Sentencia nº SM-RAP-0011-2012 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 25 de Abril de 2012

JurisdicciónNuevo León
Número de resoluciónSM-RAP-0011-2012
Fecha25 Abril 2012
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SM-RAP-11/2012 ACTORA: B.V.V. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN NUEVO LEÓN TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: R.E.B.R. SECRETARIO: ORLANDO LOUSTAUNAU ZARCO

Monterrey, Nuevo León; veinticinco de abril de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos que integran el expediente SM-RAP-11/2012 formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por B.V.V., en contra de la resolución R10/NL/CL/28-03-12, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León, en los recursos de revisión RSCL/03CDNL/012/12 y RSCL/03CDNL/013/12 Acumulados, en la que se confirmó la resolución del procedimiento especial sancionador de clave R01/NL/CD03/10-03-12, pronunciada por el 03 Consejo Distrital del instituto y entidad federativa antes mencionados, y

R E S U L T A N D O

  1. ANTECEDENTES. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa, se advierten los hechos relevantes que enseguida se describen, aclarándose que todas las fechas corresponden al año dos mil doce, salvo mención expresa que al efecto se realice:

    1. Denuncia. El cinco de marzo el Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, denunció ante el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León (en adelante "Consejo Distrital"), a B.V.V., diputada local por el 17 distrito local en la citada entidad federativa.

    2. Contestación. El día ocho siguiente, la legisladora en comento, presentó su escrito de contestación y compareció en la audiencia de pruebas y alegatos.

      3 Resolución. El diez posterior, dentro del expediente JD03/NL/PE/PRI/001/2012 del procedimiento especial sancionador integrado con motivo de la denuncia de mérito, el Consejo Local dictó la resolución identificada con la clave R01/NL/CD03/10-03-12, en la que se declaró fundada la denuncia presentada por el partido político.

    3. Recursos de revisión. Contra la determinación anterior, el catorce y dieciséis siguientes, el representante del Partido Revolucionario Institucional y B.V.V., interpusieron dichos medios de defensa, quedando registrados con las claves RSCL/03CDNL/012/12 y RSCL/03CDNL/013/12, respectivamente, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Nuevo León (en adelante "Consejo Local")

    4. Sentencia. El veintiocho de marzo, previo acumulación de expedientes, se emitió el fallo correspondiente, por el que se confirmó la resolución del citado Consejo Distrital.

  2. RECURSO DE APELACIÓN.

    1. Interposición. El dos de abril, B.V.V., interpuso ante el Consejo Local, recurso de apelación en contra de la resolución precisada en el punto inmediato anterior, aduciendo lo siguiente:

  3. AGRAVIOS.-

    PRIMERO.- Resulta en agravio a la suscrita la resolución de fecha 28-veintiocho de marzo del año en curso, mediante la cual el Consejo Local del Instituto Federal Electoral al momento de resolver señala en el punto Tercero del capítulo RESUELVE lo siguiente:

    TERCERO.- Se confirman todos y cada uno de los puntos de la Resolución identificada con el número JD03/NL/PE/PRI/001/2012, aprobada por el 03 Consejo Distrital en sesión extraordinaria de fecha diez de marzo de dos mil doce, en atención al último considerando de la presente resolución.

    Siendo evidente el agravio, toda vez que la resolución dictada por el órgano electoral emisor del acto impugnado violenta en mi perjuicio las garantías y derechos consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que se infringe la garantía de legalidad y del debido proceso el cual consiste precisamente en que exista un procedimiento en el que pueda ser oído y vencido, es decir debe ser oído el afectado en defensa de sus derechos, dando a conocer la Autoridad los elementos del caso, de forma completa, clara y abierta, dándole al demandado una oportunidad razonable, según las circunstancias, para probar y alegar lo que a su derecho convenga; siendo indispensable que el acto de afectación emane de Autoridad legalmente facultada para dictarlo, y en dicho acto o mandamiento deben hacerse constar los preceptos legales que funden materialmente la afectación al individuo, así como los hechos que hagan que el caso actualice las hipótesis normativas y den lugar a la aplicación de los preceptos aplicados, es decir debidamente fundado y motivado señalando con precisión las circunstancias especiales, razones particulares, o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, señalando con precisión el fundamento en el que se configura, en efecto que exista una consonancia entre los motivos aducidos y las normas aplicadas.

    Siendo que en el caso concreto la Autoridad Resolutora no realizó un estudio congruente y exhaustivo de los agravios planteados pues de haberlo hecho se hubiera percatado que no se configura la hipótesis normativa de infracción, pues no existen hechos que logren esto, aunado a que con las pruebas que obran en autos no se acreditó que la suscrita haya cometido infracción alguna a los Ordenamientos Electorales. Por lo cual resulta evidente la falta de motivación y fundamentación que ha venido imperando en contra de la suscrita, pues en ningún momento se ha probado la infracción que supuestamente cometí, por lo que se ha dejado de observar el contenido del artículo 15 numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual versa de la siguiente manera:

    [Se transcribe]

    Y siendo que en ningún momento ha quedado probado que la suscrita ordené o contraté la publicidad consiste en los anuncios panorámicos, siendo que se afirma que cometí una infracción, dejándose de observar el contenido del artículo antes transcrito, violentándose la garantía de legalidad, al considerar la Autoridad Resolutora dentro del Considerando número 8 lo siguiente:

    En concepto de esta autoridad resolutora, de acuerdo a las pruebas valoradas en términos del artículo 14 párrafo 1 incisos a), b), d) y e), párrafo 2 incisos b), c) y d), párrafo 5 y párrafo 6 y 16 párrafos 1, 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en relación a las consideraciones de la presente resolución, contrario a lo argumentado por la impetrante, la actuación de la autoridad responsable no violentó la normativa electoral y arriba a la determinación de que el 03 Consejo Distrital en su actuación observó y aplicó de manera estricta lo establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

    Considerando la Autoridad Resolutora que no se violenta la normativa electoral, resultando en agravio a la suscrita, pues por una parte se dejó de observar el contenido del artículo 15, de la Ley antes referida; así mismo dentro de la resolución recurrida se hace referencia, entre otros, al artículo 14 párrafo 2 incisos b), c) y d), de la Ley General del Sistema y Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin embargo dentro del párrafo 2 del artículo 14 ya referido, no se observa que el mismo cuente con incisos, por lo que resulta evidente que se me violenta mis derechos, y se me deja en completo estado de indefensión.

    Además si bien las pruebas fueron valoradas y calificadas de legales no es suficiente, pues también deben generar convicción legal sobre los hechos afirmados, lo cual no ocurre, en consecuencia si se afirma que realice actos anticipados de campaña solicito y exijo que quede plenamente demostrado cuales son las pruebas en las que quedó debidamente acreditado la infracción que supuestamente cometí, y que me causa agravio, al imponérseme una sanción sobre un hecho que no se ha comprobado con prueba legal e idónea.

    Resultando en una incorrecta aplicación del supuesto de infracción contenido en el artículo 344, inciso a), en relación con el artículo 345, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; artículo 7, párrafo 2 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, los cuales a continuación se transcriben:

    [Se transcribe]

    De los numerales transcritos se puede observar cuales son los actos anticipados de campaña conforme al artículo 7 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral el cual me permito desglosarlo, a efecto de determinar quienes se encuentran en el supuesto de actos anticipados de campaña:

    1. Deben ser realizados por coaliciones, partidos políticos, sus afiliados o militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos

    2. Se deben realizar a través de reuniones públicas, asambleas, marchas, la difusión de escritos, publicaciones, expresiones, mensajes, imágenes, proyecciones, grabaciones de audio o video u otros elementos

    3. Debe existir la finalidad de dirigirse a la ciudadanía para presentar y promover una candidatura y/o propuesta

    4. Con el objeto de obtener voto a su favor en una jornada electoral

    5. Que acontezcan previo al inicio de campañas electorales

      Siendo que no encuentro en la hipótesis prevista en el artículo anterior, pues no se llega a acreditar que la suscrita se encontró en los supuestos de infracción establecidos en los artículos ya referidos, ya que en ningún momento se ha probado que la suscrita haya contratado la publicidad de los panorámicos, por lo cual solicito sean desestimados las consideraciones de la Autoridad Resolutora al violentar mis garantías al no acreditarse la legalidad de la manera en la cual logro acreditar la supuesta infracción de la suscrita.

      SEGUNDO.- Causa agravio a la suscrita la resolución de fecha 28-veintiocho de marzo del año en curso, dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, del cual se desprende dentro del considerando 8 lo siguiente:

      "Con base en lo anterior esta resolutora arriba a la conclusión que la determinación del Consejo Distrital de sancionar a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR