Sentencia nº ST-AG-0018-2012-Acuerdo1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 11 de Mayo de 2012

Número de resoluciónST-AG-0018-2012-Acuerdo1
Fecha11 Mayo 2012
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoAsuntos generales
ASUNTO GENERAL 18/2012. EXPEDIENTE: ST-AG-18/2012. ACTOR: A.G.A.. ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA, COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS EN EL ESTADO DE MÉXICO Y COMISIÓN MUNICIPAL DE PROCESOS INTERNOS EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO, TODOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO. SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO DANTE MUREDDU ANDRADE Y PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ.

Toluca de L., Estado de México, a veintiuno de abril de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos del asunto general, identificado con la clave ST-AG-18/2012, promovido por A.G.A., con la finalidad de impugnar el dictamen de improcedencia de su solicitud de registro como aspirante a precandidato a presidente municipal por el Partido Revolucionario Institucional para el Ayuntamiento de Toluca de Lerdo, Estado de México, emitido el trece de abril de este año por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional.

RESULTANDO

  1. Antecedentes. De lo narrados por el actor en su escrito de impugnación y de sus anexos, así como de diversos hechos notorios para esta Sala Regional, los cuales se invocan en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:

    1. Inicio del proceso electoral local. El dos de enero de dos mil doce, se instaló el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México para el Proceso Electoral Local 2012, con motivo de la elección de diputados y miembros de los ayuntamientos, conforme a lo previsto en los artículos 92, párrafo segundo, 139 y 141 del Código Electoral del Estado de México.

    2. Convocatoria para seleccionar y postular planillas de candidatos a miembros del ayuntamiento. El veintitrés de marzo de dos mil doce, se emitió la “Convocatoria al proceso interno para seleccionar y postular candidatos del Partido Revolucionario Institucional a Miembros del Ayuntamiento del municipio de Toluca, Estado de México, para el período constitucional 2013-2015”, como se advierte de la manifestación que hace el actor en su escrito de impugnación a foja 5 y de las copias simples que de dicha convocatoria anexa al mismo a fojas 50 a 65 del expediente.

    3. Registro de precandidaturas. El tres de abril de dos mil doce, A.G.A. manifiesta haberse presentado ante la Comisión Municipal de Procesos Internos en Toluca, Estado de México, para solicitar su registro como aspirante a precandidato a presidente municipal por el Partido Revolucionario Institucional para el Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, como se aprecia del escrito presentado por el actor, visible a foja 7 del expediente identificado con la clave ST-AG-18/2012.

    4. Dictamen de improcedencia. Señala el actor que el trece de abril de dos mil doce tuvo conocimiento del dictamen de improcedencia de su registro como aspirante a precandidato a presidente municipal del Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, emitido por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, mediante la publicación que se hizo en los estrados de la emitente; señalamiento que puede apreciarse en el escrito del actor, visible a foja 8 de las constancias.

  2. Presentación del medio de impugnación innominado. Por medio del escrito de quince de abril de dos mil doce, presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el dieciséis de abril siguiente, A.G.A. interpone el medio de impugnación innominado en contra del dictamen de improcedencia referido en el inciso anterior, señalando que fue necesaria su presentación directa ante este órgano jurisdiccional en atención a que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, la Comisión Estatal de Procesos Internos en el Estado de México y la Comisión Municipal de Procesos Internos en Toluca, Estado de México, todos órganos del Partido Revolucionario Institucional, se habían negado a recibir el escrito mediante el cual combate el acto reclamado; tal como se desprende del ocurso de referencia agregado a foja 1 del expediente en que se actúa.

  3. Integración del expediente y turno a la ponencia. Mediante acuerdo de dieciséis de abril de dos mil doce, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, C.A.M.P., ordenó integrar el expediente ST-AG-18/2012 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para los efectos previstos en el artículo 19 del la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se aprecia de la foja 112 del expediente.

    Tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1057/12, visible a foja 113 del expediente.

  4. Radicación. Mediante acuerdo de dieciocho de abril de dos mil doce, el Magistrado instructor ordenó radicar el expediente con los documentos recibidos y agregarlos en autos, tal como se aprecia a fojas 116 y 117 de las constancias.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente asunto corresponde al conocimiento de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia número 11/99, con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”, la cual refiere, en esencia, que del análisis de lo previsto en los artículos 189, 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando en los medios de impugnación se encuentren cuestiones distintas a las ordinarias a la instrucción o se requiera el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, entre otras, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo al pleno de la Sala Regional.[1]

    En el caso, la cuestión a dilucidar consiste en determinar cuál es el medio de impugnación procedente en materia electoral federal, para resolver la pretensión planteada por A.G.A., quien acude mediante un medio de impugnación innominado a controvertir dictamen de improcedencia de su registro como aspirante a precandidato a presidente municipal del Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, emitido por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, de trece abril de dos mil doce.

    [1] Consultable en la “Compilación Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010”, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 385 a 387.

    Por tanto, lo que al efecto se resuelva, no constituye un acuerdo de mero trámite, ya que no sólo tiene trascendencia en cuanto al curso que se debe dar al mencionado escrito, sino determinar la vía de impugnación adecuada en este particular, de ahí que se deba estar a la regla general a que se refiere la tesis citada.

    En consecuencia, debe ser esta Sala Regional actuando en colegiado, la que emita la resolución que en derecho proceda, conforme a lo previsto en los preceptos invocados en la tesis mencionada.

    SEGUNDO. Acuerdo de Sala (reencauzamiento). Esta Sala Regional considera que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es la vía idónea para combatir el acto que señala como impugnado A.G.A., como a continuación se expone.

    Del análisis integral del escrito presentado por el actor, mismo que obra a fojas 2 a 42 del sumario, se advierte su intención de impugnar el dictamen que declaró improcedente su registro como aspirante a precandidato a presidente municipal por el Partido Revolucionario Institucional del Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, señalando como motivo de agravio que se haya rechazado su inscripción como aspirante a precandidato para tal cargo, sin que se haya motivado y fundado el acto que le agravia, aduciendo que cumple con todos los requisitos exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, los Estatutos y el Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, éstos dos últimos pertenecientes a la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional.

    Asimismo, se advierte del mismo escrito que también combate el dictamen de procedencia el registro como aspirante a precandidata a presidenta municipal para el ayuntamiento del mismo municipio que favoreció a M.H.G.C..

    Respecto de este dictamen, el impetrante señala que le causa agravio debido a que ante la falta definitiva de la presidenta municipal Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, asumió este cargo en el que fue elegida como suplente; además, aduce, que al momento de realizar su inscripción como aspirante a precandidata en el proceso interno para elegir a los miembros de los ayuntamientos para el período constitucional 2013-2015, era Secretaria General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional.

    En ese orden de ideas, el demandante considera que la designación de M.H.G.C. le causa agravio, pues con ello se vulnera lo establecido en los artículos , 8 y 115, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 30, fracción V y 77, fracción XXXII, de la ...

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