Sentencia nº ST-JDC-0371-2012 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 12 de Abril de 2012

Número de resoluciónST-JDC-0371-2012
Fecha12 Abril 2012
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-371/2012 ACTOR: H.M.M. AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA 38 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADA PONENTE: A.M.F.H. SECRETARIA: N.A.H. CARRERA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de abril de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del juicio al rubro indicado, promovido por H.M.M. contra la resolución de veintiséis de marzo del año en curso, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en la 38 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Texcoco, Estado de México, en el expediente SECPV/1215382505850, que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar del actor; y,

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. Del escrito de demanda, de la resolución impugnada, del informe circunstanciado y demás constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

    1. Solicitud de expedición de credencial para votar (instancia administrativa). El veintiséis de marzo de dos mil doce, H.M.M. acudió al módulo de atención ciudadana 153825 correspondiente al municipio de Texcoco, Estado de México, con la finalidad de obtener una nueva credencial para votar por haberla extraviado.

      Dicha solicitud quedó registrada con el folio 1215382505850 (foja 11).

    2. Improcedencia de la solicitud. En la misma fecha, el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en la 38 Junta Distrital Ejecutiva en la citada entidad, emitió resolución en el expediente SECPV/1215382505850 por la cual declaró improcedente la referida solicitud de expedición de credencial (fojas 13 a 15).

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con dicha determinación, el propio veintiséis de marzo de este año, H.M.M. promovió el presente juicio ciudadano (foja 5).

  3. Aviso y recepción. En la fecha señalada, el Vocal Secretario de la citada Junta Distrital dio aviso, vía fax, a esta Sala Regional de la interposición del medio impugnativo (foja 1).

    El treinta de marzo siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación atinente (fojas 2 a 4).

  4. Tercero Interesado. Durante la tramitación del asunto no compareció tercero interesado alguno, como se asentó en la razón de retiro de la cédula de publicitación del juicio, misma que en original obra a foja 20 de autos.

    V.T.. El treinta de marzo de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó turnar el expediente a la ponencia de la Magistrada A.M.F.H., para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo anterior fue cumplimentado por el S. General de Acuerdos mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0821/12 (fojas 22 y 23)

  5. Radicación y requerimiento. Mediante proveído dictado ese mismo día, la Magistrada Instructora acordó la radicación del medio de impugnación; tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con las obligaciones que le imponen los artículos 17, párrafo 1, y 18, de la invocada ley adjetiva, a la vez que requirió al Vocal de la 38 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México diversa información necesaria para la debida integración del expediente (fojas 24 a 26).

  6. Cumplimiento, admisión y cierre de instrucción. El dos de abril del año en curso, se tuvo al citado funcionario electoral dando cumplimiento al requerimiento formulado el treinta de marzo anterior y se admitió a trámite la demanda; en su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución; y,

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, en el que la parte demandante, por derecho propio, hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar, con motivo de la resolución que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar, dictada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 38 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Texcoco, Estado de México; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

    Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Precisión de la autoridad responsable. Como ha quedado anotado en el proemio de este fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 38 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, conforme a los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece que dicha autoridad es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre otros, la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía.

    En tal virtud, la señalada autoridad se ubica en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante que en el escrito de demanda sólo se haya señalado como responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

    La conclusión expuesta se debe a que, de conformidad con lo previsto por el citado artículo 171, párrafo 1, del aludido código electoral federal, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las mismas.

    El razonamiento anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 30/2002[1] de rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”

    [1] Consultable en la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 272 y 273, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Previamente al estudio del fondo de la controversia, debe analizarse si el medio de impugnación cumple con todos los requisitos necesarios para la válida constitución del proceso, ya que de actualizarse alguna de las hipótesis de improcedencia previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10 u 11, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deviene la imposibilidad para este Tribunal Electoral de dilucidar el litigio sometido a su jurisdicción. Tal análisis es preferente y de orden público, en términos de los numerales 19 párrafo 1, incisos a) y b), de la mencionada ley adjetiva.

    De las constancias de autos, esta autoridad resolutora no advierte impedimento alguno para entrar al estudio del fondo de la controversia, ya que se cumplen las exigencias legales previstas en los artículos 8, 9 y 13, así como las especiales del juicio ciudadano establecidas en los diversos numerales 79 y 80, todos de la precitada ley electoral federal, como se demuestra a continuación.

    1. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable, haciendo constar el nombre y firma autógrafa del promovente, así como domicilio para oír y recibir notificaciones; se enuncian los hechos y agravios que el acto impugnado le causa, así como los preceptos jurídicos presuntamente violados.

    2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la invocada ley adjetiva electoral, en tanto que la resolución reclamada se notificó al hoy actor el día de su emisión, esto es, el veintiséis de marzo de dos mil doce, como se corrobora con el acuse de recibo asentado por el actor en la propia resolución impugnada; mientras que el escrito de demanda se presentó el día de su notificación, por lo que es evidente que cumple con el requisito bajo análisis.

    3. Legitimación. El asunto en cuestión es promovido por parte legítima, toda vez que se trata de una persona que por su propio derecho y de manera individual, hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar, con motivo de la resolución que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar.

    4. Definitividad. El enjuiciante presentó su demanda a través del formato que le fue proporcionado por la propia autoridad señalada como responsable...

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