya que fueron emitidos por personas conocedoras de las ciencias que comprendieron los dictámenes, además de que en ellos describieron la persona y los objetos que fueron materia de estudio, así como la relación detallada de todas las operaciones practicadas y de su resultado, expresando las conclusiones que, en vista de tales datos, dieron como resultado, conforme a los principios y reglas de la ciencia que practican.


En esas condiciones, es adecuado que los peritajes hayan servido de apoyo a la responsable para tener por demostrado, junto con los restantes medios de prueba, el delito equiparado a la violación, pues sirvieron de orientación a la responsable para arribar a la conclusión apuntada.


Así, es válido que en ejercicio de ese amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia le confieren al juzgador en la valoración del caudal probatorio, la S. responsable haya estimado que los dictámenes periciales aportados por el órgano de acusación y la coadyuvancia, tienen valor probatorio para tener por demostrado el delito equiparado a la violación.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis emitida por la extinta Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro, contenido y precedentes, son los siguientes:


Séptima Época

Instancia: Tercera S.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 199-204 Cuarta Parte

Página: 27

"PRUEBA PERICIAL, ANÁLISIS DE LA. Los criterios de los peritos sirven al órgano jurisdiccional para interpretar aspectos del debate respecto de los cuales no tiene los conocimientos técnicos o científicos suficientes para resolverlos atendiendo solamente a su cultura general; mas los peritajes no son verdades que deba aceptar como autómata sin considerar las experiencias y las inferencias lógicas, que se traducen en reglas de sana crítica y de prudente arbitrio que deben normar los actos del propio juzgador en cuanto a la convicción que le produzca un elemento de prueba aportado por cualquiera de las partes como pretensión de demostrar la veracidad de un hecho; en otras palabras, a la autoridad corresponde deducir, de entre varios que le sean propuestos, cuáles dictámenes periciales, que por su fidelidad en la exposición de los hechos cuestionados y su demostración; por los estudios en que están respaldados y por las conclusiones que arrojen, más apegadas al sentido común y a la lógica de los acontecimientos, son los que le producen la convicción de que reflejan con certeza lo que ocurrió".

A. directo 2605/82. **********. 26 de agosto de 1985. Cinco votos. Ponente: J.O.T.. Secretario: J.N.G.R..


Por otra parte, este Tribunal Pleno advierte que las diversas opiniones de expertos en distintas materias, aportados por la defensa fueron correctamente desechados, pues no obstante haberse requerido por el tribunal para dar su opinión directamente del estado del menor o de sus lesiones, las mismas se produjeron con la intención de desvirtuar los dictámenes emitidos por los otros peritos pues; como correctamente lo señaló la responsable, la labor de valoración es propia del órgano jurisdiccional, aunado a que un dictamen pericial tiene por objeto dar una opinión especializada respecto de los hechos o documentos que directamente deben ser valorados por el juzgador, pero que carece de conocimientos especiales y por ello la opinión pericial esclarece y ayuda a su labor; pero en el caso, en la emisión de los referidos dictámenes, en ningún momento se realizó la exploración física del menor, lo que era necesario para poder emitir una opinión objetiva en torno a sí presentaba o no alguna lesión y determinar si naturaleza.


Igualmente, se advierte que la S. responsable correctamente negó valor probatorio a las distintas testimoniales así como a las documentales ofrecidas por la defensa, pues como se dijo o bien no tienen relación con los hechos que se cuestionan o bien no arrojan elementos que puedan desvirtuar los elementos tomados en consideración valorados en su conjunto a efecto de tener por acreditado el delito equiparado a la violación; de las que más adelante se señalarán razones precisas en lo correspondiente a cada una de dichas probanzas conforme se contesten los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa.


Como se pudo apreciar de todo lo relatado, no asiste la razón a la quejosa cuando afirma que la S. responsable vulneró las reglas de valoración de la prueba, al tener por demostrado el delito equiparado a la violación, cometido en perjuicio del menor **********; pues, como se vio, las pruebas que tomó en cuenta para ese efecto, son válidas en términos de lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales Oaxaca, ya que cumplieron con los requisitos que, para su elaboración, exige el propio ordenamiento.


En efecto, del estudio integral y minucioso de la sentencia recurrida, se aprecia que la S. responsable no incurrió en violación a las reglas de valoración de la prueba, pues para darle eficacia probatoria a algunas y restársela a otras, tomó en cuenta la mecánica de los hechos, así como la convicción que le generaba cada uno de los elementos de prueba, en lo particular y luego, en su conjunto, confrontándolos con las pruebas de descargo, en uso de la libertad que le otorga el código adjetivo de la materia, para apreciar los elementos de convicción de acuerdo a la lógica y a la experiencia; lo que la llevó a la conclusión de que se encuentran demostrados todos los elementos integradores del delito equiparado a la violación.


En esas condiciones, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que la conclusión a la que arribó la responsable, es acorde con el cúmulo de indicios que se desprenden de las pruebas cuyo valor se cotejó con anterioridad, mismos que, tal como lo estimó la responsable, valorados en su conjunto, conforman prueba plena para tener por demostrado el delito equiparado a la violación, en términos de lo dispuesto tipificado por el artículo 247, primer párrafo, vigente en la época de los hechos, en relación con el 246, segundo párrafo, del Código Penal del Estado, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la prueba de éstos y el enlace necesario entre la verdad conocida y la verdad que se busca.


II. RESPONSABILIDAD PLENA DE LA HOY QUEJOSA, **********, EN LA COMISIÓN DEL DELITO EQUIPARADO A LA VIOLACIÓN, PERPETRADO EN AGRAVIO DE **********.


Desde otro aspecto, también resulta infundado que la S. responsable haya vulnerado los principios reguladores de la valoración de la prueba, al tener por acreditada la plena responsabilidad de **********, en la comisión del delito equiparado a la violación, en su carácter de cómplice, cometido en perjuicio de **********.


Lo anterior es así, pues como se verá a continuación, la S. responsable hizo una valoración de pruebas acorde con las reglas que establece el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca, en base a la cual integró la prueba circunstancial, con valor pleno y suficiente, para tener por acreditada la responsabilidad referida.


En efecto, la responsable estimó que la responsabilidad se encuentra acreditada en términos de lo previsto en la fracción VI del artículo 11, del código sustantivo de la materia, anterior al vigente, con las mismas pruebas que sirvieron para demostrar el tipo penal del delito referido, especialmente con lo siguiente:


Las declaraciones del menor ofendido en las que de manera categórica hace un señalamiento directo en el sentido de que su maestra **********, a la hora del recreo lo mandaba a clases de computación, lo agarraba de la mano y lo jalaba y lo llevaba hasta un cuarto de arriba, donde había un brincolín, camas de color verde, azul y rojo y pelotitas de colores, ahí estaban los dos malos, uno era pelón y el otro tenía pelo, explica que lo ponían en posición de gateo, es decir en cuclillas, le amarraban la boca para que no gritara, y que lo lastimaban con su pilín en su colita, que sabía que era su pilín porque se los vio, que le amarraban las manos con un mecate y le decían groserías, señalando tal mecánica con los muñecos que para el efecto le fueron proporcionados, entre ellos un león que tenía un vendolete en la parte trasera, tratando de introducir un lapicero en la colita del león sobre el vendolete, señalamiento que se corrobora con los dibujos que el menor elaboró dentro de los cuales identificó a la recurrente.


Las cuales, señaló, se encuentran corroboradas por las declaraciones de su madre la señora ********** y de su abuelo el D.*., así como los testimoniales de **********, **********, ********** y ********** y con los peritajes emitidos por la psicóloga ********** y las respectivas constancias médicas emitidas por el referido ********** y la emitida por el **********, que fueron reconocidos, la primera por el D.*. y la segunda tanto por ********** como por **********, pruebas testimoniales, periciales y documentales que consideraron satisfacen la hipótesis prevista en el último párrafo del artículo 25 del Código de Procedimientos Penales; toda vez que habiendo señalado el valor probatorio de indicio en la valoración individual que se hizo de tales medios de prueba, por aplicación de la prueba circunstancial o indiciaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 354 del Código de Procedimientos Penales del Estado, en vigor.


Precisando que tales medios probatorios, llevan a establecer plenamente la responsabilidad penal de la procesada en la comisión del referido delito, en el análisis global o en conjunto que se hace de dichos medios de prueba y por las razones que se argumentan en la valoración anterior de estos medios de convicción, pues es incuestionable que atendiendo a la mecánica de los hechos y a sus circunstancias, esos mismos medios de prueba que se tuvieron para acreditar la existencia del delito que se imputa a la sentenciada resultan aptos suficientes y eficaces para demostrar de manera plena la responsabilidad de dicha sentenciada en la comisión del delito imputado.


Apoyando tal decisión en la tesis de jurisprudencia de esta Primera S., de rubro: "CUERPO DEL DELITO Y RESPONSABILIDAD. PRUEBA POR LOS MISMOS ELEMENTOS".


Destacando que, la base primordial para establecer la responsabilidad penal de la sentenciada en la comisión del hecho que se le imputa radica en la declaración de ofendido corroborada con las testimoniales, periciales y documentales públicas que se tienen relacionadas, declaración del ofendido que en el caso y por la naturaleza del estudio del delito cometido adquiere valor preponderante toda vez que las testimoniales, las periciales y las documentales de apoyo hacen verosímil dicha declaración, apoyando tal decisión en las tesis de rubro: "DELITOS SEXUALES. VALOR DE LA DECLARACIÓN DE LA OFENDIDA", "VIOLACIÓN, DECLARACIÓN DE LA OFENDIDA EN CASO DE. PARA TENER EFICACIA DEBE SER VEROSÍMIL Y ESTAR ADMINICULADA CON OTRAS PRUEBAS" y "OFENDIDA, VALOR DE LA DECLARACIÓN DE LA".


Consecuentemente el valor probatorio de indicio que inicialmente se dio a las pruebas de cargo y el valor probatorio pleno que se les otorga al hacer un análisis global de dichas pruebas, llevó a la responsable a la conclusión de que hay suficientes medios de prueba que permiten establecer que la recurrente se constituye como responsable en la comisión del delito que se le imputa en los términos del artículo 11, fracción VI, del Código Penal del Estado, es decir, con el carácter de cómplice pues es la persona que llevaba al menor ofendido hacia los sujetos que le imponían la cópula, siendo que su conducta fue dolosa ya que conociendo los elementos objetivos del hecho típico quiso y aceptó su realización pues estaba consciente de lo que hacía y quiso hacerlo, aceptando su realización, pues sabía que al llevar a los otros sujetos al menor era para que éstos lo copularan y aún así a la hora del recreo lo tomaba de la mano y lo llevaba hasta las escaleras en donde uno de aquéllos lo introducía al gimnasio de la escuela para ahí copularlo; lo anterior, sin que advirtieran los Magistrados que tal conducta se justificara con alguna causa de licitud o excluyente de responsabilidad y se le estimó como cómplice porque si bien es cierto que de acuerdo a las constancias de autos prestó ayuda a otros para que realizaran la conducta típica, cooperando en la ejecución de ese hecho, también es cierto que carecía del dominio del mismo hecho, pues su actividad o la actividad que se le imputa a la recurrente implica una colaboración que se concretizó en una prestación de ayuda que facilitó o favoreció a que los autores principales realizaron el hecho, tratándose de una complicidad física pues de acuerdo a las constancias de autos era la persona que llevaba al menor al lugar donde era atacado, observando un comportamiento activo causal del resultado del hecho realizado por el autor material.


Asimismo, precisaron que, el aporte de la recurrente que la constituye en cómplice se da en la fase de preparación del hecho delictuoso y por lo tanto cumple con la esencia requerida para considerarse como cómplice, su conducta, pues la recurrente es voluntable porque durante el procedimiento se mostró con capacidad mental suficiente para darse cuenta de su entorno y en preparatoria manifestó no haber padecido enfermedad mental alguna, consecuentemente consideraron que es evidente que en la fecha en que ocurrieron los hechos contaba con esa capacidad mental para conocer y querer la conducta que realizó y que lesionó un bien jurídico (voluntabilidad o capacidad de dolo).


Así, determinaron que la conducta desplegada por la activo es dolosa, porque del hecho de haber proporcionado auxilio o ayuda a los autores materiales del delito, estando consciente de tal circunstancia, evidencia que sabía lo que hacía y quiso hacerlo, consecuentemente se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 8, fracción I, del Código Penal del Estado, pues no le asiste causa de justificación, ni de que no le era exigible conducta diversa a la que realizó, ya que con su actuar no salvó bien jurídico, teniendo otras alternativas de actuación no lesiva consecuentemente la conducta desplegada por la activo es antijurídica.


Igualmente, consideró la responsable que, la apelante es imputable, porque no existe prueba de que en el momento de la ejecución del hecho típico estuviera perturbada sus facultades psíquicas, por el contrario, de su manera de actuar se advierte, que en el momento del evento tuvo la capacidad de conocer la ilicitud de su conducta (imputabilidad o capacidad de culpabilidad). Además, es culpable porque en su acervo cultural existe la prohibición de participar en la comisión de un delito, auxiliando o ayudando a los autores materiales en su comisión, pues pertenece a una sociedad donde es un hecho notorio que existe la convicción generalizada de no realizar dicha conducta y en caso contrario se aplicarán sanciones y porque además de autos se desprende que la procesada causa el mal sin pretender salvar bien jurídico alguno, de lo anterior ha de concluirse que tuvo conocimiento de la ilicitud de su conducta y no obstante actuó, consecuentemente le es reprochable ese actuar.


Como se aprecia de todo lo anterior, no es verdad que la responsable haya vulnerado los principios que regulan la valoración de la prueba, al tener por demostrada la responsabilidad plena de **********, en la comisión del delito equiparado a la violación, perpetrado en agravio de **********, pues para arribar a esa conclusión, tomó en cuenta las pruebas que sirvieron de base para tener por acreditado el delito referido, las cuales, como se precisó con anterioridad, tienen valor probatorio en términos de lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca.


Esas pruebas, valoradas nuevamente por la responsable, en forma individual, y luego en su conjunto, integraron la prueba circunstancial con valor probatorio pleno, para tener por demostrado, con base en los indicios que derivaron de las elementos de convicción señalados con anterioridad, que fue la hoy quejosa, quien a la hora del recreo tomaba de la mano al menor ofendido y lo llevaba hasta las escaleras en donde uno los sujetos que le imponían la cópula lo introducía al gimnasio de la escuela para ahí copularlo.


Aunado a ello, la conclusión a la que arribó la responsable es plenamente razonable, toda vez que de las pruebas de cargo se desprenden suficientes indicios para tener por demostrado que la hoy quejosa auxiliaba a los sujetos que le imponían la cópula al menor ofendido a que realizaran dicha conducta, proporcionándoles auxilio o ayuda a los autores materiales del delito.


Cabe reiterar que, fue correcto que la responsable tomara en cuenta los medios probatorios señalados en especial la declaración del ofendido que en este caso, como lo destacó la S. responsable, se trata de un menor de edad que al momento de cometerse el delito contaba con cuatro años de edad, según las documentales que obran en la casusa penal; pues, como se precisó en párrafos precedentes esta Suprema Corte de Justica de la Nación ha sostenido que la verificación de los delitos sexuales por su misma naturaleza sucede en lugares apartados, ocultos y en ausencia de testigos, por lo que su existencia debe acreditarse mediante el enlace lógico entre los indicios ya que la prueba directa pocas veces concurre, destacando que en estos casos adquiere especial relevancia el dicho de la persona ofendida y debe aceptarse como fuerte indicio presuntivo, si es corroborada por otros elementos de prueba que induzcan a la certeza de los hechos imputados y contribuyan a la convicción judicial; llegándose a sostener que, la imputación de la ofendida no debe tomarse como un simple indicio, sino debe atribuírsele un valor preponderante, ya que los hechos que entrañan la comisión de tales delitos, por su naturaleza, se realizan en ausencia de testigos y además el agente activo procura que no haya personas que pudieran percatarse de su realización; lo anterior conforme a las diversas tesis transcritas.


Asimismo, en cuanto a los dichos de los menores de edad la entonces Primera S. de esta Suprema Corte, señaló que es suficiente que sean creíbles y que sus relatos sean lo suficientemente claros en relación con lo que percibieron sus sentidos, para que se les otorgue valor probatorio en el caso de aquellos delitos que siempre se procura cometer sin la presencia de testigos, máxime si sus dichos se encuentran corroborados por otros indicios; por tanto, este Alto Tribunal considera acertada la determinación de la responsable pues efectivamente la declaración del menor víctima del delito es contundente, clara y verosímil, siendo tomada en presencia del Ministerio Público y de la Psicóloga adscrita a la Procuraduría de Justicia de la entidad, la cual además corrobora en su dictamen pericial el estrés post traumático que sufre el menor, declaración que, como se ha reiterado, tiene la mayor relevancia en este tipo de delitos en los que no es factible que exista prueba directa; asimismo, por no existir en el sumario prueba alguna que lo desvirtúe y sí en cambio probanzas que lo corroboran, como las que ya se ha señalado ampliamente, pues al haber sido **********, maestra titular del grupo correspondiente al segundo de ********** al que pertenecía el menor ofendido, es natural que a ella le estuviera encomendada la custodia del menor durante el horario de clases, pudiéndolo movilizar sin que nadie se lo impidiera al ser una actividad lógica en su función de cuidado de los menores; por lo que resulta coherente que fuera ésta la que realizaba la conducta señalada por el menor.


Aunado a lo anterior, y como ya se señaló en el caso la víctima del delito se trata de un menor de edad, respecto de los cuales, esta Primera S. ha sostenido que conforme a lo establecido en los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales deben atender primordialmente al interés superior del niño, en todas las medidas que tomen concernientes a éstos, destacando que la expresión "interés superior del niño" implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño".


Criterio, que se contiene en la tesis, pendiente de publicación cuyo rubro y texto son:


"MENOR DE EDAD. CUANDO ES SUJETO PASIVO EN UN DELITO DE ÍNDOLE SEXUAL, NO ES OBLIGATORIO PARA EL JUZGADOR ORDENAR LA PRÁCTICA DE CAREOS PROCESALES ANTE LA DISCREPANCIA DE LO DECLARADO POR ÉL Y POR LOS ATESTES. Tanto en los instrumentos jurídicos internacionales (Convención sobre los Derechos del Niño) de observancia obligatoria conforme al artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en las leyes internas (Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes), se reconoce el interés superior del menor como un principio rector traducido en un conjunto de acciones y procesos, a cargo de los particulares y de las autoridades, tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como condiciones materiales y afectivas que permitan a los niños vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible. Así, dicho interés superior debe guiar tanto a las autoridades como a la sociedad a adoptar las medidas necesarias para que los derechos fundamentales de los menores se respeten, de manera que cuando se encuentren involucrados en una controversia de carácter judicial, ésta debe solucionarse atendiendo a las circunstancias de cada caso particular prevaleciendo el interés del menor sobre cualquier otro, y el juzgador debe resolver escuchando la opinión de éste, ponderando las circunstancias planteadas en cada caso concreto y allegándose oficiosamente todos los elementos necesarios para establecer lo mejor para el bienestar del menor. Por tanto, la norma legal debe aplicarse con sentido funcional, pues el juez debe poseer un margen de discrecionalidad cuyo límite y justificación lo constituye el caso concreto a resolver del mejor modo posible para el bien del menor, por lo que cuando éste es sujeto pasivo en un delito de índole sexual, no constituye obligación para el juzgador ordenar la práctica de careos procesales ante la discrepancia de lo declarado por el pasivo y los atestes, siendo inaplicable en estos casos de menores la jurisprudencia 1a./J. 50/2002, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.".


A. directo 18/2010. 26 de enero de 2011. Mayoría de tres votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: A.C.C. Posada.


Por lo que, como se dijo, este Tribunal Pleno considera acertado el que la S. responsable haya otorgado valor probatorio a las declaraciones del menor ofendido, dada la naturaleza del delito de que se trata, así como porque del análisis de dichas declaraciones se arriba a la conclusión de que resultan verosímiles y contundentes en los detalles que a su corta edad podía percibir, por lo que dicha declaración realizada en presencia de funcionarios públicos como son el Ministerio Público y la perito en psicología adscrita a dicha dependencia resulta preponderante en la integración de la prueba circunstancial, tal y como lo consideró la responsable.


Asimismo, fue correcto que se les otorgara valor indiciario que confirmaban el dicho del menor ofendido las declaraciones de la madre del menor ********** y del D.*. pues narran el comportamiento que éstos apreciaron directamente y que lógicamente son las únicas personas que pudieron detectar el comportamiento anormal y la problemática que sufría el menor, sin que pueda desvirtuarse sus declaraciones al considerarse que conocieron los hechos por medio de un tercero, en principio porque en sus declaraciones refieren hechos que fueron conocidos personalmente por los emitentes y además porque respecto de los hechos delictuosos únicamente reiteran lo que señaló el menor en sus declaraciones lo que evidentemente constituye un indicio que concatenado con las distintas probanzas, conforma la prueba circunstancial o presuntiva que debe acreditarse mediante el enlace lógico entre los indicios que existen para llegar al descubrimiento de la verdad que se pretende descubrir.


En esas condiciones, si las pruebas que tomó en cuenta la autoridad responsable para tener por acreditada la responsabilidad de **********, en la comisión del delito equiparado a la violación, tienen valor probatorio en lo individual, en términos del código adjetivo de la materia; y con base en todos los indicios que derivaron de todas ellas, la S. responsable tuvo por integrada la prueba circunstancial con valor demostrativo pleno, esto es, partiendo del valor indiciario que derivó de cada prueba, y relacionando cada una de ellas hasta lograr enlazarlas en forma lógica y sistemática; procede concluir que con ello logró una conclusión razonable, sustentada precisamente en las presunciones derivadas de todas las pruebas indirectas relacionadas con antelación, de ahí que no haya vulnerado las reglas de valoración de la prueba.


III. PRUEBAS Y ASPECTOS QUE, A DECIR DE LA QUEJOSA, DEMOSTRABAN LA INEXISTENCIA DEL DELITO EQUIPARADO A LA VIOLACIÓN.


En este apartado se analizarán en forma específica los restantes argumentos que expresa la parte quejosa en sus conceptos de violación, en los que refiere que la S. responsable incurrió en violación a las reglas de valoración de la prueba.


1. OMISIÓN DE VALORAR PRUEBAS.


Contrario a lo que señala la quejosa se advierte que la S. responsable al analizar cada una de las pruebas existentes en autos dio contestación a los agravios esgrimidos por la defensa; asimismo, contrario a lo que afirma no sólo analizó las probanzas ofrecidas por la parte acusadora, sino que también lo hizo respecto de las apuntadas por la defensa, a las que negó valor probatorio motivando en cada caso el porqué de dicha negativa.


En efecto, resulta infundado que se dejaran de valorar los dictámenes emitidos por los médicos **********, ********** y **********; pues al respecto la S. señaló:


1. Respecto de la prueba pericial proctológica, andrológica y de lesiones emitida por la Doctora **********, perito médico de la Procuraduría General de Justicia del Estado, designada al efecto y que en su dictamen, debidamente ratificado, señala que se examinó a **********, de cuatro años de edad, no púber, no presenta huellas de lesiones externas aparentes recientes, andrológicamente normal con los genitales externos de acuerdo a edad y sexo, ausencia de vello púbico, pene de aspecto normal, testículos en sus bolsas escrotales, sin lesiones aparentes. Proctológicamente se encuentra la coloración normal, los pliegues anales presentes, el todo del esfínter anal adecuado y sobre el margen anal una línea hipocrómica de cinco milímetros en hora seis con respecto de la carátula del reloj; señalando la S. que dicha prueba pericial adquiere valor probatorio de indicio con apoyo en los artículos 354 en relación con el artículo 403 del Código Local de Procedimientos Penales, toda vez que la materia a examen por parte del perito es un hecho que para su conocimiento necesita, quien lo practica, tener conocimientos especiales, según lo exige el artículo 396 del Código de Procedimientos Penales del Estado y tiene título oficial en la ciencia a que se refiere la materia sobre la cual dictamina independientemente de que se trata de un perito que desempeña ese empleo por nombramiento oficial y a sueldo fijo en los términos de los artículos 397 y 399 del Ordenamiento Adjetivo señalado y del estudio del peritaje emitido se advierte que el perito en cuestión practica las operaciones y experiencias que su ciencia le sugiere y expresa los hechos y circunstancias que fundamentan su opinión en los términos del artículo 403 del Código referido; por lo que, con apoyo en la facultad que otorga el artículo 354 de dicho ordenamiento Adjetivo, se estimó que tal medio probatorio adquiría valor indiciario.


Asimismo, como se señaló, la S. precisó que obra en autos el resultado del cuestionamiento que la Ministerio Público especializada en delitos sexuales de la Procuraduría General de Justicia del Estado le hace a la perito médico **********; cuestionario al que se le consideró como una ampliación al peritaje emitido, que lo robustece y aclara y que, por lo mismo y, por las razones antes mencionadas, a esa diligencia se le otorgó valor de indicio.


Incluso, respecto de dicho perito, destacó que en autos obra el interrogatorio formulado por la Defensa a la perito médico **********, mismo que tiene estrecha relación con el peritaje emitido con anterioridad y del que se desprende que la citada perito al contestar dicho interrogatorio prácticamente ratifica el dictamen que tiene emitido y si bien es cierto que la perito afirma que el dictamen que emitió se basó en el interrogatorio médico realizado a la madre del menor y al examen médico realizado por el testigo D.*. y que no le es posible dar una opinión con precisión toda vez que no tuvo a la vista las lesiones descritas en la revisión médica del D.*., también es cierto que ello es comprensible habida cuenta que el examen practicado por esta perito fue con mucha posterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos salvo la línea hipocrómica a que se refiere en su dictamen y admite al contestar la décima pregunta en el sentido de: ¿que diga cuáles pueden ser los agentes traumáticos que pueden producir inflamación circunferencial a nivel de la unión del ano con la piel? contestó: "que cualquier objeto o incluso el pene".


2. Respecto del peritaje del D.*. señaló que, en autos obra la pericial aludida y que su emisor es perito del Tribunal Superior de Justicia del Estado; sin embargo, destacó que en nada beneficia a los inconformes en virtud de que el cuestionario al que fue sometido se refiere a la manifestación de opiniones subjetivas por parte del perito en las que se advierte que no contó con ningún material físico susceptible de ser analizado y con base en ese material emitir el dictamen correspondiente, consecuentemente carece de valor probatorio, habida cuenta que de dicho dictamen se advierte la emisión de opiniones dogmáticas sin que el perito refiera las operaciones y experiencias que su ciencia le sugiere y en las que se debe basar el fundamento de su opinión, por lo tanto no satisface los requisitos exigidos por el artículo 403 del Código Local de Procedimientos Penales, requisitos torales en todo peritaje, habida cuenta que constituyen la peritación, misma que de no existir elimina cualquier valor probatorio a la pericial; además, hace notar que, en todo caso y de darle valor a esta pericial lejos de beneficiar a la defensa la perjudicaría, toda vez que dicho perito al responder al cuestionario establece la posibilidad del coito anal en un niño menor de seis años, precisando que las lesiones suelen ser de grandes dimensiones pero que podrían minimizarse si se utiliza algún agente que facilite la penetración, como lo sería algún lubricante (respuesta a la pregunta número 2), independientemente de que es de hacerse notar que la opinión de tal perito, tiene como base el análisis del examen proctológico hecho al menor ofendido por parte del D.*., el patológico emitido por el D.*. y la pericial a cargo de **********, cuestionando dichas testimoniales y pericial, labor que, no corresponde a un perito sino a la autoridad jurisdiccional.


3. Asimismo, respecto de **********, señaló que en autos obran fotocopias certificadas de los juicios de amparo número ********** acumulado al **********, en el segundo tomo de la causa penal que nos ocupa, promovidos por ********** y ********** y **********, en los cuales aparecen diversas constancias, entre las que se advierte el Dictamen médico de **********, que contiene opiniones médicas de naturaleza dogmática pues es incuestionable que para emitirlas se basa en un cuestionamiento abstracto sin que tuviera a la vista al menor ofendido; razones por las cuales y por ser prueba desahogada en expediente diverso, así como por basar su opinión en el análisis de otra prueba pericial como lo es la de los peritos de la Procuraduría General de Justicia del Estado, tarea que le corresponde al órgano juzgador a juicio de la responsable, carecen de valor probatorio.


De lo anterior, se advierte que contrario a lo señalado por la quejosa, la S. responsable al emitir la sentencia que se impugna en este medio de control constitucional sí analizó y valoró las pruebas periciales que señala, razonando en cada caso los motivos que justifican el otorgamiento del valor convictivo que le corresponde o bien la negativa a otorgarles valor alguno; sin embargo, el hecho de que el juzgador no asigne a dichas pruebas el valor pretendido por la defensa no significa que se hayan dejado de tomar en cuenta por parte de la autoridad responsable al momento de emitir la sentencia.


Por lo anterior, también resulta infundado el argumento relativo a que la S. responsable sólo transcribió el dicho emitido por el menor, pero no lo estudió a la luz de todas las probanzas, pues llegaron a la conclusión de la supuesta cópula pasando por alto muchas de éstas y que los magistrados confirmaron la existencia de cópula únicamente con la exploración proctológica realizada al menor por la perito **********, en donde se encontró una línea hipocrómica en los pliegues anales del ofendido, omitiendo a su vez valorar el interrogatorio realizado por la defensa a este perito, en el cual afirma que estas lesiones no son compatibles con las que presentaría un menor violado. Pues contrario a lo señalado por la quejosa y, tal y como se precisó a lo largo de este considerando, se advierte que la responsable no sólo transcribió el dicho del menor sino que lo valoró individualizadamente y concatenado con los diversos medios de prueba que se enlistaron con anterioridad, advirtiendo que la quejosa no hace mención de qué medios de prueba no valoró; sin embargo, contrario a ello esta S. advierte que la responsable sí valoró el acervo probatorio existente en forma individualizada y en su conjunto, argumentando en cada caso los motivos por los que otorgó o negó valor probatorio a cada medio convictivo.


Igualmente resulta infundado el argumento de la quejosa en lo atinente al dictamen emitido por el perito oficial **********, pues a decir de la quejosa, se pasó por alto, dado que sostuvo que la hipótesis planteada (supuesta violación) no se encuentra sustentada con elementos objetivos de prueba; sin embargo, debe destacarse que la responsable respecto a dicho dictamen, señaló que:


Desestimaba el dictamen en materia de criminalística desahogado por el perito del Tribunal Superior de Justicia del Estado, Ingeniero **********, toda vez que su opinión, además de estar en contradicción con las constancias procesales no se ajusta a las normas de la lógica del derecho pues señala: que a su juicio no se cumplieron los procedimientos que la criminalística exige, que la hipótesis que se le plantea para su estudio no se encuentra sustentada en elementos objetivos de prueba, para luego admitir que, si bien existen elementos objetivos, lo que indica una contradicción, tales elementos son vagos e imprecisos, no verosímiles, abundando más elementos objetivos, incurriendo otra vez en contradicción, y que son narraciones hechas por los ofendidos, según se advierte en la respuesta dada en la pregunta seis; en esa virtud es incuestionable que el peritaje en cuestión, por las razones apuntadas carece de valor probatorio pues no satisface los requisitos que exige el artículo 403 del Código de Procedimientos Penales del Estado.


Por tanto, contrario a lo señalado por la quejosa, la S. responsable sí analizó y valoró dicho dictamen y razonó los motivos que justifican la negativa a otorgarle valor alguno; sin embargo, el hecho de que el juzgador no asigne a dicha prueba el valor pretendido por la defensa no significa que se hayan dejado de tomar en cuenta por parte de la autoridad responsable al momento de emitir la sentencia.


Por último, por lo que hace a las afirmaciones en las que la quejosa se duele de la falta de respuesta a cada uno de los argumentos señalados por la defensa en sus agravios, por lo que hace a los interrogatorios de **********, **********, a la denuncia de **********, al interrogatorio formulado por la defensa al doctor **********, al resultado del análisis clínico de ocho de noviembre de dos mil seis, a la nota médica firmada por **********, al dicho del menor ********** y a lo argumentado por las testigos de descargo; debe precisarse, en principio, que del análisis de la sentencia emitida por la S. responsable se advierte que sí se hace alusión directa a todos y cada uno de los medios probatorios señalados valorándolos en lo individual y en su conjunto y precisando las razones por las que en cada caso otorgaba o negaba valor probatorio. Sin embargo, debe señalarse que, la correcta valoración de las pruebas no implica que se les otorgue la eficacia probatoria pretendida por los oferentes.


Lo anterior es así, debido a que si la autoridad responsable no hizo alusión específica a todos y cada uno de los razonamientos esgrimidos por la sentenciada en sus agravios, ello es irrelevante si dichos razonamientos no desvirtúan la eficacia probatoria de aquellas que sirvieron para la configuración del hecho típico y de la culpabilidad del procesado, tal omisión no podría considerarse como una violación de garantías, pues los medios de prueba aportados al proceso pueden ser analizados en forma individualizada o en su conjunto, razonando en cada caso los motivos que justifiquen el otorgamiento del valor convictivo que les corresponda, sin que ello resulte violatorio de alguna de las garantías individuales invocadas y, por tanto, resultan infundados los argumentos señalados.


2. INCORRECTA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.


Por otra parte, la quejosa refiere en sus conceptos de violación, que la autoridad responsable vulneró las reglas de la valoración de la prueba, toda vez que, en su concepto, las ofrecidas por la defensa tenían mayores méritos para determinar el resultado del fallo, esto es, definir una resolución absolutoria.


La afirmación anterior se apoya en múltiples argumentos que tienden a restarle valor probatorio a las pruebas que motivaron la condena, y atribuirles validez convictiva a las pruebas ofrecidas por la defensa; los cuales resultan infundados, como se explicará a continuación.


No asiste razón a la quejosa respecto de la valoración efectuada por la S. Penal responsable a la declaración ministerial de **********, madre del menor ofendido **********.


Es así, en razón de que, contrario a su argumento, lo esgrimido por la madre del menor ofendido fue valorado por el J. de origen como por la S. responsable al tenor de lo previsto en la fracción VI del artículo 355 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Oaxaca, atento a lo siguiente, quedó demostrado en actuaciones del proceso el cuerpo del delito equiparado a la violación; los hechos se demostraron probados con los medios de convicción ahí valorados; se demostró la concurrencia de diversos indicios que hicieron factible esos hechos; dichos indicios subsisten por sí solos y éstos se relacionaron y armonizaron al grado tal de hacer imposible la falsedad del hecho respectivo.


Dicho de otra manera, se elaboró una denuncia por escrito debidamente ratificada ante la autoridad ministerial, ésta se presentó ante autoridad competente (Ministerio Público); se contiene la firma y domicilio de la emitente; no se constató de actuaciones alguna incapacidad de **********; atendiendo a su edad (treinta y nueve años), capacidad física e intelectual, así como su instrucción, pues afirmó haber cursado la educación media superior y, por ende, se estima que tiene el criterio necesario para juzgar el hecho sobre el que declara.


Asimismo, de actuaciones se pone de manifiesto la probidad con que se condujo la declarante, o sea, no hay causa alguna o prueba que demuestre lo contrario, pues la circunstancia de que sea la progenitora del menor agraviado no resta valor probatorio a su ateste; en el caso, no importa que los testigos sean parientes de la víctima, dado que tal circunstancia no los inhabilita como elementos dignos de fe, tanto menos si se atiende a que, por regla general, cuando no existe de por medio enemistad, animadversión o cualquier otro interés que haga presumir en el testigo la dañada intención de causar un mal al inculpado, los familiares buscan el castigo del delincuente verdadero y no el de una persona inocente.


Apoya tal aserto, los siguientes criterios:


Materia(s): Penal

Quinta Época

Instancia: Primera S.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

CI

Tesis:

Página: 704

"TESTIGOS EN EL PROCESO (PARIENTES DE LA VÍCTIMA). La circunstancia de que entre los testimonios de cargo figure el de un pariente de una de las víctimas, no tiene eficacia para restar valor probatorio, a esa constancia, porque no existe razón para desconocer ese valor probatorio, dado que, lógicamente es de suponer que un instinto natural mueve a los deudos de las víctimas de un delito, para señalar a quienes resultan responsables del mismo, a fin de que se les aplique el castigo correspondiente y no para atribuir de la comisión de los hechos delictuosos, a quienes sean inocentes de ellos, salvo que se demuestre la existencia de causas tendientes a torcer el ánimo de los propios deudos, en sentido opuesto a la verdad y con el fin avieso de calumniar a quien no tiene responsabilidad alguna y carece de consistencia la objeción relativa a que esos testimonios fueron desestimados en diverso proceso seguido contra otro coacusado, por ser obvio que aun cuando tal desestimación en ese diverso proceso, haya sido fundada, no por eso cabe afirmar que no deben producir efectos probatorios, si se trata de acusados cuyas actuaciones jurídicas guardan completa independencia entre sí."

(A. penal directo 8662/47. **********. 22 de julio de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: L.G.C.. La publicación no menciona el nombre del ponente.)


Materia(s): Penal

Quinta Época

Instancia: Primera S.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

LXXXI

Tesis:

Página: 427

"PARIENTES DEL OFENDIDO, TESTIMONIOS DE LOS. Los testimonios de los parientes del ofendido no pueden ser reputados como parciales, si son contestes y conformes en sus puntos esenciales, y menos aún si están corroborados por la declaración de un menor, a quien el J. considera veraz, pues la ley penal, al señalar el parentesco como causa de impedimento de los testigos, alude al que los liga con el inculpado y no con la víctima, ya que las declaraciones de aquellos y la de esta última, merecen crédito, cuando atentas las circunstancias, son los únicos capacitados para deponer con exactitud sobre los hechos, pues un sentimiento natural impulsa a la víctima y a sus familiares, para pedir el castigo, del autor de un hecho delictuoso causante del agravio, pero no para formular cargos a un inocente, sin existir razón para ello."

A. penal directo 7807/43. **********. 7 de julio de 1944. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Quinta Época:

Tomo LXXV, página 1675. A. penal directo 5332/42. **********. 21 de enero de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: T.O. y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Tomo LXXIV, página 5369. A. penal en revisión 7349/42. **********. 27 de noviembre de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: C.L.Á.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXIX, Quinta Época, página 1099, tesis de rubro: "PARIENTE DEL OFENDIDO COMO TESTIGOS EN EL PROCESO." y Quinta Época, Tomo LXXXIV, página 210.


Máxime, que aún y cuando hubiese contradicción o retractación de la denunciante del ilícito, ello no desvanece la existencia del delito cometido en perjuicio de un menor de edad, al no estar corroborada dicha retractación con otras pruebas y, si en cambio, contradicha con los medios de convicción en que se basó la condena, entre otras, los dictámenes médicos allegados a la causa penal, que corroboraron la agresión sexual sufrida por el menor.


Por tanto, no resulta aplicable al caso que nos ocupa la Jurisprudencia que cita la quejosa con el rubro "PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCESO PENAL CUANDO LOS HECHOS SE CONOCEN POR REFERENCIA DE TERCEROS. SU VALORACIÓN.", pues no se le puede restar el valor indiciario al dicho de la deponente por tener una filiación con el menor de edad ofendido, en razón de que si bien dicha ateste no presenció el ayuntamiento carnal de que fue objeto su menor hijo, también lo es que, ésta precisamente por la convivencia cotidiana, se percató del cambio de comportamiento de éste y fue que le contó de manera directa los hechos acaecidos en la institución educativa denominada "**********.


Además, no se debe perder de vista que, en la mayoría de los casos, los delitos sexuales se cometen en ausencia de testigos y por tanto, la prueba presuntiva revela singular importancia, dado el enlace lógico del cúmulo de medios de prueba aportados en el proceso penal respectivo, para llegar al descubrimiento de la verdad que se desconoce.


Tampoco aplica en el presente asunto, el criterio aislado citado por la quejosa de rubro "TESTIGOS PARIENTES O AMIGOS DE LA PERSONA A FAVOR DE QUIEN DEPONEN. VALOR DE SUS DECLARACIONES.", en virtud de que fue emitido por un Tribunal Colegiado de Circuito, que no obliga a este Máximo Tribunal del País.


Por otra parte, existe en actuaciones del proceso penal **********, el diverso dictamen pericial presentado por la experta **********, dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca, quien asentó entre otras cosas:


Que tuvo a la vista el dictamen que emitió el D.*. pero no le fue posible dar una opinión con precisión, ya que no tuvo a la vista las lesiones descritas en la revisión médica a que se refiere aquél para estar en la posibilidad de ver las características de las mismas y dar una opinión fundada, que en la exploración que realizó y a la que se refiere en su dictamen, no se encontraron huellas de lesiones externas en el área, que las lesiones que se presentan en una agresión sexual vía anal dependen de las circunstancias de la desproporción anatómica de la persona que está siendo agredida con la persona que agrede, como también de la violencia con la que se realizó el acto, de donde si la desproporción anatómica es mayor, entonces se encuentran lesiones graves en la exploración y en el caso que le ocupa, no se encontraron huellas de lesiones externas aparentes en el menor, lo que no es compatible con un menor de cuatro años que haya sido copulado por dos adultos, que en atención a la desproporción anatómica de agredido y agresor así como de la violencia empleada en la agresión.


Asimismo, expresó que las lesiones que se pueden encontrar en el caso pueden ser desde desgarros, equimosis o laceraciones del área por la edad, que los agentes infecciosos que pueden producir inflamación circunferencial al menor a nivel de la unión del ano con la piel, pueden ser parásitos o bacterias que causan una inflamación y que provoca ese tipo de reacción, que a la exploración física que se le hizo al menor no se encontraron huellas de lesiones externas aparentes recientes, ni huellas de cicatrización o signo de infección de transmisión sexual; en suma que con base en el dictamen proctológico, andrológico y de lesiones, no puede determinar que haya habido coito anal en el menor.


Sin embargo, como lo esgrimió la S. Penal responsable, la perito en comento afirmó que el dictamen que emitió se basó en el interrogatorio médico realizado a la madre del menor y al examen médico realizado por el testigo doctor ********** y que no le fue posible dar una opinión con precisión toda vez que no tuvo a la vista las lesiones descritas en la revisión médica del doctor **********; también es cierto que ello es comprensible habida cuenta que el examen practicado por dicha perito fue con posterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos salvo la línea hipocrómica referida en su dictamen y que admitió al contestar la décima pregunta en el sentido de expresar cuáles pueden ser los agentes traumáticos que podían producir inflamación circunferencial a nivel de la unión del ano con la piel, argumentó: "que cualquier objeto o incluso el pene".


Sirve de apoyo a la anterior determinación, el criterio emitido por la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:


Materia(s): Penal

Séptima Época

Instancia: Primera S.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

217-228 Segunda Parte

Tesis:

Página: 77

Genealogía: Informe 1987, Segunda Parte, Primera S., tesis 78, página 53.

"VIOLACION EQUIPARADA. AUSENCIA DE LESIONES EN LA PRACTICA DEL EXAMEN MEDICO DEL OFENDIDO. Por regla general, en la violación equiparada que contempla el supuesto de que el agente le imponga la cópula a una persona menor de doce años, se causan lesiones a la víctima en los órganos interesados, máxime cuando la acción típica se ejecuta en forma reiterada, de suerte que bien pueden ser apreciadas bajo un oportuno examen ginecológico; empero sí dicho examen se practica en semanas posteriores al momento en que se realizó el último ayuntamiento carnal, es perfectamente razonable que en el dictamen médico correspondiente no aparezcan descritas las lesiones que pudieron haberse producido en las partes genitales de la menor."

A. directo 352/87. **********. 19 de octubre de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: V.A.G. de I.. Secretario: L.P. de la Fuente.


De modo que, contrario a lo afirmado por la parte quejosa, en la sentencia reclamada en esta vía constitucional, sí se tomó en cuenta la opinión técnica de la perito de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca, y fue valorada al tenor de lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimientos Penales de la indicada entidad.


Por ende, analizados que fueron los referidos medios de convicción, la responsable otorgó valor de indicio a la testimonial emitida por el doctor ********** y a la constancia médica debidamente ratificada ante la autoridad investigadora ministerial, además, al ser interrogado expuso al contestar a la pregunta ocho en el sentido de que dijera el significado de la expresión "sospecha de penetración o coito anal", afirmó que a través del interrogatorio de los familiares del menor y a través de los datos recogidos de la exploración física, sustentó la sospecha y no puede afirmar al cien por ciento que haya sido alguna violación, pero también es cierto que al contestar a la pregunta dieciséis en el sentido de que manifestara qué pudo causar la excoriación anal que refiere en la constancia médica, contestó, "que la causa de esa excoriación es algún mecanismo penetrante y que es la única, refiriéndose a la causa generadora de la excoriación mencionada".


Así también, al contestar qué pudo ocasionar la inflamación local a que se refiere la constancia médica, manifestó que algún mecanismo penetrante también, agregando que puede haber otras causas como serían diarrea, prurito, rascado y nada más, pero es importante entender que una cosa es la escoriación anal que de acuerdo al testigo de profesión médico es causada únicamente por un mecanismo penetrante, la inflamación local a que se refiere la pregunta décima séptima es diferente a la escoriación, repitiendo e insistiendo en que la escoriación que advirtió en el ano del menor es un mecanismo penetrante, al contestar la pregunta treinta y al contestar a la pregunta treinta y tres, afirmó no asegurar al cien por ciento que haya habido coito anal, también aseguró que por las características de las lesiones encontradas, inspección de la zona lesionada y el hallazgo del fluido, así como los datos recogidos a través del interrogatorio, hay evidencias que sustentan la probabilidad, debiendo recordar que estamos en presencia de un indicio, un hecho cierto, que por sí solo no crea convicción pero que adminiculado, analizado y valorado a la luz de otros indicios, por aplicación de la prueba circunstancial llega a crear dicha convicción al juzgador.


Máxime que al contestar la pregunta cuarenta y seis en el sentido de referir que si la escoriación mencionada en la constancia médica es considerada como típica de penetración sexual, de manera contundente contestó que sí.


Respecto de esta prueba, la sentencia reclamada se pronunció en el sentido de concederle valor indiciario, pues estimó que se satisfacían los requisitos previstos por la fracción VI del artículo 355 del Código local de Procedimientos Penales, habida cuenta que el testigo es capaz de declarar; por su edad, capacidades física, intelectual, e instrucción; igualmente tiene el criterio necesario para juzgar del hecho sobre que declara y por su propiedad, independencia de su posición y sus antecedentes personales, es imparcial; asimismo, el hecho sobre el cual declara es susceptible de ser conocido por medio de los sentidos y el testigo lo percibió por sí mismo, no por inducciones ni referencias de otro; y por último, estimó que la declaración fue clara y precisa, sin dudas ni reticencias; sin que se advierta que el testigo hubiese sido obligado a declarar, por fuerza o miedo, ni tampoco impulsado por error, engaño o soborno.


En efecto, la fracción VI del artículo 355 del Código Local de Procedimientos Penales, prevé una serie de requisitos que deberán colmar las declaraciones desahogadas dentro del proceso penal, para así estar en aptitud de ser valoradas en el juicio, estos requerimientos son los siguientes:


"Art. 355. La facultad que se confiere a los Tribunales en el artículo anterior, no tiene más limitaciones que las siguientes:

...

VI. Tanto en el caso del artículo anterior, como en cualquier otro, el Ministerio Público, los jueces y tribunales, para apreciar la declaración del testigo tendrán en consideración: a). Que el testigo sea capaz de declarar; b). Que por su edad, capacidades física e intelectual, e instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del hecho sobre que declara; c). Que por su propiedad, independencia de su posición y sus antecedentes personales, tenga completa imparcialidad; d). Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo haya percibido por él mismo y no por inducciones ni referencias de otro; e). Que la declaración sea clara y precisa, sin duda ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales; f). Que el testigo no haya sido obligado a declarar, por fuerza o miedo, ni impulsado por error, engaño o soborno. El apremio judicial no se reputa como fuerza;

..."


Ahora bien, de la lectura de la declaración citada anteriormente, se tiene que tal como lo concluyó la S. responsable, la declaración rendida sí cumple con lo previsto por la fracción VI del artículo 355 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca y por ende es correcto haberle otorgado el valor de indicio, pues si bien la opinión de un profesional en la materia no es vinculante para el Juzgador, lo cierto es que sí puede conducir a la verdad que se busca en tanto tal opinión acerca pautas orientadoras sobre el tema en debate.


Así, contra lo aseverado por la quejosa, el juzgador deberá aceptar la declaración de un experto cuando es esclarecedor, porque la misión de aquél es impartir justicia. De allí que, resulte valida la apreciación del Juzgador de Segunda Instancia respecto de la prueba que se analiza, pues generó convicción en su ánimo para otorgarle valor probatorio de indicio al concatenarla con otros medios de prueba existente en la causa penal correspondiente, entre éstos, lo declarado por la denunciante (madre del menor), testimonio del menor agraviado, la declaración del doctor **********, y el dictamen pericial en materia de psicología emitido por **********.


De igual manera, resulta infundado lo argumentado por la quejosa respecto de la no valoración del interrogatorio realizado al doctor **********.


Es así, toda vez que la muestra analizada, para determinar si se trataba de líquido seminal, deviene intrascendente; dado que para la actualización del elemento cópula, no es necesario que se agote fisiológicamente el acto sexual.


A saber, del artículo 247, primer párrafo, relacionado con el diverso normativo 246, ambos del Código Penal del Estado de Oaxaca, vigente en la época de los hechos (2006) transcritos en parágrafos precedentes, para la configuración del delito equiparado a la violación, exigían los siguientes elementos:


a) El ayuntamiento carnal (cópula); y


b) Que la cópula se realice con persona menor de doce años; aun cuando se hubiere obtenido su consentimiento.


Entendiendo por cópula, según lo previsto en el artículo 246, segundo párrafo, del Código Penal del Estado de Oaxaca, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.


De allí que, -como se dijo- para actualizar el elemento cópula, no es indispensable que se agote fisiológicamente el acto sexual, pues es suficiente que el activo penetre a la víctima en forma parcial o total por cualquiera de las vías (idónea o no) con su órgano viril.


De igual manera, es desacertado lo expresado por la quejosa en el sentido de que se omitió valorar las inspecciones ministerial y ocular efectuada en el lugar de los hechos (********** número ********** en **********), en las cuales se certificó que en el gimnasio no se apreció ninguna instalación hidráulica, tampoco lavatrastos o tarjas, ni tampoco lavabo, ni objetos similares, lo cual desvirtúa el dicho de la madre cuando refiere que a su menor hijo se le llevaba al gimnasio y seguidamente de cometer la violación, subirlo al lavatrastos.


Al efecto, debe decirse que si bien el menor ofendido, manifestó a su progenitora, que algunas veces, en el lugar que sucedieron los hechos hay un lava trastes (tarja de cocina) donde lo llegaron a sentar con agua fría; circunstancia que fue corroborada por la mamá al expresar que en ese lugar (**********) sí existe ese lava trastes, lo usan para lavar los trastos que utilizan en los desayunos de los niños como jarras o charolas que no son desechables.


Empero, dicho medio de convicción sí fue valorado por la S. Penal responsable, pues esgrimió que si bien al efectuarse la inspección ocular en el lugar en que sucedieron los hechos, pues señaló que el mismo no le generó convicción pues aun cuando se trata del lugar en que sucedió el evento delictivo, dicha prueba no reveló algún dato relacionado con la materialidad del delito sujeto a estudio, sin que del contexto de dicha prueba se aprecien datos que a su vez desvirtúen las pruebas de cargo existentes en actuaciones.


Valoración que comparte esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que existe la declaración del menor ofendido en la que substancialmente aduce que su maestra **********, lo jalaba y lo llevaba hasta un cuarto de arriba (en la escuela o Instituto) donde había un brincolín, camas de color verde, azul y rojo y pelotitas de colores, lugar en donde se encontraban los malos, quienes le amarraban la boca con un trapo rojo para que no gritara, por lo que no podía ver cuando lo lastimaban "porque era atrás en mí colita"; que sabía era "con su pilín", porque se los vio.


Declaración que debe apreciarse en forma armónica con las pruebas rendidas en el juicio, de manera que esclarezca la verdad histórica de los hechos materia de la causa; por tanto, si el Juzgador tiene por acreditado el elemento de la cópula en el delito de violación, adminiculando la declaración del pasivo con el dictamen médico practicado a éste, no se infringe disposición legal alguna, máxime si el sujeto pasivo del ilícito es un menor de edad, el cual por su propia condición ignora los términos técnicos para referir la conducta ilícita cometida en su perjuicio.


De tal suerte, que aun cuando en la inspección de que se trata, no se hubiere advertido alguna instalación hidráulica, o alguna tarja; lo cierto es, que cae esa circunstancia no es suficiente para desvirtuar el dicho del menor, habida cuenta que entre el tiempo en el que acontecieron los hechos, al en que se realizó la inspección, bien pudieron realizarse algunos cambios, además de que, quedó de manifiesto la ubicación del lugar en que aquél precisó que se realizó el evento delictivo.


De esa guisa, atendiendo a la calidad del ofendido (menor de edad -cuatro años en la época de la comisión del delito) es factible que los términos por él empleados (narrativa de los hechos) no sean del todo claros, pero ello no significa que por tal situación deba restársele valor probatorio, por el contrario, genera un indicio dado que su dicho se encuentra adminiculado en actuaciones del proceso penal de origen, con el dictamen pericial proctocológico signado por el doctor **********, concatenado con el presentado por la doctora **********, perito médico de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca, el diverso dictamen emitido por el doctor **********, así como el dictamen pericial en materia de psicología emitido por la psicóloga **********, lo que conlleva a la integración de la prueba circunstancial.


Lo mismo sucede con el alegato de la quejosa, atinente a la valoración del análisis clínico (nota médica) y declaraciones de ********** y ********** (éste último por haber firmado la nota médica, respecto de los resultados de la muestra llevada al laboratorio, la cual se obtuvo de la región anal del menor **********).


Pues, -como se indicó en párrafos precedentes- la muestra de los residuos analizada, para determinar si se trataba de líquido seminal, deviene intrascendente; dado que para la actualización del elemento cópula, no es necesario que se agote fisiológicamente el acto sexual.


Entendiendo por cópula, según lo previsto en el artículo 246, segundo párrafo, del Código Penal del Estado de Oaxaca, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo.


Por ende, para actualizar el elemento cópula, no es indispensable que se agote fisiológicamente el acto sexual, pues es suficiente que el activo penetre a la víctima en forma parcial por cualquiera de las vías (idónea o no) con su órgano viril. Apoya a la anterior determinación el siguiente criterio de esta Primera S.:


No. Registro: 234,150

Tesis aislada

Materia(s): Penal

Séptima Época

Instancia: Primera S.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

193-198 Segunda Parte

Tesis:

Página: 55

Genealogía: Informe 1985, Segunda Parte, Primera S., tesis 8, página 7.

"VIOLACION, COPULA COMO ELEMENTO DEL DELITO DE. El elemento cópula que precisa el delito de violación queda plenamente acreditado con cualquier forma de ayuntamiento carnal, homosexual o heterosexual, normal o anormal, con eyaculación o sin ella, en la que haya penetración del miembro viril por parte del agente. Así se establece que el acusado introdujo el pene en la boca del menor ofendido, ello es suficiente para estimar presente la cópula."

A. directo 2084/83. **********. 27 de marzo de 1985. Cinco votos. Ponente: R.C.M.. Secretario: M.O.R..

Véase: A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Segunda Parte, Primera S., tesis 300 y sus relacionadas, página 662, bajo el rubro "VIOLACIÓN, EXISTENCIA DEL DELITO DE.".

Nota: En el Informe de 1985, la tesis aparece bajo el rubro "CÓPULA, ELEMENTO EN EL DELITO DE VIOLACIÓN.".


No obstante lo anterior, no se le puede restar el valor indiciario que tiene dicho resultado clínico, pues de él se evidencia que el líquido que fue recogido de la región anal del menor es compatible con el semen por su grado de alcalinidad PH 8.


En el mismo sentido se desvirtúa lo aducido por la quejosa respecto de los dictámenes emitidos por los peritos **********, **********, ********** y **********.


Por otro lado, respecto a la valoración de la nota médica signada por el doctor **********, tampoco asiste razón a la parte quejosa.


Se sostiene tal ponderación, en razón de que dicho médico fue el primero en revisar al menor proctocológicamente, quien encontró excoriación perianal de anodermo entre el sector de las nueve y doce según manecillas del reloj, lo que implicaba sospechas de penetración o coito anal.


Medio de prueba que no se encuentra aislado, pues obra en actuaciones de la causa penal de origen el diverso dictamen pericial emitido por la doctora **********, perito médico de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca, quien al analizar físicamente al menor concluyó: todo del esfínter anal adecuado y sobre el margen anal una línea hipocrómica de cinco milímetros en hora seis con respecto de la carátula del reloj; dictámenes periciales que fueron debidamente ratificados por sus suscriptores.


Además, al ser interrogada la perito oficial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca, respecto de los tecnicismos utilizados en su opinión, expresó:


"... en el sentido de que diga qué se entiende por región perianal? la perito citada responde que: ´el ano es el orificio terminal del tubo digestivo y tiene forma de depresión alargada en sentido antero-posterior, a la que convergen pliegos de piel fina e hiperpigmentada. La región perianal es el área circular, que marca el límite del revestimiento cutáneo del ano con la piel del perineo'. Al contestar la pregunta marcada con el inciso b) en el sentido de que diga qué es una línea hipocrómica y por qué se origina? contesta: 'que es una línea cuya coloración o pigmentación es menos intensa que el resto de la piel, en el caso que nos ocupa en esta averiguación previa y por su localización se puede inferir que esta línea es parte del pliegue del orificio anal en su parte inferior'. Al contestar la pregunta marcada con el inciso c) en el sentido de que diga qué es una escoriación dérmica lineal? la perito responde: 'que es una escoriación es la pérdida superficial de sustancia de la piel. La piel se divide en epidermis y dermis, siendo la epidermis la capa exterior de la piel situada sobre la dermis la cual es más interna. La escoriación dérmica lineal es una lesión superficial de forma lineal que interesa la dermis de la piel'. Al responder la pregunta marcada con el inciso e) en el sentido de que diga si después de seis meses de haberse provocado una escoriación perianal, deja cicatrices? La perito responde: 'que por tratarse de una lesión superficial de la piel una escoriación perianal no deja cicatrices o secuelas'. Al contestar a la pregunta marcada con el inciso f) en el sentido de que diga qué se entiende por margen anal? La perito contesta: 'que es la zona que rodea el orificio del ano'. Al contestar a la pregunta marcada con el inciso g) en el sentido de que diga cuál considera que es el mecanismo de producción de una inflamación circunferencial a nivel de la unión del ano con la piel? Contestó que la inflamación es una reacción del tejido conjuntivo que se caracteriza por el enrojecimiento, hinchazón, calor y dolor. Las bacterias y otros agentes agresores que rompen la barrera mecánica establecida por los tejidos induce la liberación de células específicas que aumentan el calibre de los pequeños vasos sanguíneos y el flujo de la sangre por los mismos por lo que se produce enrojecimiento y elevación local de la temperatura del tejido, así como dolor. Esta inflamación puede ser producida por agentes infecciones o traumáticos'. Al contestar a la pregunta marcada con el inciso h) en el sentido de que sí una inflamación circunferencial a nivel de la unión del ano con la piel en qué tiempo desaparece? La perito contesta: 'que una vez que deja de actuar el agente que la produce el tejido regresa a sus condiciones normales en pocos días dependiendo de la intensidad de la reacción producida' ..."


Opiniones técnicas que se concatenaron con el diverso dictamen signado por psicóloga **********, quien indicó después de haber examinado al menor:


"... Orientado en su persona y espacio. Sin presencia de ideas delirantes ni perturbaciones perceptuales, descartando algún trastorno de tipo psicótico y un retraso en su desarrollo, manteniendo un adecuado contacto con la realidad. Se considera que emocionalmente presenta a consecuencia de los hechos que denuncia, un trastorno por estrés traumático (309.81) por cubrir los siguientes criterios según el manual de diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales DSM-IV: A. (1) la persona ha experimentado, presenciado o le han explicado uno (o más) acontecimientos caracterizados por muertes o amenazas para su integridad física o la de los demás. (2) La persona ha respondido con temor, una desesperanza o un horror intenso. En los niños estas respuestas pueden expresarse en comportamientos desestructurados o agitados. B. El acontecimiento traumático es reexperimentado persistentemente a través de una (o más) de las siguientes formas: (1) recuerdos del acontecimiento recurrentes e intrusos que provocan malestar y en lo que se incluyen imágenes, pensamiento o percepciones. En los niños pequeños esto puede expresarse en juegos repetitivos donde aparecen temas o aspectos característicos del trauma. (2) Sueños de carácter recurrente sobre el acontecimiento, que producen malestar. (4) Malestar psicológico intenso al exponerse a estímulos internos o externos que simbolizan o recuerdan un aspecto del acontecimiento traumático. C. (2) Esfuerzos por evitar actividades, lugares o personas que motiven recuerdos del trauma. D. (1) Dificultad para conciliar o mantener el sueño. (2) Irritabilidad o ataques de ira. (3) Dificultades para concentrarse. E. Estas alteraciones (síntomas de los criterios B, C y D) se prolongan más de un mes. Se sugiere continuar con la atención psiquiátrica de manera individual y familiar..."


Asimismo, obra la valoración clínica elaborada por la diversa psicóloga **********, que fue debidamente ratificada, en la que se establece la idoneidad de las áreas mental e intelectual del menor ofendido, así como las consecuencias y alteraciones que presenta causadas por los hechos sufridos y su capacidad de discernimiento, no obstante su corta edad.


Medios de convicción que fueron valorados al tenor de lo establecido en el artículo 354, relacionado con el diverso normativo 403, ambos del Código de Procedimientos Penales del Estado de Oaxaca, es decir, con el valor de un indicio y que en su conjunto, generaron ánimo en el juzgador para configurar la prueba circunstancial.


Se agrega a lo aquí expuesto, que si bien por regla general, en la imposición de la cópula el agente puede causar lesiones a la víctima en los órganos respectivos y por ende, estas pueden ser apreciadas a través del dictamen médico correspondiente; sin embargo, cuando el examen se practica semanas posteriores al momento en que se realizó el último ayuntamiento carnal, es razonable que en el dictamen médico no se describan las lesiones que pudieron haberse producido en los órganos interesados, como fue el caso del menor; porque precisamente, como lo manifestó la experta oficial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca, el tejido regresa a sus condiciones normales en pocos días, dependiendo de la intensidad de la reacción inferida.


Se cita en apoyo a este argumento, el siguiente criterio:


Instancia: Primera S.

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

217-228 Segunda Parte

Materia(s): Penal

Tesis:

Página: 77

Genealogía:

Informe 1987, Segunda Parte, Primera S., tesis 78, página 53.

"VIOLACIÓN EQUIPARADA. AUSENCIA DE LESIONES EN LA PRÁCTICA DEL EXAMEN MÉDICO DEL OFENDIDO. Por regla general, en la violación equiparada que contempla el supuesto de que el agente le imponga la cópula a una persona menor de doce años, se causan lesiones a la víctima en los órganos interesados, máxime cuando la acción típica se ejecuta en forma reiterada, de suerte que bien pueden ser apreciadas bajo un oportuno examen ginecológico; empero sí dicho examen se practica en semanas posteriores al momento en que se realizó el último ayuntamiento carnal, es perfectamente razonable que en el dictamen médico correspondiente no aparezcan descritas las lesiones que pudieron haberse producido en las partes genitales de la menor."

(A. directo 352/87. **********. 19 de octubre de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: V.A.G. de I.. Secretario: L.P. de la Fuente.)


Tocante a la opinión técnica que no le fue recepcionada a la sentenciada, aquí quejosa, en autos del proceso penal **********, con cargo a **********, se debió a lo siguiente.


La S. Penal responsable adujo al respecto, que el citado dictamen fue emitido y ofertado en un juicio diverso a la causa penal **********, además de que no se tuvo a la vista al menor ofendido para su valoración; asimismo, se restó valor probatorio porque el J. de la causa negó la ratificación del contenido de dicha documental (opinión técnica), en virtud de que **********, no tiene reconocido en la citada causa penal, el carácter de perito y por lo tanto, su opinión técnica no se considera un dictamen.


De allí que, es correcto que la S. responsable no hubiese tomado en consideración el aludido documento signado por **********, pues el J. de la causa no la tuvo ni como prueba pericial, ni como documental privada o como testimonial; sin que se advierta de constancias del proceso penal de origen, que el oferente de la prueba recurriera tal determinación.


En el mismo tenor, es infundado lo esgrimido por la quejosa respecto de la declaración rendida por el menor **********, toda vez que, como se mencionó en parágrafos que anteceden, el dicho del ofendido tiene valor preponderante en los delitos de carácter sexual, dado que no se ejecutan en presencia de testigos.


Por ende, en este tipo de asuntos se configura generalmente la prueba circunstancial (conjunto de indicios) los cuales deben estar concatenados con el resto del material probatorio existente en la causa penal respectiva; en el caso, el dicho del menor encuentra consonancia con lo declarado por su progenitora **********, el dictamen médico proctolológico emitido por el doctor **********, el diverso dictamen signado por la doctora **********, perito médico de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Oaxaca; el presentado por el doctor **********, así como el dictamen pericial en materia de psicología emitido por **********.


Medios de prueba que fueron valorados jurídicamente por la S. Penal responsable y que en su conjunto, integraron la prueba circunstancial con valor probatorio pleno.


Cabe mencionar que la prueba circunstancial consiste en la valoración que hace el juzgador penal respecto de todos los indicios que derivan de las pruebas existentes en el sumario, los cuales, valorados en su conjunto, pueden llegar a generarle una convicción en relación con determinada hipótesis, ya que con base en las presunciones que arrojen los medios de convicción, puede arribarse a una conclusión sostenible conforme a la lógica y a la razón.


En efecto, constituye indicio el hecho o presunciones conocidos, que permite inferir la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido; siendo para ello necesario una operación lógica basada en las normas generales de la experiencia, así como en principios científicos y técnicos, conforme a la cual cada indicio debe apreciarse en su valor propio, para luego concatenarse entre sí, a fin de que los hechos indiciarios produzcan en el ánimo del juzgador una certidumbre primaria, la cual se va fortaleciendo en cada operación que tenga por objeto investigar verdades por medio de pruebas indirectas.


Se citan al respecto, los siguientes criterios:


Séptima Época

Instancia: Primera S.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 38 Segunda Parte

Página: 55

"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, REGLAS FUNDAMENTALES DE LA. La prueba circunstancial debe someterse a dos reglas fundamentales: que se encuentren probados los hechos de los cuales se derivan las presunciones; y que exista un enlace natural más o menos necesarios entre la verdad conocida y la que se busca; tal enlace ha de ser objetivo y no puramente subjetivo, es decir, debe ponerse de manifiesto para que sea digno de aceptarse por quien lo examina con recto criterio. En consecuencia, cuando los hechos básicos carecen de la calidad de certeza, de evidencia, de ellos no pueden derivarse consecuencia alguna que conduzca a descubrir la verdad que se busca. Así, el juzgador parte de un hecho que carece de la calidad de certeza, si únicamente señala que el acusado pudo tener acceso al lugar de la comisión del delito, más en manera alguna se demuestra que efectivamente hubiera penetrado a ese lugar, por lo que resulta falsa la afirmación en el sentido de que se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de que se trate".

A. directo 2613/69. **********. 2 de febrero de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: E.A.Á..

Volumen LVIII, página 56. A. directo 5076/61. Lucía L.M. y coagraviado. 26 de abril de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.R.V..


Sexta Época

Instancia: Primera S.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: Segunda Parte, CXIII

Página: 30

"PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). Si por la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace natural más o menos necesarios, que existe entre la verdad conocida y la que se busca, la autoridad responsable aprecia el valor de los indicios hasta poder considerar su conjunto como prueba plena, para establecer la responsabilidad penal del inculpado por los delitos que se le imputan, no incurre con ello en violación de las garantías individuales, ya que no hace sino ajustarse a lo dispuesto por el artículo 264 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas".

A. directo 5581/65. **********. 9 de noviembre de 1966. Cinco votos. Ponente: J.L.G.G..

Volumen LVIII, página 36. A. directo 9414/61. J.C.C.. 5 de abril de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.S..

Volumen LVII, página 55. A. directo 4155/60. A.M.C.. 2 de marzo de 1962. Cinco votos. Ponente: A.M.A..

Volumen XII, página 78. A. directo 3541/57. Severo H.G.. 18 de junio de 1958. Cinco votos. Ponente: L.C.G..


A más de que, cuando el sujeto pasivo es un menor, su propia condición lo hace desconocer en alguna forma, los actos de que es objeto; de ese modo, en la narrativa de los hechos es factible la falta de claridad de los mismos, pero ello no implica que por tal situación deba restársele valor probatorio, porque -como se dijo- sus manifestaciones generan un indicio y que al ser relacionado con el cúmulo probatorio existente en actuaciones, concibe la integración de la prueba circunstancial.


Se cita nuevamente, en apoyo a dichos argumentos, los siguientes criterios:


Instancia: Primera S.

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Segunda Parte, LXXIII

Materia(s): Penal

Tesis:

Página: 16

"DELITOS SEXUALES, PRUEBA DE LOS. Los delitos de carácter sexual se comprueban generalmente por prueba circunstancial; cuando concurre la confesión del acusado, si reúne los requisitos exigidos por la ley, es constitutiva de un vehemente indicio, y si se encuentra corroborada por otros elementos de convicción puede constituirse la prueba plena, tanto de la parte objetiva del delito, cuanto de la responsabilidad del acusado de que se trata."


Instancia: Primera S.

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Segunda Parte, LVIII

Materia(s): Penal

Tesis:

Página: 28

"DELITOS SEXUALES, PRUEBA DE LA EXISTENCIA DE LOS. Tratándose de delitos sexuales, que por su naturaleza se verifican en ausencia de testigos, la prueba de la existencia de dichos delitos debe acreditarse mediante el enlace lógico entre los indicios que existen para llegar al descubrimiento de la verdad que se desconoce."


Instancia: Primera S.

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

145-150 Segunda Parte

Materia(s): Penal

Tesis:

Página: 162

Genealogía:

Informe 1981, Segunda Parte, Primera S., tesis 63, página 41.

"TESTIGOS MENORES DE EDAD. DELITOS SEXUALES. Tratándose de testigos menores de edad, es suficiente que sus dichos sean creíbles y que sus relatos sean lo suficientemente claros en relación con lo que percibieron sus sentidos, para que se les otorgue valor probatorio en el caso de aquellos delitos que siempre se procura cometer sin la presencia de testigos, máxime si sus dichos se encuentran corroborados por otros indicios."


Instancia: Primera S.

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

54 Segunda Parte

Materia(s): Penal

Tesis:

Página: 23

"DELITOS SEXUALES, VALOR DE LA DECLARACION DE LA OFENDIDA TRATANDOSE DE. Tratándose de delitos sexuales, adquiere especial relevancia el dicho de la persona ofendida, por ser este tipo de ilícitos refractarios a prueba directa."


Por último, respecto a la presentación del menor ofendido ante el J. de la causa para el interrogatorio correspondiente, tampoco asiste razón a la quejosa.


Es así, ya que en principio, la defensa se desistió del interrogatorio correspondiente, y esto desde luego excluye el desahogo de dicha probanza, dada la renuncia expresa por parte de su oferente; pero más aún debido a que en tratándose de ofendidos menores de edad, no están obligados a carearse con el inculpado cuando se trata de delitos de violación o secuestro, como lo establece el Apartado B fracción V, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente en la época del evento delictivo (2006), cuya literalidad es la siguiente:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:

...

B. De la víctima o del ofendido:

...

V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y

...".


De dicho imperativo constitucional, se constata el derecho de la víctima o el ofendido en delitos sexuales a ser protegidos en su intervención en el proceso, cuando se trate de menores de edad, lo que desde luego, no significa quedar eximidos de su intervención en el mismo, pues por ello el propio texto fundamental señala que sus declaraciones se realizarán de la manera especial conforme lo marque la ley, con el objeto de respetar sus garantías; máxime que la garantía constitucional se encuentra vinculada a la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la Convención Sobre los Derechos del Niño.


En efecto los ordenamientos antes señalados, en la parte que interesa, establecen lo siguiente:


LEY PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES


"Artículo 1. La presente ley se fundamenta en el párrafo sexto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en toda la República Mexicana y tiene por objeto garantizar a niñas, niños y adolescentes la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.


La Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios en el ámbito de su competencia,

podrán expedir las normas legales y tomarán las medidas administrativas necesarias a efecto de dar cumplimiento a esta ley."


"Artículo 2. Para los efectos de esta ley, son niñas y niños las personas de hasta 12 años incompletos (sic), y adolescentes los que tienen entre 12 años cumplidos y 18 años incumplidos."


"Artículo 3. La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad.

Son principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes:

A. El del interés superior de la infancia.

...

E. El de tener una vida libre de violencia.

...

G. El de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales.".


"Artículo 4. De conformidad con el principio del interés superior de la infancia, las normas aplicables a niñas, niños y adolescentes, se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos dentro de un ambiente de bienestar familiar y social.


Atendiendo a este principio, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá, en ningún momento, ni en ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes.


La aplicación de esta ley atenderá al respeto de este principio, así como al de las garantías y los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


TÍTULO SEGUNDO

De los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

Capítulo Primero

Del Derecho de Prioridad


"Artículo 14. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure prioridad en el ejercicio de todos sus derechos, especialmente a que:

A. Se les brinde protección y socorro en cualquier circunstancia y con la oportunidad necesaria.

...".


Capítulo Quinto

Del Derecho a ser Protegido en su integridad, en su libertad, y contra el maltrato y el abuso sexual


"Artículo 21. Niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a ser protegidos contra actos u omisiones que puedan afectar su salud física o mental, su normal desarrollo o su derecho a la educación en los términos establecidos en el artículo 3o. constitucional. Las normas establecerán las formas de prever y evitar estas conductas. Enunciativamente, se les protegerá cuando se vean afectados por:


A. El descuido, la negligencia, el abandono, el abuso emocional, físico y sexual.

...".


CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS


"Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.


2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

...".


"Artículo 4

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estadas Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional."


"Artículo 19

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.


2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.".


"Artículo 27

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

...".


"Artículo 34

Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:

..."


"Artículo 39

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.".


De los que se desprende que el Estado Mexicano tiene la obligación de velar por el respeto de los derechos fundamentales de los niños reconocidos en la Constitución Federal, entendiéndose que niño es una persona de hasta once años once meses de edad; teniendo por objeto tal protección el asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad, siendo principios rectores de dicha protección -en lo que aquí interesa- el interés superior del niño (cuyo concepto ya ha sido precisado) y el que tengan una vida libre de violencia.


Así atendiendo a ese interés superior de la infancia, las normas aplicables se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos, por lo que el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá, en ningún momento, ni en ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de los niños, pues tienen derecho a que se les asegure prioridad en el ejercicio de todos sus derechos.


Destacando que, los niños tienen el derecho a ser protegidos contra actos u omisiones que puedan afectar su salud física o mental, su normal desarrollo; especialmente, en contra del abuso emocional, físico y sexual.


Por tanto, como se dijo, contrario a lo que señala la quejosa, fue correcta la protección que se hizo del menor al no obligarlo a carearse con la quejosa ni a que se le sometiera a los interrogatorios que la defensa pretendía realizar, pues es una prioridad para el Estado, como para la sociedad que ante actos de sexuales como los que no ocupan se proteja en la medida de lo posible al menor víctima sin que se le deba de exponer a mayores perjuicios al someterlo a prácticas violentas psicológicamente.


Ahora, respecto a las formalidades esenciales del procedimiento, en la declaración ministerial del menor ofendido, cabe mencionar que no se trata de la parte imputada y por ende, no es necesaria la presencia de un defensor, pues basta que su declaración se formule ante el Representante Social a quien incumbe la investigación de los delitos, como lo establece el artículo 21 de la Ley Fundamental del País, con la asistencia de dos testigos, en quienes recae la fe pública, como lo establece el artículo 135 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Oaxaca, cuya literalidad es:


"Artículo 135. El J. y el Ministerio Público, estarán acompañados en las diligencias que practiquen, de sus secretarios, si los tuvieren, o de dos testigos de asistencia, que darán fe de todo lo que en aquellas pase. Cuando se actúe con testigos de asistencia, además de que en el acta respectiva se harán constar los datos generales de éstos, se agregarán copia del documento con el cual se hubiere identificado a los medios empleados para su identificación si no existiere documento; salvo que, por el lugar y la premura del tiempo, la autoridad ministerial no tenga a su alcance dichos medios, en tal caso, asentará razón motivada.


..."


Por tanto, se cumple con las formalidades esenciales del procedimiento cuando la declaración ministerial se vierte ante una autoridad competente, en presencia de un secretario o de dos testigos asistenciales, lo cual aconteció en la diligencia de declaración ministerial efectuada por el menor **********, máxime que es precisamente el Ministerio Público como representante tanto de la sociedad como del Estado quien tiene principal interés en proteger los derechos fundamentales de los menores e incapaces.


Por otra parte, la quejosa alegó que el alcance probatorio que la sentencia reclamada le dio al dictamen de la perito **********, es ilegal, pues éste no se limita al estudio del estado sicológico del menor, sino que también hace narraciones de hechos que no le corresponden; asimismo, argumenta que en dicho dictamen se manifestó haber efectuado el interrogatorio en presencia del agente del Ministerio Público, sin que de lo anterior hubiere quedado constancia, lo que le resta valor probatorio.


A la prueba de referencia, se le atribuyó valor indiciario en la sentencia reclamada, pues los magistrados que conformaron la mayoría, consideraron cumplía con las exigencias previstas por el artículo 396 del Código de Procedimientos Penales del Estado, toda vez que para conocer el hecho sometido a su conocimiento, son necesarios conocimientos especiales; de igual manera consideraron colmaba los requisitos previstos por el diverso 397 y 399 del mismo ordenamiento, ya que la referida perito tiene título oficial en la ciencia a que se refiere la materia sobre la que se dictaminó; así como también, porque dicha profesional desempeña ese empleo por nombramiento oficial y a sueldo fijo.


Asimismo, los magistrados responsables consideraron que la perito en cuestión, practicó las operaciones y experiencias que su ciencia le sugiere, y de igual manera, expresa los hechos y circunstancias que fundamentan su opinión en los términos del artículo 403 del Código Adjetivo local, por lo que con fundamento en el artículo 354 del mismo ordenamiento, le otorgaron valor indiciario.


A este respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera legal la determinación a la que arribó la S. responsable, pues de la lectura de la pericial que obra en autos, consistente en el dictamen en materia de sicología, emitido por **********, se advierte que dicha probanza colma los requisitos estipulados al efecto por el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca, las disposiciones relativas que son del tenor siguiente:


"Art. 396. Siempre que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia relativos al proceso, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales, el Tribunal procederá con intervención de peritos."


"Art. 397. Los peritos que dictaminen serán dos o más; pero bastará uno cuando solamente éste pueda ser habido, o cuando el caso sea urgente; y deban tener título oficial en la ciencia o arte a que se refiere el punto sobre el cual deban dictaminar, si la profesión o arte están legalmente reglamentados, en caso contrario, se nombrarán peritos prácticos.


También podrán ser nombrados peritos prácticos cuando no hubiere titulados en el lugar en que se siga la instrucción; pero en este caso, se librará exhorto o requisitoria al Tribunal del lugar en que los haya, para que en vista del dictamen de los prácticos emitan su opinión.


(ADICIONADO, P.O. 15 DE SEPTIEMBRE DE 2001)

Los profesionales que presten sus servicios en las instituciones legalmente constituidas, especializadas en atención de problemas relacionados con la violencia intrafamiliar, podrán colaborar en calidad de peritos, sujetándose a lo dispuesto en este Código.


"Art. 399. La designación de peritos hecha por el Tribunal o por el Ministerio Público, deberá recaer en las personas que desempeñen ese empleo por nombramiento oficial y a sueldo fijo. Si no hubiere peritos titulados oficiales, se nombrarán de entre las personas que desempeñen la especialidad en el ramo correspondiente de la Administración Pública de acuerdo con lo establecido en el Artículo 152 de este Código. En defecto de estos peritos, el Tribunal o el Ministerio Público si lo estiman conveniente, podrán nombrar otras personas con ese carácter."


"Art. 403. Los peritos practicarán todas las operaciones y experiencias que su ciencia o arte les sugiera, y expresarán los hechos y circunstancias que sirvan de fundamento a su opinión."


Así, al tenor de los preceptos transcritos, se considera que la pericial de mérito cumple con los requisitos que estipula la ley adjetiva de la materia, siendo infundado lo que alega la promovente; pues contrario a lo que señala en sus argumentaciones, del análisis de las conclusiones emitidas en la probanza en comento, se advierte que la profesional que lo emitió sí se limitó a la valoración sicológica del menor ofendido, las referidas conclusiones son del texto siguiente:


"Orientado en su persona y espacio. Sin presencia de ideas delirantes ni perturbaciones perceptuales, descartando algún trastorno de tipo psicótico y un retraso en su desarrollo, manteniendo un adecuado contacto con la realidad. Se considera que emocionalmente presenta a consecuencia de los hechos que denuncia, un trastorno por estrés traumático (309.81) por cubrir los siguientes criterios según el manual de diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales DSM-IV: A. (1) la persona ha experimentado, presenciado o le han explicado uno (o más) acontecimientos caracterizados por muertes o amenazas para su integridad física o la de los demás. (2) La persona ha respondido con temor, una desesperanza o un horror intenso. En los niños estas respuestas pueden expresarse en comportamientos desestructurados o agitados. B. El acontecimiento traumático es reexperimentado persistentemente a través de una (o más) de las siguientes formas: (1) recuerdos del acontecimiento recurrentes e intrusos que provocan malestar y en lo que se incluyen imágenes, pensamiento o percepciones. En los niños pequeños esto puede expresarse en juegos repetitivos donde aparecen temas o aspectos característicos del trauma. (2) Sueños de carácter recurrente sobre el acontecimiento, que producen malestar. (4) Malestar psicológico intenso al exponerse a estímulos internos o externos que simbolizan o recuerdan un aspecto del acontecimiento traumático. C. (2) Esfuerzos por evitar actividades, lugares o personas que motiven recuerdos del trauma. D. (1) Dificultad para conciliar o mantener el sueño. (2) Irritabilidad o ataques de ira. (3) Dificultades para concentrarse. E. Estas alteraciones (síntomas de los criterios B, C y D) se prolongan más de un mes. Se sugiere continuar con la atención psiquiátrica de manera individual y familiar".


Asimismo, la anterior afirmación se encuentra probada de los autos que integran la presente causa penal, como se advierte de la lectura del dictamen de mérito, pues la perito de referencia practicó todas las operaciones y experiencias que su ciencia o arte le sugirió, como se advierte de la siguiente transcripción:


"METODOLOGÍA UTILIZADA. -- Entrevista Clínica Psicológica con el menor y la madre: Herramienta de evaluación en la cual se recopilan datos a través de una conversación en la que el entrevistado da información, en respuesta a las preguntas sistemáticas o informales que se le realizan. -- Observación Directa: Método que consiste en observar las conductas verbales y no verbales de una persona en situaciones naturales o provocadas. -- Juego y dibujo libre: Técnicas por medio de las cuales el niño proyecta las emociones y conductas a través del juego o dibujos realizados a libre albedrío. --- Cuento diagnóstico para detectar agresiones sexuales: Narración que permite la identificación con las emociones y conductas del personaje principal. -- Test del Dibujo de la Figura Humana: Test o prueba psicológica: Herramienta particular de observar y describir la conducta de una persona en una situación tipificada (estándar), por medio de la presentación de ciertos estímulos planteados (presentados en vivo, por escrito, oralmente o en fotografías) y la petición de que responda en alguna forma. --- Técnica Curando Heridas: Estrategia psicológica para la detección y superación de las consecuencias emocionales provocadas por una agresión sexual." (FOJAS 50 A 53 DEL TOMO I DE LA CAUSA PENAL **********)


En efecto, cabe mencionar que la peritación es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por personas especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, a través de la cual se suministran al Juzgador argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente.


Con lo anterior, corresponde al J. determinar si el dictamen rendido en el proceso merece eficacia probatoria, con base en lo cual podrá adoptarlo como prueba o no, si lo estimara inaceptable; por tanto, para que la autoridad jurisdiccional se encuentre en posibilidades de pronunciarse respecto a alguna cuestión debatida en el proceso, dando por cuanto a su particular apreciación una decisión concreta, dicho dictamen debe constituir un eficaz auxilio para los órganos de impartición de justicia.


Así, el argumento a estudio resulta infundado, pues tal como lo refirió la responsable, la prueba de referencia sí es apta para que se le conceda valor probatorio en términos de lo expuesto en párrafos precedentes, y de su contenido se advierte que los elementos en él abordados fueron suficientes para generar validez probatoria en el ánimo de la S. responsable.


En esas condiciones, si como se señaló con antelación, el juzgador tiene amplias facultades para apreciar los dictámenes periciales, en tanto que sólo constituyen un apoyo técnico en materias que no son de su dominio, no puede estimarse fundado lo alegado por la parte quejosa, pues la valoración efectuada por la responsable en la sentencia reclamada, cumple con lo estipulado al efecto por el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca. Sirve de apoyo a las anteriores determinaciones el siguiente criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Materia(s): Penal

Séptima Época

Instancia: Primera S.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

66 Segunda Parte

Tesis:

Página: 45


"PERITOS OFICIALES, VALIDEZ DE LOS DICTAMENES DE LOS. El J. natural puede aceptar o rechazar el contenido de una prueba técnica, como lo es la pericial, y si el dictamen emitido está acorde a la realidad de los acontecimientos y corroborado con las demás constancias de autos y es preciso, concluyente y ajustado a la lógica, la circunstancia de que quienes lo suscriben sean peritos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito y Territorios Federales, no solamente no afecta su validez, sino que viene a establecer la idoneidad de los peritos y la buena fe que debe presumirse en la institución en que prestan sus servicios, en el dictamen por ellos suscrito."

A. directo 497/74. **********. 17 de junio de 1974. Cinco votos. Ponente: E.A.Á..


De igual manera, resulta infundado lo argüido por la quejosa al manifestar que según el dicho de la perito de referencia, la entrevista al menor se realizó en presencia del Agente del Ministerio Público, sin que de esto hubiera quedado constancia; situación que a su parecer, le resta valor probatorio.


Efectivamente, lo anterior resulta infundado pues, si bien no obra en autos el contenido literal de la actuación de mérito, del contenido de la comparecencia espontánea de la denunciante ********** de veintitrés de mayo de dos mil siete, se advierte que la entrevista referida, sí se llevó a cabo en presencia del Agente del Ministerio Público, dicha comparecencia en la parte conducente es del tenor siguiente:


"Que en estos momentos no me es posible presentar a mi menor hijo **********, por su estado anímico, ya que el estar mi hijo en la sesión psicológica con la Licenciada **********, perito psicóloga adscrita a esta agencia ministerial, así como la de la voz y esta autoridad ministerial..."(FOJA 33 DEL TOMO I DE LA CAUSA PENAL **********)


Aunado a lo expuesto, debe considerarse el contenido de los siguientes artículos del Código adjetivo de la entidad, reglamentarios de la prueba pericial:


"Art. 400. Los peritos que acepten el cargo, con excepción de los oficiales titulares, tienen obligación de protestar su fiel desempeño ante el funcionario que practique las diligencias. En casos urgentes la protesta la rendirá al producir o ratificar su dictamen."


"Art. 401. El funcionario que practique las diligencias fijará a los peritos el tiempo en que deban cumplir con su cometido. Si transcurrido ese tiempo no rinden su dictamen o si legalmente citados y aceptando el cargo no concurren a desempeñarlo, se hará uso de alguno de los medios de apremio. Si a pesar de haber sido apremiado el perito no cumple con las obligaciones impuestas en este Capítulo, se hará su consignación al Procurador General de Justicia para que proceda por el delito que resulte de conformidad con el Código Penal."


"Art. 402. Cuando el funcionario que practique las diligencias lo juzgue conveniente, asistirá al reconocimiento y operaciones que efectúen los peritos, y podrá hacerles todas las preguntas que crea convenientes; les dará por escrito o de palabra, pero sin sugestión alguna, los datos que tuviere, y hará constar estos hechos en el acta respectiva."


"Art. 403. Los peritos practicarán todas las operaciones y experiencias que su ciencia o arte les sugiera, y expresarán los hechos y circunstancias que sirvan de fundamento a su opinión."


"Art. 404. Los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán en diligencia especial. Los peritos oficiales titulares no necesitarán ratificar sus dictámenes, sino cuando el funcionario que practique las diligencias lo estime necesario.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2003)

El J., el Ministerio público, el defensor y el inculpado podrán interrogar a los peritos para esclarecer los términos de su dictamen; en este caso el juez o el tribunal tendrán la facultad de desechar las preguntas que a su juicio sean capciosas o inconducentes.


(ADICIONADO, P.O. 20 DE DICIEMBRE DE 2003)

Los peritos oficiales deberán abstenerse de conocer de los asuntos en los que tengan algún impedimento y podrán excusarse, o podrán ser recusados en los términos del Capítulo II del Titulo Segundo de este Código, en lo que le sea aplicable de acuerdo a la naturaleza de su función."



Así, de lo anterior se colige que la prueba pericial prevé como requisitos los de:

a) Que una vez aceptado el cargo, el perito proteste su fiel desempeño ante el funcionario que ordenó la diligencia.

b) Que transcurrido el término fijado por la autoridad del conocimiento, emita su dictamen.

c) Que dicho dictamen se rinda por escrito, en el que el profesional exprese las operaciones y experiencias que su ciencia o arte le sugiera, así como también los hechos y circunstancias que sirvan de fundamento a su opinión.

d) Que el dictamen de referencia se ratifique en diligencia especial, exceptuándose de lo anterior los peritos oficiales titulares, cuando el funcionario del conocimiento, lo considere innecesario.


Sin que en el contenido de los preceptos antes transcritos, se advierta como requisito para la validez y posterior valoración de la prueba pericial, el hecho de que la autoridad que ordenara la diligencia presenciara las operaciones efectuadas por la perito (en el caso concreto la entrevista con el menor ofendido), pues tal asistencia se actualizará sólo cuando el mismo funcionario lo estimase conveniente, en ejercicio de la potestad que la ley adjetiva le confiere; de ahí que, el que no hubiere quedado constancia en autos de su presencia durante la entrevista que la perito sostuvo con el menor, no le resta valor probatorio a su dictamen, dado que en ese aspecto, los peritos se constituyen como auxiliares del órgano técnico a fin de dar claridad con las opiniones que emitan, respecto del caso del que se les pide su opinión.


Materia(s): Penal

Séptima Época

Instancia: Primera S.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

57 Segunda Parte

Tesis:

Página: 49


"PRUEBA PERICIAL PRODUCIDA EN LA AVERIGUACION PREVIA. El hecho de que los dictámenes periciales se hayan producido dentro de la averiguación previa, no les resta valor probatorio, toda vez que el Ministerio Público actúa como autoridad y no como parte en el proceso."

A. directo 2215/73. **********. 6 de septiembre de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.G.R. F.


En otro tenor, el recurrente alega que la declaración del D.*., carece de valor probatorio, toda vez que no se limita a estudiar el estado sicológico del menor, además de que pasó por alto el hecho de que se le tomó como testigo y primordialmente, refiere que otras personas le refirieron hechos, de ahí su nulo valor probatorio.


Al respecto, la fracción VI del artículo 355 del Código Local de Procedimientos Penales, prevé una serie de requisitos que deberán colmar las declaraciones desahogadas dentro del proceso penal, para así estar en aptitud de ser valoradas en el juicio, estos requerimientos son los siguientes:


"Art. 355. La facultad que se confiere a los Tribunales en el artículo anterior, no tiene más limitaciones que las siguientes:

...

VI. Tanto en el caso del artículo anterior, como en cualquier otro, el Ministerio Público, los jueces y tribunales, para apreciar la declaración del testigo tendrán en consideración: a). Que el testigo sea capaz de declarar; b). Que por su edad, capacidades física e intelectual, e instrucción, tenga el criterio necesario para juzgar del hecho sobre que declara; c). Que por su propiedad, independencia de su posición y sus antecedentes personales, tenga completa imparcialidad; d). Que el hecho de que se trate sea susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y que el testigo lo haya percibido por él mismo y no por inducciones ni referencias de otro; e). Que la declaración sea clara y precisa, sin duda ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales; f). Que el testigo no haya sido obligado a declarar, por fuerza o miedo, ni impulsado por error, engaño o soborno. El apremio judicial no se reputa como fuerza;

..."


Respecto de esta prueba, la sentencia reclamada se pronunció en el sentido de concederle valor indiciario, pues estimó que se satisfacían los requisitos previstos por la fracción VI del artículo 355 del Código Local de Procedimientos Penales, habida cuenta que el testigo es capaz de declarar; por su edad, capacidades física, intelectual e instrucción; igualmente tiene el criterio necesario para juzgar del hecho sobre que declara y por su propiedad, independencia de su posición y sus antecedentes personales, es imparcial; asimismo, el hecho sobre el cual declara es susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y el testigo lo percibió por sí mismo, no por inducciones ni referencias de otro; y por último, estimó que la declaración fue clara y precisa, sin dudas ni reticencias; sin que se advierta que el testigo hubiese sido obligado a declarar, por fuerza o miedo, ni tampoco impulsado por error, engaño o soborno.


En este tenor, se estima que la probanza a estudio fue valorada conforme a derecho, ya que el profesional **********, al emitir su declaración de catorce de junio de dos mil siete, hizo una relatoría de los hechos que le constaron por haberlos apreciado directamente, consistentes en la valoración y tratamiento siquiátrico del menor ofendido -no así narraciones de hechos que le fueran referidos por terceros-, tal como se advierte de la lectura de la referida declaración:


"...siendo a partir del mes de abril del dos mil siete, me quedé en atención especial para con el menor ********** con todos los datos clínicos que presentaba el niño y por lo referido por su mamá a quien también sigo atendiendo, clínicamente llegué a la conclusión de que el menor ********** padece de un síndrome de estrés postraumático, de acuerdo al manual diagnóstico estadístico de las enfermedades mentales, en su tercera y cuarta edición, provocado precisamente por haber sido sometido a experiencias tan terribles y traumáticas, como sería el abuso sexual del menor aunado a fobia escolar, como manifestación del mismo, pesadillas, agresividad, ansiedad, gran miedo, desconfianza a los extraños, entonces se le sometió a psicoterapia, tanto a la familia como a él, actualmente se encuentra bajo tratamiento con un antidepresivo tricíclico, psicoterapia de juego..."(FOJAS 54 A 55 DEL TOMO I DE LA CAUSA PENAL **********)


Efectivamente, la anterior declaración pone de manifiesto lo infundado del planteamiento de la quejosa, pues los hechos sobre los que el deponente declaró fueron conocidos por él mismo y no a través de inferencias de terceros, ya que éste se limitó a testificar sobre el estado siquiátrico del menor, mismo que estuvo en aptitud de valorar, toda vez que atendió al menor desde mediados del mes de noviembre de dos mil seis. Lo anterior aunado al hecho de que por su edad, capacidades física, intelectual, e instrucción; igualmente tiene el criterio necesario para juzgar del hecho sobre que declara y por su propiedad, independencia de su posición y sus antecedentes personales, es imparcial; y por último, la declaración fue clara y precisa, sin dudas ni reticencias; sin que se advierta que el testigo hubiese sido obligado a declarar, por fuerza o miedo, ni tampoco impulsado por error, engaño o soborno.


Así de la lectura de la declaración citada, se tiene que tal como lo concluyó la S. responsable, la declaración rendida por el D.*. sí cumple con lo dispuesto por la fracción VI del artículo 355 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca; por lo cual, fue correcta la determinación de la sentencia reclamada al concederle valor indiciario,


Por tanto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima infundados los planteamientos hechos por la quejosa, ya que contrario a lo que manifestó, la responsable no pasó por alto el hecho de que la prueba a estudio constituye una testimonial; pues como se dijo, la prueba fue valorada con éste carácter y a la luz de los preceptos que en el Código adjetivo de la entidad, prevén sus requisitos para validez y valoración.


Al respecto, cabe mencionar que el J. tiene la facultad de ponderar, a su arbitrio, el alcance de lo relatado por el testigo en el caso concreto; así, lo que el testigo ha conocido directamente tiene valor probatorio de indicio y es susceptible de ponderarse por la autoridad judicial, según su vinculación con otras fuentes de convicción. Lo que se estima aconteció en la especie, ya que la S. responsable del análisis armónico del contenido de la testimonial de referencia y las demás pruebas que obran en el expediente, consideró suficientemente probada la existencia del delito y la plena responsabilidad de la quejosa en la comisión del delito equiparado a la violación.


Por tanto, derivado de lo anterior y toda vez que de un estudio de la prueba de referencia, se colige que ésta sí cumple con los requisitos señalados al efecto por el Código Procesal Penal en la Entidad, y por tanto, fue valorada conforme a derecho por la S. responsable, es que devienen infundadas las alegaciones a estudio.


En otro tema, la quejosa alega que la declaración consistente en la valoración emitida por la sicóloga **********, no aporta nada al conocimiento de los hechos, pues ella no los presenció y conoce de los hechos sólo por referencia de otros, aunado a que las conclusiones no cumplen con el requisito de establecer las operaciones y procedimientos que su ciencia les indica.


En relación a la testimonial anterior, en la sentencia impugnada se sostuvo que le correspondía el valor de indicio, por reunir los requisitos que la fracción VI del artículo 355 del Código adjetivo Penal de la Entidad, prevé para la valoración de las declaraciones. Las consideraciones hechas por la deponente son del tenor siguiente:


"...afirma haber valorado psicológicamente al menor ofendido concluyendo que partiendo de la experiencia traumática que vivió el menor, los signos que presenta y la sintomatología manifiesta a corto y mediano plazo los comportamientos y conductas que presenta, el menor presenta según el manual diagnóstico y estadístico de los Trastornos Mentales (DSM-IV-tr) de un trastorno por estrés postraumático, se constata la constancia de indicadores psicológicos de agresión sexual del niño (violación). La figura del agresor se relacionaría con un alto grado de probabilidad con los contenidos encontrados, a nivel verbal y proyectivo, aparecen vinculados en forma única y exclusiva a la figura de una persona llamada **********, como su maestra y ********** como su maestro de computación, así como una tercer persona llamada por el niño como **********. De este modo, los dichos del niño resultan consistentes en cuanto a haber sido víctima de un maltrato psicológico, físico, emocional y sexual. En el proceso de búsqueda de su equilibrio emocional y psicológico mostraba inseguridad y retrocesos en logros adquiridos en meses y años anteriores. El menor junto con la familia deberá recibir apoyo psiquiátrico y psicoterapéutico a fin de favorecer su desarrollo en forma armónica y lograr en lo posible una disminución de la sintomatología presentada por el menor, el cual le causa malestar clínicamente significativo. En relación a la esfera mental el menor se encuentra adecuadamente orientado en las esferas de la conciencia de acuerdo a su edad cronológica. No presenta alteraciones sensoperceptuales, ni psicopatología de tipo infantil. El menor presenta una edad cronológica de cinco años dos meses al momento de la aplicación de Test y su edad emocional corresponde a cuatro años observándose claramente en retroceso en sus capacidades y habilidades, debido al estado emocional y psicológica que presenta actualmente. El acontecimiento traumáticos (sic) que vivió el menor tienen efectos no sólo sobre las estructuras psicológicas, sino también sobre los sistemas de vinculación y significado, que unen al individuo con la comunidad. Así mismo deberá trabajarse en la autoestima y auto concepto del menor para lograr una adecuada adaptación al medio..."


Así en la declaración de mérito, la testigo manifestó que después de la valoración del menor ofendido se puede concluir la presencia de un trastorno de estrés postraumático, mismo que se constata con la constancia de indicadores psicológicos de agresión sexual del niño; declaración, que se estima valorada legalmente en los mismos términos que la prueba testimonial analizada en párrafos precedentes, por lo que las argumentaciones hechas por la quejosa resultan infundadas.


En efecto, se concluye lo anterior, pues la declaración a análisis se ajusta a los requisitos previstos por la citada fracción VI del artículo 355 del Código de Procedimientos Penales en la Entidad, mismos que se tienen por insertos en obvio de repeticiones; lo anterior, habida cuenta que la testigo es capaz de declarar por su edad, capacidades física, intelectual, e instrucción; igualmente tiene el criterio necesario para juzgar del hecho sobre que declara y por su propiedad, independencia de su posición y antecedentes personales, es imparcial; asimismo, el hecho sobre el cual declara es susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y la testigo lo percibió por sí misma, no por inducciones ni referencias de otro; y por último, estimó que la declaración fue clara y precisa, sin duda ni reticencias; sin que se advierta que la testigo hubiese sido obligada a declarar, por fuerza o miedo, ni tampoco impulsada por error, engaño o soborno.


De igual manera, la declaración rendida por la testigo de mérito, pone de manifiesto lo infundado del planteamiento de la quejosa, pues los hechos sobre los que la deponente declaró fueron conocidos por ella misma y no a través de inferencia de terceros, ya que ésta se limitó a testificar sólo sobre el estado sicológico del menor, mismo que estuvo en aptitud de valorar personalmente, toda vez que sostuvo entrevistas clínicas psicológicas con el menor, tal como lo refirió en el dictamen que obra en autos de la causa penal de origen, como se advierte de la siguiente transcripción:


"...Se inició la valoración clínica psicológica con el menor y la madre, a través de varias sesiones, donde se obtuvo información de parte de la madre sobre los síntomas, actitudes y comportamiento del menor. --- Se llevaron a cabo entrevistas clínicas psicológicas con el menor con el objetivo de aplicar las pruebas pertinente(sic) a su caso, según su edad cronológica...". (FOJAS 174 A 181 DEL TOMO I DE LA CAUSA PENAL **********)


No obsta a la anterior determinación, la manifestación de la quejosa respecto a que no aporta nada al conocimiento de los hechos la citada probanza, como tampoco el que alegara que las conclusiones no cumplen con el requisito de señalar las operaciones y procedimientos que su ciencia le indica; esto, pues la circunstancia anterior en nada afectaría su valor, tal como se colige del contenido de la fracción VI del artículo 355 del Código adjetivo Penal de la Entidad, este precepto no prevé como requisito el que la testigo los reseñara al momento de rendir su declaración.


Sin perjuicio de lo anterior, cabe mencionar que la testigo de referencia, en el dictamen rendido ante la autoridad ministerial del conocimiento, sí manifestó la metodología e instrumentos utilizados durante la evaluación clínica del menor, como se advierte de la transcripción del referido dictamen, que en la parte que interesa es el tenor literal siguiente:


II. METODOLOGÍA(sic) E INSTRUMENTOS UTILIZADOS DURANTE LA EVALUACIÓN(sic) CLÍNICA(sic): --- Se inició la valoración clínica psicológica con el menor y la madre, a través de varias sesiones, donde se obtuvo información de parte de la madre sobre los síntomas, actitudes y comportamiento del menor. --- Se llevaron a cabo entrevistas clínicas psicológicas con el menor con el objetivo de aplicar las pruebas pertinente(sic) a su caso, según su edad cronológica, así mismo(sic) se lleva a cabo "terapia de juego" con el objeto de obtener información del menor, de manera confiable y válida a través del juego, debido a que por los recursos internos y la naturaleza de la agresión cometida en contra del menor, es más viable y confiable la información que se obtiene a través de dicha terapia (los niños presentan un lenguaje simbólico y pensamiento concreto). --- Se observan así también las reacciones y signos presentados por el menor, a través de la terapia de juego, donde se obtiene la forma en que percibe su medio ambiente, se concibe y se juzga a sí mismo y otras características de su estado psico-emocional. --- Los instrumentos utilizados para la evaluación clínica psicológica son los siguientes: --- -Se aplicaron los siguientes instrumentos que a continuación se mencionan: --- -Observación dirigida en base a mi experiencia como perito psicóloga y los conocimientos en dicha rama. --- -Se aplicaron los siguientes test para evaluar los siguientes puntos: madurez emocional, capacidad intelectual, ajuste emocional y características de personalidad. --- -TERAPIA DE JUEGO. --- -(FTT) TEST DE LOS CUENTOS DE HADAS de C.C.: Instrumento proyectivo que permite la exploración precisa de los sentimientos y actitudes del niño así como la percepción del medio que lo rodea. --- -Wechster, D. (1990). Escala de inteligencia para preescolar y primaria (4 ed). Madrid: TEA. --- -GOODENOUGH: Test de inteligencia infantil a través del dibujo de la figura humana. --- -TEST DE LA FIGURA HUMANA (DFH) de E.K.: Test de inteligencia infantil, mide indicadores emocionales. --- -TEST DE LA CASA-ARBOL (sic) Y PERSONA (H.T.P.): test de personalidad a través del dibujo de la casa, árbol y la persona, su objetivo es conocer la manera en que el sujeto experimenta su yo en relación con los demás y con su ambiente familiar." (FOJAS 174 A 181 DEL TOMO I DE LA CAUSA PENAL **********)


Así de la lectura de la declaración citada, se tiene que tal como lo concluyó la S. responsable, la declaración rendida por la sicóloga ********** sí cumple con lo dispuesto por la fracción VI del artículo 355 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca; por lo cual, fue correcta la determinación de la sentencia reclamada al concederle valor indiciario.


Por tanto, derivado de lo anterior y toda vez que de un estudio de la prueba de referencia, se colige que ésta sí cumple con los requisitos señalados al efecto por el Código Procesal Penal en la Entidad, y por tanto, fue valorada conforme a derecho por la S. responsable, es que devienen infundadas las alegaciones a estudio.


Por lo que hace a la declaración de **********, la quejosa objeta su relevancia para demostrar la existencia del delito, pues el ateste no presenció la forma en que la supuesta sustancia llegó al papel sanitario, por lo que respecto de este hecho es sólo un testigo de oídas.


Que asimismo, la descripción de lesiones que en su declaración se contienen, son diferentes a la que después hizo **********; también, la quejosa se duele de la imparcialidad del testigo y de diversas inverosimilitudes en su declaración, así como de que la misma fue rendida mucho tiempo después de los supuestos hechos, alegando la falsedad de los hechos que en ella se contienen; asimismo, manifiesta que de la relatoría que se contiene en la testimonial, se advierte que el mismo declarante duda de la existencia de la agresión.


Que por último, lo más importante es destacar que al no constarle los supuestos hechos, su declaración carece de validez por tratarse de un testigo de oídas.


La sentencia reclamada, al valorar el contenido de la declaración rendida por **********, el treinta y uno de mayo de dos mil siete, determinó concederle valor indiciario en términos del artículo 354 del Código de Procedimientos Penales del estado, por satisfacer ésta los requisitos exigidos por la fracción VI del artículo 355 del mismo ordenamiento, cuyo contenido se tiene como si a letra se insertase en obvio de repeticiones innecesarias.


La anterior determinación se estima correcta a juicio de esta Suprema Corte, pues la declaración de mérito, efectivamente cumple con lo exigido al efecto por la fracción VI del artículo 355 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca, habida cuenta que el testigo es capaz de declarar; por su edad, capacidades física, intelectual, e instrucción; igualmente tiene el criterio necesario para juzgar del hecho sobre que declara y por su propiedad, independencia de su posición y sus antecedentes personales, es imparcial; asimismo, el hecho sobre el cual declara es susceptible de ser conocido por medio de los sentidos, y el testigo lo percibió por sí mismo, no por inducciones ni referencias de otro; y por último, la declaración fue clara y precisa, sin duda ni reticencias; sin que se advierta que el testigo hubiese sido obligado a declarar, por fuerza o miedo, ni tampoco impulsado por error, engaño o soborno.


Además de observar los requisitos formales recién indicados, se estima también imprescindible que el juzgador aprecie el contenido de la declaración vertida por el testigo, lo que implica que al momento de decidir sobre el mérito convictivo que merece un ateste, en uso de su arbitrio judicial y libertad para realizar la valoración de las pruebas, el juzgador deberá tener en cuenta todas las demás circunstancias, objetivas y subjetivas que, mediante un proceso lógico y un correcto raciocinio, conduzcan a determinar la mendacidad o veracidad del testigo.


Ahora bien, de la lectura de la sentencia reclamada, se aprecia que la S. responsable no vulneró ninguna regla de valoración de la prueba al otorgarle eficacia probatoria a la declaración que impugna la quejosa, pues para ello tomó en cuenta el cúmulo probatorio que obra en la causa penal de origen, probanzas que fueron suficientes para generar la convicción en el ánimo del juzgador de la existencia del delito y la plena responsabilidad de la sentenciada.


Por otra parte, lo alegado por la quejosa consistente en la existencia de supuestas inverosimilitudes en la declaración a estudio, se considera infundado.


Lo anterior, pues para demostrar su afirmación, la quejosa destaca diversas circunstancias que pretende hacer aparecer como contradicciones en el dicho del declarante, y afirma que por ello debe negársele valor probatorio, pero soslaya que la S. responsable otorgó eficacia a esta declaración, en razón de que es acorde con otras de las pruebas que obran en el sumario, por lo que hace a la afirmación de la existencia de diversas lesiones en el ano del menor ofendido; lo que generó convicción a la responsable, en uso de ese arbitrio que le otorga tanto la ley como la jurisprudencia.


De ahí que los aspectos y contradicciones que destaca el quejoso, aunque fuesen acertadas, no llegarían a desvirtuar el valor de las demás pruebas de cargo, sobre todo por la gran convicción que generó en la responsable, el hecho de que todas ellas fueren acordes con la existencia de lesiones en la región anal del menor ofendido.


Por otra parte, aunque es cierto que el declarante es abuelo del menor ofendido, tal circunstancia fue valorada por la responsable en la sentencia impugnada, considerando irrelevante el aspecto destacado por la quejosa, por lo que no puede sino considerarse que su actuar fue apegado a derecho, pues para darle valor probatorio a cada prueba en lo individual, la responsable las valoró en todo el contexto probatorio, para así obtener la conclusión que le pareció más acorde con la particular mecánica de los hechos, con base precisamente en el arbitrio judicial que le es conferido.


Así, de actuaciones se pone de manifiesto la probidad con la que se condujo el declarante, ya que en el expediente que conforma la causa penal, no hay razón alguna o prueba que demuestre lo contrario, pues la circunstancia de que sea el abuelo del menor agraviado no resta valor probatorio a su declaración; toda vez que en el caso, no importa que los testigos sean parientes de la víctima, dado que tal circunstancia no los inhabilita como elementos dignos de fe, tanto menos si se atiende a que, por regla general, cuando no existe de por medio enemistad, animadversión o cualquier otro interés que haga presumir en el testigo la dañada intención de causar un mal al inculpado (situaciones que no se demuestran en la especie), es inconcuso que los familiares buscan el castigo del delincuente verdadero y no el de una persona inocente.


Apoya tal aserto, el siguiente criterio:


Materia(s): Penal

Quinta Época

Instancia: Primera S.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

CI

Tesis:

Página: 704


"TESTIGOS EN EL PROCESO (PARIENTES DE LA VÍCTIMA). La circunstancia de que entre los testimonios de cargo figure el de un pariente de una de las víctimas, no tiene eficacia para restar valor probatorio, a esa constancia, porque no existe razón para desconocer ese valor probatorio, dado que, lógicamente es de suponer que un instinto natural mueve a los deudos de las víctimas de un delito, para señalar a quienes resultan responsables del mismo, a fin de que se les aplique el castigo correspondiente y no para atribuir de la comisión de los hechos delictuosos, a quienes sean inocentes de ellos, salvo que se demuestre la existencia de causas tendientes a torcer el ánimo de los propios deudos, en sentido opuesto a la verdad y con el fin avieso de calumniar a quien no tiene responsabilidad alguna y carece de consistencia la objeción relativa a que esos testimonios fueron desestimados en diverso proceso seguido contra otro coacusado, por ser obvio que aun cuando tal desestimación en ese diverso proceso, haya sido fundada, no por eso cabe afirmar que no deben producir efectos probatorios, si se trata de acusados cuyas actuaciones jurídicas guardan completa independencia entre sí."

A. penal directo 8662/47. **********. 22 de julio de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: L.G.C.. La publicación no menciona el nombre del ponente.



Máxime, que aún y cuando hubiesen ligeras contradicciones en la declaración del deponente, ello no implica necesariamente la inexistencia del delito cometido en perjuicio del menor al no estar corroborada con otras pruebas y, sí en cambio, contradicha con los medios de convicción en los que se basó la condena, pues el cúmulo de las probanzas que obran en el expediente, generaron la convicción en el ánimo del juzgador de la existencia del delito equiparado a la violación, así como la participación de la sentenciada en su comisión.


Además, no se debe perder de vista que, en la mayoría de los casos, los delitos sexuales se cometen en ausencia de testigos y por tanto, la prueba presuntiva revela singular importancia, dado el enlace lógico del cúmulo de medios de prueba aportados en el proceso penal respectivo, para llegar al descubrimiento de la verdad que se desconoce.


Aunado a lo anterior, la quejosa se duele que la declaración en análisis fue rendida mucho tiempo después de los supuestos hechos, alegando así la falsedad de los hechos que en ella se contienen.


Debe decirse que el anterior planteamiento deviene infundado, ya que si bien el testimonio fue rendido el día treinta y uno de mayo de dos mil siete, posteriormente a los hechos actualizados en noviembre de dos mil seis; es decir, meses después, lo anterior no le resta valor probatorio alguno.


Esto, pues como ya se dijo, lo afirmado por el declarante es corroborado con las demás pruebas que obran en el sumario, entre los que se encuentran diversos testimonios y periciales, probanzas que, examinadas en su conjunto generaron convicción en el ánimo del juzgador respecto a la acreditación del delito y la plena responsabilidad de la indiciada.


Aunado a lo anterior, es de considerarse que si bien, en virtud del transcurso del tiempo, en los testimonios pudieran darse diferencias respecto de los datos circunstanciales y accesorios que rodean a los hechos principales, lo cierto es que las declaraciones valoradas por la S. responsable, fueron congruentes respecto de los resultados globales, que en el caso fue la afirmación de la existencia de diversas lesiones en la región anal del menor ofendido; y fue por ello que, conforme a derecho la S. del conocimiento le otorgó valor probatorio indiciario.


Sirven de sustento a la anterior determinación, los criterios emitidos por este Alto Tribunal, cuyos textos y datos de identificación son los siguientes:


Materia(s): Penal, Común

Séptima Época

Instancia: Primera S.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

32 Segunda Parte

Tesis:

Página: 53

Genealogía: Informe 1971, Segunda Parte, Primera S., página 56.


"TESTIGOS, CONTRADICCIONES ENTRE LOS. La prueba testimonial rendida por una pluralidad de testigos después de algunos años de acaecidos los hechos, es atendible a pesar de las divergencias de resultados globales que se presenten ya que las mismas se producen no solamente por diferencias individuales de los testigos, sino también debido a que la influencia del tiempo operando en la conciencia, de los mismos no es uniforme; esto es, al cabo del tiempo no se puede pedir ya una deposición precisa y exactamente circunstanciada, pero si un atestado no contradictorio con los hechos, pues debe tenerse presente que las imágenes o recuerdos se sujetan a una ley general sicológica, de que los más débiles se apoyan sobre los más fuertes y de que los detalles inútiles decaen y desaparecen para dejar mejor puesto a los que son necesarios para el conjunto, lo que encuentra apoyo en el criterio de esta S. en el sentido de que cuando las contradicciones en el dicho de los testigos de cargo se refieren a datos circunstanciales y no al fondo de sus respectivas versiones, resultan intrascendentes y no restan valor probatorio a dichos testimonios."

A. directo 1567/71. **********. 11 de agosto de 1971. Mayoría de tres votos. Ponente: E.A.Á..

Sexta Época, Segunda Parte:

Volumen C, página 54. A. directo 6439/64. **********. 29 de octubre de 1965. Cinco votos. Ponente: M.G.R. F.

Nota: En el Informe de 1971, la tesis aparece bajo el rubro "TESTIMONIAL. CONTRADICCIONES EN DATOS CIRCUNSTANCIALES Y NO EN EL FONDO. SON INTRASCENDENTES.".


Materia(s): Penal

Sexta Época

Instancia: Primera S.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Segunda Parte, XXIV

Tesis:

Página: 286


"TESTIGOS, DISCREPANCIAS ENTRE LOS. No es óbice para aceptar sus declaraciones, que unos testigos señalaran una hora al evento y otros indicaran una hora distinta del mismo día, ya que al concordar en el aspecto medular poco interesa que discrepen en lo accesorio, si el tiempo que medió entre el hecho y las deposiciones ulteriores fue de varios meses, pues es bien sabido que este factor destruye los recuerdos, por lo que tanto la doctrina como la jurisprudencia y la ley han considerado estos errores leves del testimonio como un mérito y no como un defecto."

A. directo 4552/57. **********. 11 de agosto de 1958. Unanimidad de cinco votos. Ponente: A.M.A..


Materia(s): Común

Sexta Época

Instancia: Cuarta S.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Quinta Parte, V

Tesis:

Página: 95

"TESTIGOS, DECLARACIONES DE LOS. Lo esencial en la declaración de un testigo es que sea conteste respecto a los hechos y circunstancias del desarrollo de los mismos, y si en esto está de acuerdo con lo manifestado por las demás personas que declararon en relación con los hechos, su testimonio tiene plena validez, aun cuando señale una fecha equivocada, porque es explicable el olvido, después de transcurrido cierto tiempo."

A. directo 728/57. **********. 11 de noviembre de 1957. Cinco votos. Ponente: M.G.R. F.


Por último, la quejosa alega como un hecho destacado el que al declarante no le constaron los hechos sobre los que testificó, por lo que su testimonio carece de validez al tratarse de un testigo de oídas.


La declaración de mérito es del tenor literal siguiente:


"Que es cierta la cita que me resulta, ya que el día siete de noviembre de dos mil seis, aproximadamente a las dieciocho horas, me encontraba en mi consultorio, el cual se ubica, en el domicilio que proporcioné en mis generales, cuando me habló por teléfono mi hija **********, quien estaba muy angustiada, por que (sic) había encontrado en un papel sanitario, una sustancia que quería que yo confirmara, que no era propiamente excremento de su hijo **********, y me dijo que urgía mi presencia en la casa, para una situación que no quería ampliarla totalmente por teléfono, enseguida le dije que la secreción que tenía en el papel, la conservara en un frasco con humedad, terminé rápido mi consulta y me fui rápido al domicilio de mi hija, llegando a la casa de mi hija, me mostró el papel y de inmediato revisé al niño, encontrando edema, enrojecimiento y escoriaciones, aun salía secreción de aspecto mucoso blanquecino, del año de mi nieto **********, noté la escoriación más intensa, a nivel de la comisura anterior, equivale a las doce de la carátula del reloj, otra al lado izquierdo mío, o sea a las nueve de la carátula del reloj, enseguida para evitar una interpretación subjetiva, sugerí la intervención del D.*., ya que tiene una amplia experiencia como cirujano de abdomen y su opinión tiene un fuerte respaldo profesional, después de su exploración, en el consultorio del D.*., entre las veinte y veinte horas con treinta minutos, al concluir con la exploración coincidimos en los señalamientos de donde se decidió enviar al laboratorio la muestra, lo que hicimos temprano, al día siguiente, por la viabilidad de los laboratorios, en el Laboratorio de Análisis Clínicos del D.*., sita en la Avenida **********, número **********, de esta Ciudad, quien nos entregó el resultado, que ya obra en el expediente, el consenso de la familia fue meditar los siguientes pasos tratando de evitarle al niño traumas de orden psicológico y por la dispersión del incidente fue consultado también el D.*., para orientación y apoyo en el área conductual, quien dio indicaciones muy precisas de retirar al niño del ambiente escolar donde sufrió la probable agresión e ir manejando con él una actitud, para que fuera relatando los incidentes, ya que venía mostrando últimamente una actitud de intenso recato, hasta pena y no terminaba con tranquilidad sus conversaciones, esta actitud fue la que nos mantuvo indecisos a proceder con más celeridad, sin embargo, el día veintitrés de abril del año en curso, recibí la visita en mi consultorio de la señora **********, acompañada de dos personas más del sexo femenino, que no logré identificar, quien fue a solicitarme aclaraciones, en relación a la conducta de mi hija **********, ya que la habían encontrado con actitudes molestas y que estas aclaraciones las solicitaba la sociedad de padres de familia del **********:,(sic) lo que me sorprendió puesto que habíamos decidido seguir manteniendo absoluta discreción, entonces, le solicite a la maestra ********** me dijera cuáles eran sus fuentes y que era lo que le preocupaba, no recibí una contestación concreta, por lo que le dije que me diera tiempo para platicar con mi hija **********, aparentando no saber de qué se trataba dicha situación, dicha maestra soltó una expresión determinante, mencionando que todo era falso, y yo le pregunté que a que se refería, insistiéndole que ante una investigación ella era la que no podía calificar el procedimiento y que en todo caso, ante la pérdida de la discreción íbamos a proceder por los canales legales, para que las decisiones y conclusiones tengan un fundamento de investigación leal y verídica, en ese momento nos despedimos; enseguida el día veinticinco de abril del año en curso, nuevamente repitieron su visita en mi consultorio a las trece horas, la señora ********** y las acompañantes iniciales, una de ellas se ostento como su hermana y la otra como miembro del personal del Instituto, se trató de que yo externara la decisión que habíamos tomado y se le dijo con más claridad en el problema, de ninguna manera, dada la seriedad de los acontecimientos, le iba a pedir a mi hija **********, que hiciera presencia en una junta de padres de familia, para que explicara y en su caso se disculpara de los acontecimientos que le imputaban, le informé de inmediata(sic) a la maestra ********** que el problema iba ya a ser tratado por nuestro abogado y que a partir de este momento yo ya no le daría ninguna información que solo le hacía saber que el caso era de suma gravedad y que no teníamos nada absolutamente contra las instituciones, sino que a veces en ellas, se filtran personajes que deber ser ampliamente investigados y que no es correcto sin información profunda ostentarse emocionalmente como defensora de algo que ella misma fingía no saber, intervino la acompañante que se dijo ser su hermana, y me hizo una pregunta, que por que(sic) me veía tan tranquilo, le contesté que yo soy una persona con educación, y que para mi ellas seguían siendo unas damas, que no tenían por que(sic) ser víctimas de exabruptos, recalcando nuevamente que nuestro problema no es la escuela, si no personajes que pueden estarla denigrando y que ahí sí con todo el respeto del mundo, le sugerí diera las facilidades correspondientes, al terminar la conversación despidiéndose me dijo; "Pues ahora sí, este asunto, será tratado por mi cuerpo jurídico, lo cual acepte de inmediato, ya que a nivel de abogados, tienen un concepto más equilibrado de lo que es la justicia, posteriormente al examen que se le practicó a mi nieto, en platicas familiares, se fue incrementando la información en la medida que el niño por recomendaciones del psicólogo y en un ambiente extremadamente cordial y cuidados iba dando más datos de la violación, al principio el niño mostraba terror y hermetismo, posteriormente supimos que era soezmente amenazado y despertó en él una desconfianza tremenda, que fue vencida con cariño y darle seguridad en su hogar, posteriormente mi hija me dijo que un personaje que está identificado por el niño como instructor de computación y una maestra que lo subía en la hora del recreo a un salón, que aparentaba tener equipo de gimnasia, había otro personaje del cual el niño no recuerda el nombre, pero que era pelón (calvo), un poco más bajo de estatura que el profesor de computación, es todo."


Ahora bien, de la lectura de la declaración anterior se advierte que, contrario a lo estimado por la quejosa, el declarante emitió su testimonio respecto de actos que le constaron y conoció de primera mano, siendo así valorados por la responsable; circunstancia que, hace que este argumento devenga infundado.


Efectivamente, la presencia de edema, enrojecimiento y escoriaciones, así como de una secreción de aspecto mucoide blanquecino saliendo del ano del menor ofendido, fueron conocidas por el declarante en virtud del examen que éste efectuó al menor, tal como se advierte del contenido de la declaración transcrita en párrafos precedentes, pues el ateste manifestó: "...me fui rápido al domicilio de mi hija, llegando a casa de mi hija, me mostró el papel y de inmediato revisé al niño, encontrando..."


De lo anterior es que -como ya se dijo en párrafos anteriores- esta declaración, al ser acorde con otras de las pruebas que obran en el sumario, por lo que hace a la afirmación de la existencia de diversas lesiones en el ano del menor ofendido; generó convicción a la responsable, específicamente respecto a la presencia de estas lesiones, hecho del que tal como fue señalado, conoció directamente pues revisó al niño el día siete de noviembre de dos mil seis, fecha en que conocieron de los hechos delictivos.


De esta guisa, es que entonces deviene infundado el planteamiento hecho por la quejosa pues, los hechos que la S. responsable estimó probados con la declaración de mérito (existencia de diversas lesiones en la región anal del menor ofendido), sí fueron conocidos por el ateste directamente, no así por inferencia de terceros, ni como lo considera la quejosa, "de oídas".


Por otra parte, respecto a la declaración de la testigo **********, la quejosa alega una incorrecta valoración de esta probanza, pues la considera relevante al provenir de una persona que acompañaba durante todo el día laboral a la quejosa, así como también porque refiere un comportamiento normal en el menor; de igual manera, alega que la descripción de actividades que hace la testigo impide que la sentenciada se hubiere apartado de sus labores, para así colaborar en la comisión del delito imputado.


La sentencia reclamada, estimó que la declaración de mérito carecía de valor probatorio alguno, ya que su contenido no tiene ninguna relación con los hechos a estudio, pues hace referencia únicamente a circunstancias relativas a su persona y su trabajo, así como el de las personas que de alguna manera se relacionan con la declarante y su trabajo.


Es infundado el argumento sostenido por la quejosa, pues como lo estableció la responsable, esa declaración sólo refiere las condiciones del ambiente laboral de la deponente, sin que esto guarde relación con el hecho delictivo en estudio; por lo que entonces, dicha prueba no es apta para desvirtuar los diversos medios de convicción que motivaron la sentencia reclamada.


En efecto, debe considerarse que los hechos relatados por la deponente, no se refieren de momento a momento sobre las actividades de la inculpada en el tiempo en que se cometieron los hechos, para que así se pudiese considerar que fue imposible su participación en la comisión del ilícito; sino que por el contrario, en nada abonan a su defensa, ya que únicamente hace referencia a las actividades que en la mayoría de las veces se realizaban o debían realizarse en el colegio, sin aportar medio de convicción alguno que asegurara su efectiva actualización al tiempo de la perpetración del delito.


Máxime, si como se advierte de la mecánica en que sucedieron los hechos, la participación de la quejosa se limitaba a llevar al niño hasta el salón que ocupa el gimnasio, donde lo entregaba al maestro **********; esto es, no se advierte que se quedaba a presenciar los hecho, de tal suerte que bien pudo acontecer que esa separación momentánea pudiera pasar inadvertida por la testigo; más aún, que si bien es cierto el menor refirió que el evento aconteció varias veces, no queda precisado el intervalo de días en que esto sucedía, de manera que pudiera generar suspicacias endicha colaboradora de la quejosa, amén de que tampoco se precisa el tiempo que el pequeño permanecía en ese lugar, del que pudiera derivarse que aquélla notara su ausencia al regresar al salón de clases.


En torno a las testimoniales de **********, **********, **********, ********** Y ********** Y **********, la quejosa afirma que estos testimonios son relevantes precisamente por la razón por la que se pretende restarles validez, pues declaran con precisión respecto a los horarios de preescolar del ********** y circunstancias relacionadas.


La promovente del amparo afirma que, estas declaraciones adminiculadas con diversas probanzas, demuestran que durante el recreo de los alumnos de preescolar, los alumnos de maternal tomaban clase de psicomotricidad en el gimnasio, cuya llave era resguardada por personal de la dirección del Instituto, lo que demuestra que personas ajenas a las labores propias del gimnasio no lo podrían utilizar.


Asimismo, manifiesta que en las testimoniales, las declarantes expusieron que nunca vieron en la quejosa una conducta indebida, ni tampoco que alguno de los alumnos faltara al recreo.


Al valorar las declaraciones de mérito, la S. responsable determinó que carecían de eficacia jurídica para desvirtuar los medios de prueba de cargo, toda vez que son testigos que no presenciaron los hechos motivo de la causa en que se actúa y porque sus dichos se refieren a cuestiones diferentes a los mismos, limitándose a referir hechos relacionados con su trabajo de profesoras en el **********, así como de la relación que guardaban con la sentenciada.


No asiste razón a la quejosa en este alegato, pues tampoco resulta violatorio de garantías el hecho de que la S. responsable no haya otorgado eficacia probatoria, para los efectos que pretendía la defensa, toda vez que esto no implica una incorrecta o parcial valoración de las pruebas; pues, como se señaló con antelación, el juzgador tiene amplias facultades para valorar el material probatorio que obra en autos.


La valoración que al respecto efectuó la responsable es correcta, ya que expuso las razones que la llevaron a no otorgarle valor a ese testimonio para el efecto que pretendía la defensa, pues debe decirse, que la correcta apreciación de las pruebas, no implica el que se les otorgue la eficacia pretendida por los oferentes.


Sin que pase inadvertido para esta Suprema Corte, la circunstancia de que si bien los hechos, de acuerdo a lo narrado por el menor, sucedían a la hora del recreo, momento en que tanto todos los niños que son alumnos de la institución en que ocurrieron aquéllos, como las maestras y demás empleadas, se encuentran en el patio de juegos; de ello no se puede derivar la certeza de que al menor alguien se hubiese percatado de lo que estaba aconteciendo en el gimnasio; sobre todo si se toma en cuenta que quien llevaba al niño era su propia maestra, de ahí que tal evento de ninguna manera pudiera generar inquietud aun y cuando el niño pudiera haber presentado resistencia al traslado, cuenta habida que el que un menor llore en un jardín de niños o se revele ante sus maestro, es una actitud que pudiera resultar cotidiana en tales instituciones educativas, sobre todo si se toma en cuenta que el menor ofendido prácticamente era de reciente ingreso (agosto) y los hechos acontecieron el septiembre.


Además de que como se precisó con anterioridad, no existe dato del cual se desprenda con qué frecuencia era llevado a dicho lugar, y en ese sentido, es evidente que sin o era diariamente o al menos cada tercer día, no puede afirmarse que por ello hubiere llamado la atención de las testigos el que la quejosa trasladara al menor; y mucho menos pudo llamar la atención de los menores alumnos, dado que por su edad y el momento en que acontecía los hechos, evidentemente su atención estaba precisamente en la hora del juego.


Así, la anterior determinación se estima apegada a derecho, además porque tal como lo refirió la responsable, las testimoniales de referencia en nada abonan a la defensa de la quejosa, pues versan sobre cuestiones ajenas al hecho delictivo materia de la causa penal de origen, resultando por tanto, infundado lo alegado por la sentenciada.


En otro de los argumentos esgrimidos en sus conceptos de violación, la quejosa alega que la declaración de la testigo ********** es sustancial por que la declarante expone que estuvo a cargo del grupo de maternal en el ciclo escolar dos mil seis, dos mil siete; así como que tenía un horario establecido para la clase de psicomotricidad, misma que se impartía tanto en el gimnasio como en el patio, presentando al efecto sus planes de trabajo, expresando de igual manera que existía un procedimiento interno para utilizar el gimnasio, que sustancialmente era pedir la llave en las oficinas de la dirección.


Que esta declaración se corrobora con las documentales públicas consistentes en doce cartas originales certificadas ante notario público, suscritas por los padres de los menores que cursaban maternal en el referido Instituto, así como con la declaración de la auxiliar **********.


Que el dicho de las profesoras se corrobora con las siguientes pruebas que obran en el sumario:


a) Las listas de alumnos de la sección preescolar, de las que se desprende que asistían más de doscientos alumnos este grado.

b) Los horarios de clases, con el sello del Instituto Estatal de Educación Pública de Oaxaca y la firma de la supervisora **********.

c) Las cartas de los padres de familia, en apoyo al **********.

d) Ocho cartas de alumnos que cursaban preescolar con el menor ofendido.

e) El informe del **********.


En la sentencia reclamada, los magistrados responsables estimaron que la testimonial de referencia carecía de valor probatorio, habida cuenta que en dicha declaración se contienen opiniones subjetivas de la testigo y del contexto de la misma, se advierte que no le constan los hechos que nos ocupan, limitándose a relatar los hechos relacionados con el trabajo que desempeña y de la relación que tienen con la sentenciada, por lo que deviene en ineficaz para desvirtuar las pruebas de cargo que obran en la causa.


El anterior argumento resulta infundado, pues de la sentencia recurrida se advierte que la S. responsable sí analizó la declaración de referencia, pero estimó no otorgarle validez convictiva; toda vez que, como lo dijo, los hechos sobre los que testificó la declarante ninguna relación guardan con los hechos sometidos a su conocimiento, pues en nada abonan a la defensa de la ahora quejosa, para demostrar la inexistencia de la conducta delictiva, ni la responsabilidad de la sentenciada en su comisión.


En efecto como lo consideró la S. responsable, lo cierto es que la deponente no refiere contundente y específicamente que la clase de psicomotricidad que impartía al momento de los hechos, se realizaría siempre en el gimnasio (lugar en el que se señala que acontecieron los hechos delictuosos), sino que contrario a lo anterior, la testigo refiere que la clase de psicomotricidad se impartía TANTO EN EL GIMNASIO, COMO EN EL PATIO DE LA ESCUELA, situación que contrario a lo que refiere, permite concluir que los hechos delictivos sí pudieran darse en el gimnasio cuando las actividades de la multicitada clase se realizaban en el patio.


Por lo tanto dado que la deponente, no precisa y menos aún señala con exactitud, en la época de los hechos en qué lugar se realizó la actividad señalada, es que este Tribunal Pleno considera correcto el que no se otorgara valor probatorio a la testimonial de mérito, toda vez que se refiere a una actividad genérica y normal realizada en dos lugares, indistintamente.


Igual suerte siguen las demás probanzas que refiere la quejosa en su concepto de violación, pues es incorrecto que estas apoyen las afirmaciones de la quejosa, ya que la S. responsable, después de un estudio integral de todas las pruebas existentes en el sumario, estuvo en aptitud de concluir que las de referencia no guardan relación alguna con los hechos sometidos a su conocimiento, pues versan sobre diferentes hechos y circunstancias que ninguna relación guardan con la causa, y por ello, nada abonan a la defensa de la promovente.


En otro tema, la quejosa alega que la inspección ocular realizada por el J. de la causa en el **********, es una prueba más de la inexistencia del delito, relacionada con el hecho de la presencia de doscientos diecinueve alumnos y treinta y seis adultos, todos los días de labores en el **********, lo que demuestran lo imposible e inverosímil del supuesto hecho.


Además manifiesta que las rutas descritas en la inspección judicial, confrontadas con los planos hechos en la averiguación previa y los aportados en la referida diligencia, llevan a concluir la falsedad de los hechos; toda vez que, de haber sucedido los hechos como supuestamente acontecieron, debieron haber sido visto por varias personas, y al no haber sucedido así se demuestra la mendacidad de la denuncia.


Sobre este tema, la sentencia reclamada determinó que no le asiste valor probatorio alguno, habida cuenta que del contexto de dicha prueba, no se aprecian datos de los cuales pueda desprenderse que desvirtúan el valor concedido a las pruebas de cargo, pues si bien es cierto que se trata del lugar en que sucedieron los hechos de la causa que se estudia, también es cierto que no aportan ningún dato relacionado con la materialidad del delito a estudio.


El argumento esgrimido por la quejosa es infundado, toda vez que, el que la responsable decidiera no concederle ningún valor probatorio a la inspección de mérito, no implica una incorrecta o parcial valoración de las pruebas; pues, como se señaló a lo largo de este considerando, el juzgador tiene amplias facultades para valorar el cúmulo probatorio aportado por las partes dentro del proceso penal.


Así, debe concluirse que la valoración de ese medio de prueba, debe efectuarse atendiendo al objeto preciso para el cual fue ofrecida; toda vez que, la inspección ocular tan solo resulta apta para tener por justificados los hechos que se observan en el acto mismo en que es practicada, pero no para inferir en ella hechos o cuestiones diversas a la inspección propiamente dicha, que es lo que la quejosa pretende hacer en la especie.


Por tanto, la eficacia probatoria de la referida inspección queda reducida exclusivamente a la constatación de la existencia de determinados hechos, perceptibles por los sentidos en el momento de la realización de la diligencia; sin embargo, en la especie como lo advirtió la responsable, los hechos de los que se dieron fe en la multireferida inspección, en nada abonan a la causa penal, pues no arrojan ningún dato relacionado con la materialidad del hecho que se estudia, de ahí que la probanza carezca de relevancia jurídica.


En este tenor debe considerarse, que la inspección de mérito lo único que aporta es la existencia del lugar físico del **********, así como sus condiciones y características; sin embargo, de ahí no se desprende que los maestros o alumnos pudieran haber observado y dado seguimiento puntual a las actividades de una maestra y alumno en particular, máxime cuando por las actividades propias de la Instituto, en sus instalaciones se observa un tránsito profuso tanto de alumnos como de personal docente; y como se precisó en párrafos precedente, el hecho de que una maestra traslade a uno de sus alumnos a dicho salón de ninguna manera puede generar suspicacias, por ser precisamente la que se encuentra a cargo del grupo, además de que ese hecho menos puede causarle mayor inquietud a un menor de edad.


Así tal y como lo señaló la S., lo que sí se demuestra con esa inspección, es que el gimnasio -lugar en donde se cometió el ilícito en cuestión-, se encontraba en la parte superior de las instalaciones, para cuyo acceso había que subir escaleras, así como que era un lugar cerrado y que una vez cerrada la puerta de acceso, no era posible advertir lo que en su interior ocurría desde ninguna parte del colegio, de tal forma que esta circunstancia corrobora aún más la declaración del menor, ya que no es lógico que a tan corta edad pueda tener la capacidad de imaginar tanto el evento como el lugar en que ocurrió.


De ahí que se estime que la valoración que realizó la responsable no soslayó un solo medio de prueba, pues emitió su resolución con base en los indicios que estimó derivaban de las pruebas de cargo, a los que posteriormente les otorgó valor probatorio pleno, derivado de un posterior análisis global de las pruebas que obraban en el sumario.


Asimismo, la correcta valoración que realizó la responsable, cuya legalidad fue analizada pormenorizadamente por este órgano de control constitucional, en líneas que anteceden, la condujo a una conclusión, que resulta plenamente razonable, pues tuvo por demostrada la existencia del delito de violación equiparada en perjuicio del menor **********, así como la plena responsabilidad de la quejosa en su comisión, con el carácter de cómplice; en efecto, le asiste este carácter pues de acuerdo con las constancias de autos, prestó ayuda a otros para que realizaran la conducta típica, cooperando en la ejecución del hecho delictuoso; esto, porque ella se encargaba de llevar al menor hasta el gimnasio y lo dejaba en poder del maestro S. para que éste en unión de otra persona abusara sexualmente del mismo.


En ese contexto probatorio, es lógica la conclusión a la que arribó la S. responsable, pues todas las pruebas valoradas en la sentencia, llevan a la lógica conclusión de la existencia del delito de violación equiparada en perjuicio del menor ofendido.


Por todas esas razones, este Alto Tribunal advierte que la sentencia reclamada no es violatoria de garantías, ya que la responsable realizó una adecuada valoración de las pruebas, al valorarlas en forma individual, y luego enlazarlas, hasta arribar a una conclusión lógica, que tiene como sustento el conjunto de presunciones derivadas de cada elemento probatorio, que relacionadas en una forma lógica y natural, efectivamente integran la prueba circunstancial perfecta, con valor probatorio pleno, para tener por demostrados tanto el delito de violación equiparada cometido en perjuicio del menor, **********, como la plena responsabilidad de ********** en su comisión, en su carácter de cómplice.


3. TERCER y CUARTO CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.


En su tercer y cuarto conceptos de violación la quejosa señala diversos argumentos en los que pretende contestar las razones por las cuales la S. responsable no da valor probatorio a algunas de las probanzas que obran en el sumario; asimismo, señala que la valoración del acervo probatorio se debió realizar en términos del voto particular emitido uno de los Magistrados integrantes de la S. responsable.


Resultan infundados los planteamientos señalados, pues contrario a lo que se aduce, como se precisó en el punto anterior, a juicio de esta Suprema Corte resulta correcta la valoración de los elementos probatorios en los que basó su resolución la responsable sin que se advierta que existan elementos que desvirtúen las que provocaron el convencimiento; por lo que, resultan ineficaces los argumentos vertidos por la quejosa toda vez que habiendo señalado valor probatorio de indicio en la valoración individual que se hizo de tales medios de prueba, por aplicación de la prueba circunstancial o indiciaria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 354 del Código de Procedimientos Penales del Estado, en vigor, llevó a establecer plenamente la responsabilidad penal de la hoy quejosa en la comisión del delito equiparado a la violación, en el análisis global o en conjunto que se hace de dichos medios de prueba y por las razones ya precisadas.


Así, se considera correcta la valoración de las pruebas que la defensa ofreció y desahogó, como acontece con las testimoniales y periciales las cuales se advierte se reducen a analizar, criticar y descalificar los medios de prueba de cargo, cuestión que, como se ha reiterado, no es dable ni a peritos ni a testigos pues tal trabajo corresponde al órgano jurisdiccional y otras pruebas testimoniales, documentales, públicas y privadas que fueron analizadas, las cuales se señaló que no tienen relación alguna con los hechos, es decir que las pruebas de descargo ofrecidas por la defensa no fueron lo suficiente aptas, eficaces y útiles para desvirtuar las pruebas de cargo que obran en la causa, consecuentemente el valor probatorio de indicio que inicialmente se da a las pruebas de cargo y el valor probatorio pleno que se les otorga al hacer un análisis global de dichas pruebas se considera correcto.


Por otra parte, resulta también infundado el hecho de que la responsable debió haber valorado el acervo probatorio conforme al voto particular emitido por el Magistrado disidente, debido a que precisamente al ser un cuerpo colegiado la S. responsable, es válido que la resolución correspondiente sea emitida por la mayoría de los Magistrados integrantes, pero precisamente tal mayoría, en el caso tuvo oportunidad de conocer y valorar detenidamente la postura del Magistrado disidente al haber sido éste el Ponente inicial, de manera que después de conocer tal criterio, la mayoría consideró totalmente lo contrario, postura y valoración que esta S. ha considerado acertada; en consecuencia, resulta infundado el planteamiento de la quejosa.


4. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA Y REPARACIÓN DEL DAÑO:


Para determinar la pena que le correspondía a la hoy quejosa ********** (que redujo la impuesta por el J. de primera instancia), la responsable atendió a lo dispuesto en los artículos 73 y 74 del Código Penal para el Estado de Oaxaca, que literalmente, disponen:


"73.- Dentro de los límites señalados por la ley para cada delito, el J. individualizará la pena y medidas de seguridad con base en: a) La naturaleza de la acción u omisión, los medios empleados y la extensión del daño causado o no evitado; y b) El mayor o menor ámbito real de autodeterminación del agente en el contexto de comisión del delito."


"74.- Para explicitar y delimitar, con toda precisión, el ámbito real de autodeterminación del agente, el Juzgador deberá valorar:

I.- La mayor o menor generosidad, altruismo, futilidad, egoísmo, o perversidad de los móviles determinantes;

II.- Las circunstancias de tiempo, lugar, ambiente, modo, ocasión y otras relevantes en la realización del delito;

III.- La calidad y número de las conductas alternativas que el activo tenía a su alcance en el tiempo de la comisión del delito;

IV.- Los vínculos de parentesco o amistad nacidos de otras relaciones sociales entre el activo y el pasivo, y la calidad de las personas ofendidas;

V.- Las específicas condiciones fisiológicas y psíquicas en que se encontraba el activo en el tiempo de la comisión del delito;

VI.- El mayor o menor coeficiente intelectual del agente, su nivel educativo y cultural, y su grado de juventud, madurez, senectud o decrepitud; y

VII.- La extracción urbana o rural del agente, la índole de su empleo o subempleo o desempleo, y su mayor o menor marginación o incorporación al desarrollo biológico, económico, político y cultural."


Como se advierte del contenido de los preceptos reproducidos, para la individualización de la punición en el Estado de Oaxaca, se deben tomar en consideración, entre otros datos, el hecho imputado y la participación del sentenciado en la ejecución de éste, así como las circunstancias de tiempo modo y ocasión en la perpetración del ilícito, con relación al imputado.


Ahora bien, de la sentencia reclamada se aprecia que la responsable atendió precisamente a esas reglas para determinar el grado de peligrosidad del hoy quejoso, y así determinar en quantum de la pena. Para ello, destacó lo siguiente:


El A quo analizó y valoró correctamente las circunstancias que señalan dichos preceptos para el establecimiento del grado de culpabilidad encontrado en la persona de la sentenciada que ubica entre la mínima y la media, próxima a la mínima.


No obstante lo anterior, precisaron que la pena aplicable al delito equiparado a la violación que se estudia se consideró agravado tanto por el A quo como por el Ministerio Público toda vez que el artículo 248 bis, fracción II, del Código Penal del Estado, señala como circunstancias agravantes de la penalidad, el hecho de que el Agente activo desempeña un cargo o empleo público o ejerza una profesión utilizando los medios a las circunstancias que ellos les proporcionan; sin embargo, determinaron que, en estricto apego al principio de legalidad previsto por el artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución General de la República, de acuerdo al texto de la cabeza del citado artículo 248 bis, los únicos delitos que pueden ser agravados por las circunstancias a que se refieren las fracciones de la primera a la cuarta de dicho ordenamiento son los delitos de abuso sexual y violación, más no así el delito equiparado a la violación, el cual señalaron, constituye un delito autónomo atendiendo a que se integra por elementos diferentes al delito de violación, consecuentemente al no preverse en el artículo 248 bis del Código Penal del Estado, al delito equiparado a la violación como susceptible de ser agravado en su penalidad sino que los únicos delitos que resultan ser agravados, al considerar esta calificativa el A quo e imponer la sanción privativa de libertad que corresponde a tal agravante, causa agravios a la recurrente.


Por lo anterior, consideraron que debía suplirse la deficiencia de agravios expresados por la defensa y, por tanto, modificaron la pena impuesta a la hoy quejosa, imponiendo la S. responsable únicamente la prevista en el artículo 247 del Código Penal vigente en la época de los eventos que era de nueve a dieciséis años de prisión y multa de ciento setenta y cinco a quinientos salarios mínimos que en la época eran de cuarenta y cinco pesos con ochenta y un centavos, y por aplicación del artículo 60 de dicho ordenamiento que establece que en los casos de auxilio, es decir complicidad previstos por los artículos 11, fracción VI, del Código Penal del Estado, se impondrán de dos terceras partes del mínimo a dos terceras partes del máximo de la punibilidad correspondiente al delito de que se trate; en tal virtud las dos terceras partes del mínimo resultan ser seis años y las dos terceras partes del máximo resultan ser diez años ocho meses y en cuanto a la multa las dos terceras partes de ciento setenta y cinco salarios, que es el mínimo, son ciento dieciséis salarios, y las dos terceras partes de quinientos salarios, que es el máximo, son trescientos treinta y dos salarios.


Ahora, como se consideró a la ahora quejosa en un grado de culpabilidad equidistante entre la mínima y la media más próxima a la primera, determinaron que la pena que le corresponde en cuanto a la pena de prisión es la de seis años ocho meses y la multa directa es de ciento cuarenta salarios, esto es así por cuanto que la primera, es decir la pena de prisión, el grado de culpabilidad medio es de ocho años cuatro meses, y el equidistante entre la mínima y la media es de siete años dos meses, luego la pena de seis años ocho meses, resultó ser la que equidista entre la mínima y la media más cercana a la primera y en cuanto a la multa, se determinó que la media es de doscientos veinticuatro salarios, y la equidistante entre la mínima y la media es de ciento cuarenta y tres salarios, luego resulta que la equidistante entre la mínima y la media más cercana a la primera es de ciento cuarenta y tres salarios mínimos vigente en la época de los acontecimientos, que en la época de los hechos era de cuarenta y cinco pesos con ochenta y un centavos y que arrojaron un total de seis mil cuatrocientos trece pesos con cuarenta centavos moneda nacional.


Por otra parte, también consideró que la sentencia del juez de primera instancia causaba agravios a la ahora quejosa al condenarla a la suspensión del ejercicio de profesora de Educación Preescolar por un plazo de cinco años, pena que se señala en el artículo 248 bis, fracción II, del Código Penal del Estado; sin embargo, la responsable consideró que tomando en consideración que en el caso no aplica la circunstancia agravante de la penalidad considerada por el A quo, entonces no era procedente, por lo dejó sin efecto la pena de suspensión en el ejercicio profesional impuesta a la recurrente.


Cuestiones que al no haber sido impugnadas por la hoy quejosa, se consideran firmes al no poder esta Primera S. agravar la situación de la quejosa en amparo, en observancia estricta del principio denominado non reformatio in peius.


Por último, la S. responsable confirmó la absolución que el juez de primera instancia determinó respecto a la reparación del daño; sin embargo, en cuanto al tema de que se trata, debe atenderse a lo resuelto por este Alto Tribunal en el diverso juicio de amparo ********** promovido por el ofendido contra la propia resolución que se impugna en este juicio constitucional.


En esas condiciones, ante lo infundado de los conceptos de violación y no existir queja deficiente que suplir en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de A., lo procedente es negar la quejosa **********, el amparo que solicita.




MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS





LIC. RAFAEL COELLO CETINA

Secretario General de Acuerdos.



En términos de lo previsto en el artículo , fracción II y III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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