Sentencia nº SM-JRC-0013-2012 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 10 de Mayo de 2012

JurisdicciónNuevo León
Número de resoluciónSM-JRC-0013-2012
Fecha10 Mayo 2012
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-13/2012 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADA: GEORGINA REYES ESCALERA SECRETARIO: JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ

Monterrey, Nuevo León, diez de mayo de dos mil doce.

VISTO para resolver el presente juicio, expediente al rubro indicado, promovido por el Partido Acción Nacional por conducto de J.M.F., quien se ostenta como su representante propietaria ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, en contra de la sentencia de fecha diecisiete de abril del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en el juicio de inconformidad 003/2012, interpuesto por J.N.P.O., en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante la referida comisión; y,

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. Del escrito de demanda y el resto de las constancias que integran el sumario, se desprenden los siguientes acontecimientos:

    1. Dictamen del Congreso. El doce de mayo de dos mil once, representantes del Congreso del Estado de Nuevo León, remitieron a la Comisión Estatal Electoral de la misma Entidad Federativa, el dictamen y expediente número 6813/LXXII, para que ésta determinara sobre la comisión de delitos en que hubiera incurrido M.Á.G.D., en su calidad de Secretario de Desarrollo Humano y Social del Ayuntamiento de Monterrey.

      Año dos mil doce

    2. Declaración de la Comisión Estatal Electoral. El veintiséis de marzo, el Pleno de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, al resolver el Procedimiento de Fincamiento de Responsabilidad número PFR-08/2011, determinó que no es posible fincar responsabilidad en contra del referido funcionario público.

    3. Juicio de Inconformidad. En contra de la anterior resolución, el dos de abril, J.N.P.O., en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Insitucional ante la mencionada comisión, promovió juicio de inconformidad, mismo que conoció el Tribunal Electoral del Estado, con la clave de identificación JI-003/2012.

      El día diecisiete siguiente, el órgano jurisdiccional local resolvió el citado medio de impugnación, en los términos siguientes:

      …

      PRIMERO.- Es FUNDADO el agravio estudiado en conjunto en el séptimo punto considerativo de la presente resolución, en los términos expresados en el mismo.

      SEGUNDO.- Se REVOCA, en lo combatido, la resolución dictada por la H Comisión Estatal Electoral de Nuevo León de fecha 26-veintiseis de marzo de 2012-dos mil doce, y se ordena a la autoridad responsable, que emita una nueva resolución en que actúe en términos de lo sustentado en el séptimo punto considerativo del presente fallo.

      …

  2. Juicio de revisión constitucional electoral.

    1. En desacuerdo con la resolución anterior, el veintiuno de abril, el Partido Acción Nacional, a través de su representante, promovió el presente juicio de revisión constitucional.

    2. Aviso y trámite. En igual fecha, el S. General de Acuerdos del referido tribunal dio aviso, vía fax, a este órgano jurisdiccional, sobre la interposición del referido medio de impugnación.

    3. Recepción. El día veintidós siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio TEE-442/2012, suscrito por el mencionado funcionario judicial, a través del cual remitió el original del escrito de presentación y demanda, con sus anexos, el informe circunstanciado, original de la cédula de publicitación y demás constancias atinentes.

    4. Turno a ponencia. Por acuerdo emitido el veintitrés de abril del año que transcurre, se ordenó turnar el expediente integrado a la ponencia responsabilidad de la Magistrada G.R.E., para los efectos señalados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveído que fue cumplimentado por el S. General de Acuerdos, a través del oficio número TEPJF-SGA-SM-832/2012.

    5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Por auto de veintiséis de abril de dos mil doce, se radicó el presente juicio de revisión constitucional; asimismo, mediante proveído de *** del mes actual se decretó la admisión del juicio, se tuvo a la autoridad jurisdiccional responsable cumpliendo con los requisitos previstos en los artículos 17, párrafo 1, 18, párrafo 2, 90 y 91 de la ley procesal electoral federal; por lo que no habiendo más diligencias por practicar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y,

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, en virtud de que se impugna una sentencia definitiva emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, a través de la cual revocó la resolución de la Comisión Estatal Electoral relativa al Procedimiento de Fincamiento de Responsabilidad identificado con la clave PFR-08/2011, hipótesis legal cuyo conocimiento corresponde a esta instancia constitucional, en razón de que la responsable es una autoridad jurisdiccional local de una entidad federativa ubicada dentro de la demarcación territorial en la que este órgano colegiado ejerce competencia y, además, se trata de un supuesto de impugnación que legalmente le está reservado.

      Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso b), 192, párrafo primero, 195, párrafo primero, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 6 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. De manera preferente, esta Sala Regional debe realizar el análisis de las causales de improcedencia en los juicios o recursos de su conocimiento, por ser cuestiones de orden público, acorde a lo establecido por los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la ley de la materia y, en ese sentido, debe practicarse tal examen incluso de oficio, es decir, las hayan hecho valer o no las partes en sus respectivos escritos.

      Por tanto, de advertirse la actualización de alguna hipótesis de improcedencia, este órgano jurisdiccional deberá decretar el desechamiento de plano, o bien, sobreseer si el medio de impugnación ha sido admitido, debido a la presencia de un obstáculo para la continuación del proceso que le impide pronunciarse respecto al fondo de la controversia sometida a su jurisdicción.

      Al respecto, el Tribunal responsable, en su informe circunstanciado, argumenta que opera la causal de improcedencia prevista en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva.

      Lo anterior porque, en su concepto, de la demanda no se advierte que el actor aduzca una violación a precepto alguno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

      La causal debe desestimarse, en atención a que, contrario a lo argumentado por dicha autoridad, el requisito de procedibilidad a que se refiere la disposición normativa invocada, se encuentra satisfecho, toda vez que en el escrito de demanda se expresa que con la resolución impugnada se violan los artículos 41, 99 y 116 fracción IV, de la Carta Fundamental, lo que resulta suficiente para tener por acreditada la citada exigencia, misma que tiene tan sólo un carácter formal.

      Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 02/97, emitida por este órgano jurisdiccional, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

      JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR