Sentencia nº SM-JDC-0381-2012 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 12 de Abril de 2012

JurisdicciónAguascalientes
Número de resoluciónSM-JDC-0381-2012
Fecha12 Abril 2012
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

EXPEDIENTE: SM-JDC-381/2012 ACTOR: JESÚS NAVARRO IBARRA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADA PONENTE: B.E.G.C. SECRETARIA: MARTHA DEL ROSARIO LERMA MEZA

Monterrey, Nuevo León, a doce de abril de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por quien se ostenta como candidato para participar en la elección a Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Aguascalientes, en contra de la resolución de fecha tres de febrero del año en curso, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el expediente identificado bajo el número INC/AGS/32/2012;

RESULTANDO:

Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:

*Previo a proceder con la narración de los antecedentes del caso, este órgano jurisdiccional estima oportuno señalar ciertas precisiones con propósitos de claridad, y simplificación de la terminología empleada en esta resolución.

*En adelante, al referirnos al actor o promovente, debe entenderse que se hace referencia a J.N.I.; órgano partidista responsable o Comisión Nacional, a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática; asimismo, se indica que al mencionar al Estado debe comprenderse que se refiere al Estado de Aguascalientes; la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, será enunciada como: Ley General de Medios, o bien, ley de la materia; el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: "Reglamento Interno"; finalmente, salvo excepción, las fechas señaladas corresponden a éste año.

  1. El veintitrés de octubre de dos mil once, tuvo verificativo la jornada electoral, para elegir Congresistas Nacionales, Consejeros Nacionales y Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado.

  2. El veintiséis del indicado mes, se realizó el cómputo respectivo de Delegados al Congreso Nacional, Consejeros Nacionales y Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado.

  3. En fecha dos de diciembre del dos mil once, la Comisión Nacional Electoral, emitió y publicó el Acuerdo ACU-CNE/12/292/2011, mediante el cual se realiza la asignación de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado.

  4. Inconforme con la determinación anterior, el siete del mismo mes y año, J.N.I. en su calidad de candidato para la elección de Consejeros Estatales, presentó escrito de inconformidad ante la Comisión Nacional Electoral.

  5. El tres de febrero, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dictó sentencia dentro del expediente de inconformidad INC/AGS/32/2012, en la cual medularmente resolvió lo siguiente:

    PRIMERO.- De conformidad con los razonamientos y preceptos jurídicos vertidos en el Considerando QUINTO, en cuanto a los hechos 6 y 7 se declara IMPROCEDENTE, el recurso de inconformidad signado por el C.J.N.I., bajo el expediente identificado con la clave INC/AGS/32/2012, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 120 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en correlación con el artículo 16 inciso b) del Reglamento de Disciplina Interna por carecer de interés jurídico.

    SEGUNDO.- De conformidad con los razonamientos y los preceptos jurídicos vertidos en los Considerandos SEXTO y SÉPTIMO de la presente resolución se declara INFUNDADO el recurso de inconformidad promovido por J.N.I., bajo el expediente INC/AGS/32/2012, quien promueve en su carácter de Candidato a C.E. en el Distrito Electoral local VIII en el Estado de Aguascalientes, por medio del cual viene a controvertir el "ACUERDO ACU-CNE-12/292/2011 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL, SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CONSEJEROS ESTATALES EN EL ESTADO DE AGUASCALUIENTES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA."

    TERCERO.- Se declara la validez del Acuerdo ACU-CNE-12/292/2011 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL, SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE CONSEJEROS ESTATALES EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, en el Distrito Local VIII.

    PRIMERO.- Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la determinación anterior, el doce de marzo, J.N.I., ostentándose como candidato para participar en la elección de consejeros estatales del Partido de la Revolución Democrática, presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    SEGUNDO.- Trámite y sustanciación.- Mediante acuerdo de fecha veintitrés de marzo, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SM-JDC-381/2012 y turnarlo a la Ponencia a cargo de la Magistrada B.E.G.C., para los efectos del artículo 19, de la Ley General de Medios.

    Dicho acuerdo fue cumplimentado a través del oficio TEPJF-SGA-SM-617/2012 signado por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

    TERCERO.- Por acuerdo de fecha veintinueve siguiente, la Magistrada instructora radicó el expediente de mérito, tuvo por cumplidas las obligaciones señaladas en los artículos 17 y 18 de la Ley adjetiva de la materia.

    CUARTO.- A través de diverso proveído de fecha once de abril, admitió a trámite la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; y al no existir diligencia pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal es competente para conocer del presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 79, párrafo 1, 80, párrafo primero, inciso f), y 83, párrafo I, inciso b), fracción IV, de la de la Ley General de Medios.

    Lo anterior, por impugnarse una resolución que guarda relación con la elección e integración de órganos directivos estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado, en ese sentido, la Sala Superior ha sostenido el criterio consistente en que las Salas Regionales en el ámbito donde ejercen jurisdicción tienen competencia para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales, derivados de determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos de los nacionales, a saber, los de naturaleza estatal y municipal.

    Sirve de sustento para lo anterior, el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia 10/2010, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010 Volumen 1, páginas ciento ochenta y uno y ciento ochenta y dos, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

    "COMPETENCIA. CORRESPONDE A...

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