Ejecutoria nº III-TASS-2288 de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de 1 de Abril de 1998

Número de resoluciónIII-TASS-2288
Fecha de publicación01 Abril 1998
Número de expediente100(14)-P-4/97/1289/96
Fecha01 Abril 1998
Número de registro57740
MateriaDerecho Fiscal
LocalizadorAño XI. No. 124. Abril 1998.
EmisorTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa

C O N S I D E R A N D O :

TERCERO

......................................................................................

De acuerdo con lo anterior es claro que el fundamento y motivo de la resolución impugnada para negar la devolución del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, lo fue por una parte el que la actora no comprobó fehacientemente ante la autoridad administrativa, que la determinación del saldo solicitado en devolución, corresponde a productos no sujetos al Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y asimismo que con fundamento en lo establecido por los artículos , 2°, fracción I, inciso A), 3°, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente en 1990, en relación con los artículos y 22 del Código Fiscal de la Federación, no procede la devolución de impuestos solicitada, en virtud de que conforme a lo dispuesto en los preceptos de la Ley de la materia invocados, están obligados al pago del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la enajenación o en su caso, la importación de aguas envasadas y refrescos en envase cerrado.

Asimismo, conviene destacar que si bien es cierto, tal y como lo establece la actora, la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente a partir del 1° de enero de 1981, abrogó diversas leyes entre las que se encuentra la Ley del Impuesto sobre Compraventa de Primera Mano de Aguas Envasadas y Refrescos, la cual concretamente quedó abrogada a partir del 1° de enero de 1982, por disposición específica del artículo Segundo Transitorio de dicha Ley; así como que hasta 1989, la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no gravaba la enajenación de jugos de fruta, e incluso hacía una distinción entre aguas envasadas, refrescos y jugos de frutas, con la cual era evidente que sólo quedaban gravados: las aguas envasadas y los refrescos, en presentación de envases cerrados, cuyo contenido de jugo o pulpa de frutas no fermentadas fuese inferior al 40% del peso de la bebida, ya que al respecto establecía la ley de la materia en sus artículos 2°, fracción I, inciso A), 3° fracciones I, II y III y 8° fracción I, textos vigentes hasta 1989:

ART. 2°.- Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicaran las tasas siguientes:

I.- En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:

A) Aguas envasadas y refrescos, en envases

cerrados.....................................15.7%

ART. 3°.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I.- Aguas envasadas, las que contienen sustancias minerales, así como las potables gasificadas y envasadas.

II.- Refrescos, las bebidas no fermentadas, elaboradas con agua, jugo, pulpa, extractos o esencias de frutas o cualquiera otra materia prima, gasificados o sin gas.

III.- Jugos de...

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