Sentencia nº SUP-JRC-0077-2012 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 4 de Mayo de 2012

JurisdicciónChiapas
Número de resoluciónSUP-JRC-0077-2012
Fecha04 Mayo 2012
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-77/2012 ACTOR: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL Y ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIOS: G.T.G., JULIO A.S.R.Y.J.A. GÓMEZ

México, Distrito Federal, a cuatro de mayo de dos mil doce.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado al rubro, promovido por el Partido Movimiento Ciudadano, en contra de la sentencia de diecisiete de abril del año en curso, emitida por el Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el juicio de inconformidad TJEA/JI/4-PL/2012, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Antecedentes.- Del contenido de la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

  1. - Inicio de proceso electoral local.- El proceso comicial en el Estado de Chiapas, dio inicio el primero de marzo de dos mil doce, para elegir Gobernador, Diputados y P.M..

  2. - Denuncia. El doce de marzo del presente año, J.E.G.P., quien se ostentó como representante del Partido Movimiento Ciudadano ante el Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana del Estado de Chiapas, presentó denuncia ante la Comisión de Fiscalización Electoral de la referida entidad, en contra del senador de la República M.V.C., así como los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por la presunta comisión de actos de promoción personalizada, así como de actos anticipados de precampaña y campaña, los cuales, en su concepto, violan entre otros, el principio de equidad respecto de la elección de Gobernador del mencionado Estado, solicitando además el dictado de medidas cautelares y la pérdida del derecho del referido senador a ser registrado como candidato a Gobernador para dicho Estado.

  3. - Procedimiento especial sancionador. Mediante acuerdo de trece de mazo de la presente anualidad, el encargado del despacho de la Dirección General Ejecutiva de la Comisión de Fiscalización Electoral, tuvo por recibida la denuncia, instaurando el procedimiento especial sancionador correspondiente con la clave de expediente COFEL/PES/002/2012, y ordenó emplazar a J.E.G.P. y a los denunciados, para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el diecisiete del mismo mes y año, en donde se hizo constar la comparecencia de los representantes de los denunciados y la incomparecencia del recurrente, declarando cerrada la instrucción y ordenando la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

  4. - Presentación per saltum de juicio de revisión constitucional electoral. El quince de marzo siguiente, J.E.G.P., ostentándose como representante del Partido Movimiento Ciudadano, presentó vía per saltum, ante la referida Comisión de Fiscalización, demanda de juicio de revisión constitucional electoral dirigida a esta S. Superior, en contra de la omisión de la aludida Comisión de Fiscalización de proveer sobre la solicitud de medidas cautelares respecto de la propaganda electoral colocada por el senador M.V.C. y los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

    Dicho medio de impugnación fue radicado ante esta S. Superior con el número SUP-JRC-58/2012.

  5. - El veintidós de marzo siguiente, éste órgano jurisdiccional electoral federal, dictó resolución en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-58/2012, al tenor de los siguientes resolutivos:

    PRIMERO. Es improcedente el juicio de revisión constitucional electoral planteado.

    SEGUNDO. Se reencauza la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, para que se substancie como juicio de inconformidad local.

    TERCERO. Remítase la demanda y sus anexos al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas para que, en términos de lo precisado en el último considerando, conforme a sus atribuciones resuelva lo que en derecho proceda; dejándose en el presente expediente copia certificada del escrito de demanda, así como de las demás constancias que conformaron el presente sumario.

  6. - Resolución en el Procedimiento Especial Sancionador. En misma fecha, la Comisión de Fiscalización Electoral del Estado de Chiapas, dictó resolución en el procedimiento especial sancionador, identificado con el número COFEL/PES/002/2012, en el sentido de declarar infundada la denuncia presentada por el hoy actor.

  7. - Juicio de inconformidad. El treinta de marzo del año en curso, J.E.G.P., en su calidad de representante del Partido Movimiento Ciudadano ante el Instituto de Elecciones y de Participación Ciudadana de Chiapas, interpuso juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral de dicha entidad, en contra de la resolución precisada en el punto inmediato anterior.

    Dicha demanda fue tramitada por el referido tribunal electoral local como juicio de inconformidad, asignándole el número de expediente TJEA/JI/4-PL/2012.

  8. - Resolución impugnada. El diecisiete de abril de dos mil doce, el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, dictó resolución en el juicio de inconformidad identificado con la clave TJEA/JI/4-PL/2012, en el sentido de confirmar la resolución de veintidós de marzo del año en curso, dictada por la Comisión de Fiscalización Electoral de Chiapas en el expediente COFEL/PES/002/2012.

    SEGUNDO.- Juicio de revisión constitucional electoral.- El diecinueve de abril del presente año, J.E.G.P., en su carácter de representante del Partido Movimiento Ciudadano ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana en el Estado de Chiapas, presentó escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la determinación judicial descrita en el resultando anterior, haciendo valer los agravios que estimó pertinentes a fin de demostrar su ilegalidad.

    TERCERO.- Trámite y sustanciación.-

    1. Recibidas en esta S. Superior las constancias respectivas, por acuerdo de veinticuatro de abril de este año, el Magistrado Presidente ordenó turnar el expediente a la Ponencia del Magistrado M.G.O. para la sustanciación del juicio y la elaboración del proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; este proveído fue cumplimentado en la misma fecha, por el S. General de Acuerdos mediante oficio TEPJF-SGA-2676/12.

    2. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, agotada la instrucción la declaró cerrada, quedando los autos en estado de dictar sentencia; y,

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 86 y 87, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político nacional en contra de la resolución TJEA/JI/4-PL/2012, dictada por el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, mediante la cual se confirmó la resolución emitida por la Comisión de Fiscalización Electoral de dicha entidad federativa, dentro del procedimiento especial sancionador identificado con la clave COFEL/PES/002/2012, incoado en contra del senador de la República M.V.C., así como los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por la presunta comisión de actos de promoción personalizada, así como de actos anticipados de precampaña y campaña.

      Por tanto, toda vez que la resolución impugnada está relacionada con la elección de Gobernador Constitucional en el Estado de Chiapas, es inconcuso que se actualiza la competencia de esta S. Superior para conocer del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Movimiento Ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, párrafo 1, inciso a), de la citada ley adjetiva electoral federal.

      SEGUNDO.- Procedibilidad.- Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. Requisitos de la demanda.- Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en la demanda se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, esto es: el nombre del partido político actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y de los agravios que el partido actor aduce le causa la resolución reclamada, así como el nombre y la firma autógrafa del representante del partido político actor.

    4. Oportunidad.- El presente juicio de revisión constitucional electoral se promovió oportunamente, porque la resolución impugnada fue emitida el diecisiete de abril de dos mil doce y notificada al partido político actor el mismo día y la demanda se presentó el diecinueve siguiente, lo que implica que su promoción se hizo dentro de los cuatro días hábiles posteriores a su notificación, en términos de lo dispuesto por el artículo 8 de la citada Ley de la materia.

    5. Legitimación.- El juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, es promovido por parte legítima, pues...

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