Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Sergio A. Valls Hernández
Fecha de publicación01 Febrero 2012
Número de registro90036
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro V, Febrero de 2012, Versión electrónica, 12
EmisorPleno

En sesión de diecinueve de septiembre de dos mil once, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó por mayoría de votos el presente asunto, en el sentido de negar el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del 'Decreto mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y se establece el subsidio para el empleo', publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre de dos mil siete, en concreto los artículos 177 y 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Las consideraciones que orientan la conclusión que aquí se alcanzó, substancialmente fueron las siguientes:


1) El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el fundamento del derecho al mínimo vital, en su vertiente de directriz para el legislador tributario, por cuya virtud debe abstenerse de imponer contribuciones a determinados conceptos o ingresos, cuando ello implique dejar a la persona sin medios para subsistir.


Como derivación del principio de proporcionalidad tributaria, el derecho al mínimo vital se encuentra al alcance de todos los gobernados -de manera concreta, de las personas físicas, como postulado orientado a que sea reconocida la dignidad y libertad que les es propia-, en tanto obtengan ingresos en los que tengan relevancia el concepto de un mínimo de existencia, y siempre y cuando no pongan de manifiesto que cuentan con capacidad idónea para tributar, supuesto en el que la Carta Magna más bien mandata que no dejen de hacerlo, como una premisa básica de igualdad, en el contexto del principio de generalidad tributaria.


2) El legislador puede establecer medidas encaminadas a salvaguardar el derecho al mínimo vital a través de otras contribuciones; sin embargo, y con independencia de los juicios que pudieran emitirse en relación con la forma en la que otros tributos pueden cumplir con sus postulados, es concretamente por medio del impuesto sobre la renta que se consigue su tutela más efectiva, en virtud de los mecanismos propios del tributo, así como la forma en la que éste permite apreciar la circunstancia económica del contribuyente de manera global.


3) El derecho al mínimo vital no tiene un contenido 'homogéneo' entre todos los contribuyentes del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que no debe respetarse en idénticos términos para todos sus beneficiarios, sino que debe repararse en las condiciones particulares bajo las que se produce el ingreso.


4) El cumplimiento al derecho al mínimo vital, no está sujeto a una figura jurídica específica, ya que para tal propósito pueden servir distintas figuras.


5) La Ley del Impuesto sobre la Renta tutela el derecho de las personas físicas al mínimo vital, con el objeto de que los ingresos que perciban queden a salvo del gravamen, con el propósito de que puedan hacer frente a sus necesidades primordiales, esto es, en su texto consagra provisión al respecto.


Expuesto lo anterior, debe destacarse que estoy a favor de la conclusión de la sentencia, ya que su sentido me parece correcto.


Sin embargo, existen cuestiones en la parte considerativa de de la presente ejecutoria que no comparto, y que expondré a continuación:


Para dar contestación a los planteamientos de la parte quejosa, en el sentido de que el artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no reconoce el derecho al mínimo vital que todas las personas deben tener libre de gravamen para hacer frente a las necesidades básicas de subsistencia, la sentencia se basa en la siguiente pregunta: ¿El derecho al mínimo vital debe salvaguardarse bajo una sola fórmula?


Al respecto se concluye de manera negativa, con base en las siguientes consideraciones:


Es cierto que el principio de proporcionalidad tributaria exige que las manifestaciones de capacidad económica que no sean idóneas para contribuir, no se vean afectadas por el sistema fiscal y, adicionalmente, que el impacto económico que representan los tributos, no deben dejar de valorar el variado grupo de necesidades que en cada caso intervienen en el resguardo de las necesidades elementales, ajustándose a los distintos niveles de capacidad contributiva, cuando ésta permite la imposición de gravámenes.

Pero también es cierto que existen diversas circunstancias que permiten afirmar que la consecución de esos fines no debe quedar sujeta a los efectos de una figura jurídica en especial.


Dicha afirmación se sostiene sobre tres premisas básicamente:


a) No es válido sostener que el principio de capacidad contributiva, a través del reconocimiento del derecho al mínimo vital, requiera forzosamente que se incorpore una exención generalizada en el impuesto sobre la renta, o bien, una deducción también de carácter general.


Lo anterior, ya que corresponde al legislador tributario definir el régimen legal del gravamen y, por lo que hace al caso concreto, determinar si en un momento específico, resulta más adecuado a las finalidades del sistema fiscal, o es más acorde con la realidad del fenómeno financiero, un mecanismo u otro;


b) Frente a la eventualidad de que los requerimientos presupuestales puedan limitar el cumplimiento de los postulados propios del mínimo vital, el Estado está sujeto a buscar el máximo de recursos posibles y las políticas públicas adecuadas orientadas a la satisfacción de ese derecho.


Para lograr esto, con independencia de las restricciones monetarias, deben valorarse diversas circunstancias cubiertas, entre otras: que cuanto más actividades aparezcan cubiertas por el Estado, menos sentido tendrá el establecimiento de un límite a la potestad tributaria a través del mínimo vital; o bien, que cuanto mayor debe ser su participación en los beneficios sociales que el Estado distribuye, tomando en cuenta que las necesidades de las personas, siendo mayores, deberán ser cubiertas por la actividad prestacional del Estado.


c) No resulta prudente sujetar el cumplimiento del derecho al mínimo vital como expresión del principio de proporcionalidad tributaria, a una figura jurídica exclusiva.


Ello es así ya que pudiera tener implicaciones como expresión de alguna posición ideológica, lo cual puede llegar al punto de establecer criterios rigoristas que no permitan que el creador de la norma desempeñe su función dentro del ámbito de configuración legislativa que este Alto Tribunal le reconoce.


De lo anterior, se advierte que para cumplir con los requerimientos del derecho al mínimo vital como expresión del principio de proporcionalidad tributaria, no es necesario que exista una figura exclusiva al respecto, sino que al contrario, para cumplir con ese propósito pueden servir diversas figuras como las exenciones generales, -o limitadas bajo algún criterio válido-; las deducciones generalizadas; las deducciones concretas por concepto; la valoración de condiciones sistemáticas, como puede ser la apreciación de la existencia de tratamientos favorables en otras contribuciones, inclusive, las indirectas.


De igual manera aportan elementos para el juicio que se efectúe en relación con el grado con el que se cumpla con dicho derecho, la forma en la que el Estado social distribuya sus recursos, verificando la medida en la que las asignaciones directas o subsidios pueden tener un impacto en los más necesitados, valorando como impactan unas y otros en la tributación de esos grupos; de ahí que al no estar sujeto el cumplimiento del derecho al mínimo vital, a una figura jurídica concreta, no pueden sustentarse afirmaciones generales sobre el grado en que éste se tutela, por el hecho de establecerse, o no, una exención general.


En ese orden de ideas, se calificó como infundado el argumento de la parte quejosa a través del cual sostuvo que el artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es contrario a la Constitución Federal, por someter a gravamen a los ingresos de las personas desde el primer centavo que perciban, sin que para ello exista una excepción a la carga tributaria por un mínimo de percepciones que sirvan para vestido, vivienda, alimentación, gastos médicos, de recreación, tanto para las personas físicas contribuyentes, como para su familia.


Ahora bien, es importante tener en consideración lo anterior, debido a la estrecha relación que guarda con la cuestión que se analiza enseguida de la presente sentencia que no comparto.


Entonces, resuelto ese punto, -en el que reitero estoy a favor-, se emprendió el examen de la siguiente interrogante (5): Habiendo sido negativa la respuesta a la pregunta anterior, ¿el artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta respeta el derecho al mínimo vital? (fojas 137-185).


Al respecto, en el presente fallo se responde negativamente, esto es, se califican de infundados los argumentos de la parte quejosa a través de los que pretendió poner de manifiesto que el dispositivo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta transgredía la garantía de proporcionalidad tributaria, por incumplir con los postulados derivados del principio del mínimo vital en su ámbito fiscal, en el marco más amplio -visión integral del mínimo vital- del derecho que tiene el gobernado para exigir del Estado el que le asegure una existencia digna, como enunciado básico de su entidad social, en la medida en la que postula la idea de remover los obstáculos de orden económico y social que impidan el pleno desarrollo de la persona, así como la efectiva participación de todos los ciudadanos en la organización política económica, cultural y social del país.


Lo anterior con motivo de que no es por medio de una sola y única figura jurídica, que se puede cumplir con los requerimientos constitucionales del derecho al mínimo vital, como expresión del principio de proporcionalidad tributaria, sino que para tal propósito pueden servir figuras como las exenciones generales, exenciones restringidas, deducciones generalizadas o específicas por concepto, así como valorarse distintas condiciones sistemáticas, como la existencia de tratos favorables en otras contribuciones, incluso las indirectas, y la forma en la que el Estado social distribuye sus recursos, comprobando la medida en la que las asignaciones directas o subsidios pueden impactar, en los más necesitados y concretamente en la tributación de ese tipo de grupos.


Sobre esa misma cuestión, en el proyecto se inserta una parte considerativa más, en la que se señala que: "...el sistema general de tributación del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no deja de respetar el derecho al mínimo vital, en su vertiente vinculada a la garantía de proporcionalidad tributaria, lo cual es efectuado a través de diversos mecanismos, algunos de ellos aplicables a cualquier actividad por la que se obtenga un ingreso, mientras que en otros tiene ese efecto atendiendo específicamente al tipo de ingresos que se percibe."; y se hace referencia expresa a las deducciones y exenciones, con base en las cuales se considera que se tutela el mínimo vital en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, e incluso, en un último momento se dirige a pronunciarse en torno a la constitucionalidad de la tasa cero prevista en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


Este punto de las consideraciones de la sentencia es el que no comparto.


Si bien, -insisto- estoy a favor de la contestación al concepto de violación planteado por la parte quejosa, en el sentido de que el artículo 177 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no transgrede el derecho al mínimo vital, al no establecer una cantidad exenta del pago del impuesto, y en general con sus consideraciones; el hecho de realizar referencias atinentes a las deducciones y exenciones con base en las cuales se considera que se tutela el mínimo vital en la Ley del Impuesto Sobre la Renta y la del Valor Agregado (tasa cero), estaríamos determinando el contenido del derecho al mínimo vital, al aseverar que en nuestro sistema fiscal, este derecho se respeta por el legislador en todo el ordenamiento con base en los ejemplos de las deducciones y exenciones previstas en la Ley del Impuesto Sobre la Renta y con el mecanismo de la tasa cero, contenido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, obedeciendo al tipo de ingreso.


Ello es así ya que al precisarse los conceptos, por los que se considera respetado el mínimo vital, se está refiriendo a que el sistema fiscal contenido en la ley del impuesto respectivo -incluso la del impuesto al valor agregado- es acorde para la protección del mínimo vital, lo que representa un pronunciamiento en sentido general de la normatividad a partir de un argumento orientado a una cuestión concreta.


Lo que es contradictorio con lo expuesto en la misma ejecutoria, en el sentido de que el derecho al mínimo vital no tiene un contenido 'homogéneo' entre todos los contribuyentes del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Por lo que debe ser con base en las condiciones particulares de cada beneficiario que deberá analizarse si se respeta o no el derecho al mínimo vital; de ahí que en mi opinión este argumento no guarda congruencia con las afirmaciones orientadas a demostrar que la Ley del Impuesto sobre la Renta y la del impuesto al valor agregado (tasa cero), son acordes con dicho derecho, ya que no se está atendiendo entonces a las particularidades de cada caso, sino que al contrario, se declara su constitucionalidad en idénticos términos para todos a los que protege, sin reparar en la manera en la que obtengan sus ingresos.


Además de que si conforme a la línea argumentativa del fallo de mérito, que se orienta en cuanto a que la tutela al mínimo vital obedecerá a las circunstancias bajo las que se obtenga el ingreso, entonces no resulta factible adelantarnos a analizar el sistema fiscal a la luz de la existencia de las figuras de la deducción y exención por distintos ingresos que estableció el legislador en el Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, cuando en el caso la afectación que adujó la parte recurrente al derecho al mínimo vital, se derivó de la falta de una cantidad exenta en el artículo 177 de este ordenamiento y no de una afectación a su mínimo vital por el sistema fiscal.


Así pues, la parte quejosa de ninguna manera combate el sistema fiscal contenido en la Ley del Impuesto sobre la Renta e incluso en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con la finalidad de afirmar que vulnere el derecho al mínimo vital, para que brindemos una respuesta general respecto de éste.


En ese sentido estamos analizando una cuestión que no afecta a la parte quejosa y que puede hacer privativa la defensa de los gobernados ante las demás hipótesis contenidas en la ley del impuesto relativo.


En efecto, al realizarse dicho pronunciamiento se está afirmando que todos los mecanismos a los que se aluden en la Ley del Impuesto sobre la Renta y en la Ley del Impuesto al Valor Agregado respetan el derecho al mínimo vital, sin que se haya efectuado el análisis de cada uno de ellos contrastado con el contenido del derecho al mínimo vital por lo que hace a la garantía de proporcionalidad, para lo cual sería necesario en todo caso atender a los ingresos de cada sujeto pasivo.


Sobre esa línea de pensamiento, me parece que la parte quejosa no demuestra que aún ante la existencia de determinada deducción o exención se le esté gravando su ingreso y que con ello se le deje sin los recursos para subsistir, para analizar si el sistema fiscal está respetando o no el derecho al mínimo vital.


En esa tesitura, al realizar un estudio generalizado sin la existencia de un planteamiento concreto respecto del cual se advierta que pudiera existir una vulneración al derecho al mínimo vital, edificaríamos su alcance a la luz de figuras de exención y de deducción, cuando el criterio que se sostiene es que no existe una fórmula específica, con base en la cual afirmemos que se tutela ese derecho.


De ahí que no comparto la afirmativa de la resolución al señalar que nuestro sistema fiscal respeta el mínimo vital con base en la regulación de diversas deducciones y exenciones, previstas en la propia Ley del Impuesto Sobre la Renta y con la mecánica de la tasa cero consagrada en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, las cuales cabe mencionar no son exclusivas y posiblemente no siempre suficientes para salvaguardar el derecho al mínimo vital, dependiendo, en todo caso, de la particularidad del contexto.


Lo anterior, ya que no en cada uno de los casos que puedan presentarse se encontrarán beneficios con estos dos conceptos -deducciones y exenciones-, ya que cada supuesto variará de acuerdo al ingreso o a la situación de cada contribuyente, pudiendo acontecer que con las deducciones y exenciones previstas en la legislación tributaria, una persona se vea privada de recursos suficientes para cubrir sus necesidades básicas al no aplicarle estas dos figuras, por no cumplir con los requisitos establecidos en aquella con ese objeto.


Por ende, no es dable emprender el estudio del sistema fiscal, sin que exista de por medio un planteamiento derivado de una afectación a ese mínimo vital, ya que en la especie, no se demuestra de manera alguna la actualización de ese supuesto, toda vez que la parte quejosa recurrente únicamente plantea como primer acto de aplicación la declaración anual correspondiente, y debate la inconstitucionalidad del sistema por virtud de la inexistencia de una cantidad exenta para aplicar la tarifa del impuesto sobre la renta.


En esas condiciones, no es procedente realizar afirmaciones en sentido general respecto de supuestos que no son aplicables a la parte quejosa, ya que al tratarse de un juicio de amparo debería ajustarse a situaciones concretas y específicas y, no como se plantea en el fallo, observar el sistema tributario en su generalidad y enmarcar el respeto al derecho al mínimo vital para todos los contribuyentes.


En todo caso, es suficiente llevar a cabo el análisis de la contribución establecida en el artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se reclama, a la luz del sistema impositivo que a éste le resulta aplicable.


Derivado de lo anterior, si bien comparto la conclusión de la sentencia, no es así respecto de las consideraciones a las que me referí en líneas que anteceden.


MINISTRO




S.A.V.H.



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