Ejecutoria nº III-TASS-2288 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Abril de 1998
Número de resolución | III-TASS-2288 |
Fecha de publicación | 01 Abril 1998 |
Número de expediente | 100(14)-P-4/97/1289/96 |
Fecha | 01 Abril 1998 |
Número de registro | 57740 |
Materia | Derecho Fiscal |
Localizador | Año XI. No. 124. Abril 1998. |
Emisor | Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa |
C O N S I D E R A N D O :
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De acuerdo con lo anterior es claro que el fundamento y motivo de la resolución impugnada para negar la devolución del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, lo fue por una parte el que la actora no comprobó fehacientemente ante la autoridad administrativa, que la determinación del saldo solicitado en devolución, corresponde a productos no sujetos al Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y asimismo que con fundamento en lo establecido por los artículos 1°, 2°, fracción I, inciso A), 3°, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente en 1990, en relación con los artículos 5° y 22 del Código Fiscal de la Federación, no procede la devolución de impuestos solicitada, en virtud de que conforme a lo dispuesto en los preceptos de la Ley de la materia invocados, están obligados al pago del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la enajenación o en su caso, la importación de aguas envasadas y refrescos en envase cerrado.
Asimismo, conviene destacar que si bien es cierto, tal y como lo establece la actora, la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente a partir del 1° de enero de 1981, abrogó diversas leyes entre las que se encuentra la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas y Refrescos, la cual concretamente quedó abrogada a partir del 1° de enero de 1982, por disposición específica del artículo Segundo Transitorio de dicha Ley; así como que hasta 1989, la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no gravaba la enajenación de jugos de fruta, e incluso hacía una distinción entre aguas envasadas, refrescos y jugos de frutas, con la cual era evidente que sólo quedaban gravados: las aguas envasadas y los refrescos, en presentación de envases cerrados, cuyo contenido de jugo o pulpa de frutas no fermentadas fuese inferior al 40% del peso de la bebida, ya que al respecto establecía la ley de la materia en sus artículos 2°, fracción I, inciso A), 3° fracciones I, II y III y 8° fracción I, textos vigentes hasta 1989:
ART. 2°.- Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicaran las tasas siguientes:
I.- En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:
A) Aguas envasadas y refrescos, en envases
cerrados.....................................15.7%
ART. 3°.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.- Aguas envasadas, las que contienen sustancias minerales, así como las potables gasificadas y envasadas.
II.- Refrescos, las bebidas no fermentadas, elaboradas con agua, jugo, pulpa, extractos o esencias de frutas o cualquiera otra materia prima, gasificados o sin gas.
III.- Jugos de...
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