Ejecutoria nº de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de publicación01 Diciembre 2008
Fecha01 Diciembre 2008
Número de expediente990/07-06-02-7/783/08-PL-08-10
Número de registro82030
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño I. No. 12. Diciembre 2008.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

CUARTO

(...)

De los preceptos transcritos se desprende que el certificado de origen con base en el cual se realiza la importación de bienes con trato preferencial, es responsabilidad del exportador o del productor, por ser quien realiza la certificación de origen del bien.

De lo hasta aquí expuesto, se desprende que en la especie, asiste la razón a la actora, en el argumento que se analiza, toda vez que del certificado de origen expedido por la exportadora o productora SERVICES COMPANY, al amparo del cual, BJ SERVICES MEXICANA, S.A. DE C.V., importó la mercancía objeto del procedimiento aduanero, visible a folio 78 de autos, se desprende que éste satisface los requisitos exigidos por el instructivo para el llenado del certificado de origen, de acuerdo con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, concretamente el requisito referido al campo número “6”, que dispone lo siguiente:

“(...)

“Con el propósito de recibir trato arancelario preferencial, este documento deberá ser llenado en forma legible y en su totalidad por el exportador del bien, y el importador deberá tenerlo en su poder al momento de formular el pedimento de importación. Queda a elección del productor llenar de manera voluntaria este documento, a fin de que sea utilizado por el exportador del bien. Favor de llenar a máquina o con letra de molde.

“(...)

“CAMPO 6: Declare la clasificación arancelaria a seis dígitos que corresponda en el Sistema Armonizado a cada bien descrito en el campo 5. En caso de que el bien esté sujeto a una regla específica de origen que requiera ocho dígitos, de conformidad con el anexo 401, deberá declarase a ocho dígitos la clasificación arancelaria del Sistema Armonizado que corresponda en el país a cuyo territorio se importa el bien.

(...)

En efecto, de la lectura del certificado de origen que acompañó la actora al pedimento de importación número 03 82 3260 3000800 de 17 de octubre del 2003, al amparo del cual, importó la mercancía descrita como “MEZCLA ROMPEDORA DE OXIDACIÓN A BASE DE PERSULFATO DE AMONIO Y SILICA CRISTALINA, UTILIZADA EN PERFORACIÓN DE POZOS PETROLEROS, CONTENIDA EN 4 CUBETAS DE 50 JBS C/U”, se lee, en el campo número “6”, que la exportadora o productora SERVICES COMPANY, asentó la fracción arancelaria en la que estimó se encontraba clasificada la mercancía en cuestión; es decir, la fracción 2833.40.

Lo anterior, deja evidenciado que el certificado de origen de que se trata, se encuentra debidamente requisitado de conformidad con el instructivo para el llenado del certificado de origen, de acuerdo con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, porque en el campo número “6”, SÍ se contiene la clasificación arancelaria a seis dígitos, de las mercancías importadas; sin que sea óbice el hecho de que en tal documento la exportadora o productora SERVICES COMPANY, hubiese asentado una fracción arancelaria distinta de la que se determinó en el dictamen técnico contenido en el oficio 326-SAT-II-B-01546 de fecha 16 de enero de 2004, emitido por la Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos de la Administración General de Aduanas, pues ello no implica que ese certificado carezca de validez, para determinar el origen de las mercancías importadas por la actora, sino que en todo caso, la inexacta clasificación asentada por la exportadora o productora, lleva a concluir que se surte el supuesto de la regla 27 de la Resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

Así, es fundado el agravio que se ha resumido en el inciso A) de este considerando, pues le asiste la razón a la actora en lo relativo a que la autoridad demandada pasó por alto lo dispuesto en la regla 27 de la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 15 de septiembre de 1995, ya que debió requerirle para que en el plazo de 05 días hábiles presentara una copia del certificado de origen en el que se subsanaran las irregularidades observadas por la autoridad.

En efecto, la regla 27 de la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 15 de septiembre de 1995, elaboradas con fundamento en lo dispuesto por el artículo 511 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, expresamente indica:

27.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo...

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