Ejecutoria nº V-TASR-XXIX-157 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Abril de 2002

Número de resoluciónV-TASR-XXIX-157
Fecha de publicación01 Abril 2002
Fecha01 Abril 2002
Número de expediente995/99-04-01-4
Número de registro69710
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño II. No. 16. Abril 2002.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

(...)

QUINTO

(...)

A juicio de los Magistrados integrantes de esta Sala, resulta parcialmente fundado lo señalado por la actora, pero suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, con base en los siguientes razonamientos:

El artículo 162 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, establece en su segundo párrafo que: “Dicho personal, al realizar las visitas de inspección, deberá contar con el documento oficial que los acredite o autorice a practicar la inspección o verificación, así como la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por la autoridad competente, en el que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta.”

Efectivamente, del texto de la documental pública consistente en la orden de visita contenida en el oficio número B15.1210-128/98, de 13 de marzo de 1998, se advierte, que la autoridad demandada señaló como objeto de la visita domiciliaria, el siguiente:

(...) LA VISITA DE INSPECCIÓN TENDRÁ POR OBJETO VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS Y CADA UNA DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LA LEY DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y SUS REGLAMENTOS EN MATERIA DE IMPACTO AMBIENTAL, DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DE LA ATMÓSFERA, DE RESIDUOS PELIGROSOS; EL REGLAMENTO PARA LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE CONTRA LA CONTAMINACIÓN ORIGINADA POR LA EMISIÓN DE RUIDO, ASÍ COMO LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS CORRESPONDIENTES.

Dicho documento al ser adminiculado con el texto de la resolución impugnada y con el contenido del acta de inspección, que obra glosada a fojas 109 a la 124 de las actuaciones del presente expediente, evidencía en primer término que el concepto de nulidad en estudio es INFUNDADO en cuanto a este aspecto, toda vez que dicha orden sí contiene el objeto o propósito de la visita, el cual como quedó asentado con antelación, lo fue la verificación del cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y sus Reglamentos, en relación con las normas oficiales mexicanas, correspondientes al impacto ambiental, prevención y control de la contaminación de la atmósfera, de residuos peligrosos y contra la contaminación originada por la emisión de ruido.

Sin embargo, el concepto de nulidad que nos ocupa resulta FUNDADO, por cuanto a que la orden de inspección es omisa en señalar el período que abarcará dicha revisión, toda vez que en momento alguno hace referencia al lapso respecto del cual será inspeccionado que el actor cumpla con las obligaciones que en materia de protección al ambiente son objeto de la referida orden, es decir, no se señala el alcance de la misma, incumpliendo de esta forma con lo dispuesto en los artículos 16 Constitucional y 162, en su parte final, de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Lo anterior es así, porque en el caso en particular, de conformidad...

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