Sentencia nº SUP-JDC-0142-2012 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Marzo de 2012

JurisdicciónJalisco
Número de resoluciónSUP-JDC-0142-2012
Fecha28 Marzo 2012
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SUP-JDC-142/2012 Y SUP-JDC-143/2012. ACTORES: F.J.R.R.Y.J.J.Z.G.. RESPONSABLES: PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE SAN M.H., JALISCO Y OTROS. MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIOS: OMAR ESPINOZA HOYO Y ELEAEL ACEVEDO VELÁZQUEZ

México, Distrito Federal, a veintiocho de marzo de dos mil doce.

VISTOS para acordar sobre la cuestión de competencia planteada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, con relación a los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-1130/2012 y SG-JDC-1131/2012, promovidos por F.J.R.R. y J.J.Z.G., respectivamente, en contra de la resolución emitida el ocho de enero de dos mil doce, por el Presidente Municipal de S.M.H., Jalisco, en el procedimiento de responsabilidad administrativa identificado con el número 07/2011, tocante a la cual impugnan "únicamente respecto a la inhabilitación por más de seis años para desempeñar cualquier cargo o comisión o actividad dentro del servicio público", y señalan como responsables al Presidente Municipal, al Contralor Municipal y al notificador, todos del Ayuntamiento de San Martín Hidalgo, Jalisco, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores hacen en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten como antecedentes los siguientes:

    1. Cargos públicos. F.J.R.R. y J.J.Z.G. afirman que se desempeñaron como Síndico y Director Jurídico del Ayuntamiento de San Martín Hidalgo, Jalisco, respectivamente, dentro de la administración municipal electa para el periodo constitucional 2007-2009.

    2. - Juicio de responsabilidad administrativa. Los actores manifiestan que el veinte de enero de dos mil doce, se enteraron por casualidad del contenido de la resolución de ocho del mismo mes y año, recaída en el procedimiento de responsabilidad administrativa identificado con el número 07/2011, emitida por el Presidente Municipal de S.M.H., Jalisco, por medio de la cual se determinó por parte de esa autoridad municipal, entre otras cosas, inhabilitarlos por seis años para desempeñar cualquier cargo, comisión o actividad dentro del servicio público.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    Inconformes con esa sanción, el veintitrés de enero de dos mil doce los actores promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, en donde se registraron con las claves SG-JDC-1130/2012 y SG-JDC-1131/2012.

  3. Acuerdos de Sala Regional Guadalajara. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, emitió acuerdo plenario en los autos de dichos expedientes, en los cuales, al considerar que era incompetente para conocer de los medios de impugnación y que la competencia se surtía en favor de la Sala Superior, ordenó remitir los expedientes a este órgano jurisdiccional para que decidiera lo que en derecho procediera.

    La Sala Regional Guadalajara arribó a la anterior conclusión, toda vez que los actores aducen que la resolución impugnada violenta en su perjuicio su derecho político-electoral a ser votado, sin que se desprenda de su demanda de manera específica para qué elección, lo que a juicio de la Sala Regional, no actualiza alguno de los supuestos de competencia previstos en la ley en forma expresa en favor de las Salas Regionales.

  4. Recepción de expediente en Sala Superior y turno a ponencia. Recibidas las constancias correspondientes, en su oportunidad, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-142/2012 y SUP-JDC-143/2012, y su turno a la Ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  5. información emitida por el Presidente Municipal y el Contralor Municipal, ambos del Ayuntamiento de San Martín Hidalgo, J.. La Sala Regional Guadalajara envió a este Órgano Jurisdiccional diversa documentación que le fue presentada por las mencionadas autoridades, quienes allegaron a los autos un escrito a través del cual hicieron del conocimiento que el veintinueve febrero de dos mil doce, les fue notificado el acuerdo de admisión de las demandas de amparo promovidas por quienes en el presente juicio figuran como actores; dichos juicios de amparo fueron registrados con los números 306/2012 y su acumulado 307/2012, ambos del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco; dichas autoridades responsables acompañaron a su escrito, entre otros documentos, copias simples de lo que aseguraron eran las demandas de amparo y el auto admisorio respectivo.

    De esas copias se advierte que las demandas garantías fueron admitidas el veintiuno de febrero de dos mil doce; asimismo, que se señalaron como actos reclamados, los siguientes:

    Reclamo del Presidente Municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de San Martín Hidalgo, Jalisco, la resolución final de fecha 08 ocho de Nero de 2012 dos mil doce, del procedimiento de responsabilidad que se tramita por las autorices responsables y marcado con el número Exp. A.. No. RES-07/2011 en la cual indebidamente soy inhabilitado por seis años para desempeñar cualquier cargo o comisión, dentro del servicio público y soy sancionado económicamente.

    Asimismo, reclamo del notificador del H. Ayuntamiento Constitucional de San Martín Hidalgo, Jalisco, la omisión y/o defectuosa notificación y/o emplazamiento al procedimiento administrativo de responsabilidad que se tramita por el resto de las autoridades responsables y marcado con el número exp. Admvo No. RES-07/2011 por el cual me fue impuesta la sanción mencionada en el párrafo que antecede.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Actuación colegiada. La decisión sobre la competencia planteada por la citada Sala Regional, corresponde al conocimiento de la Sala Superior, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 11/99, cuyo rubro es MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR1.

    1 Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, parte correspondiente a Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 385 a 386.

    Lo anterior obedece a que la Sala Regional con sede en Guadalajara, Jalisco, estimó que era incompetente para conocer de los referidos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y que la competencia se surtía en favor de la Sala Superior.

    En este orden de ideas, lo que al efecto se resuelva, no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de determinar si esta S. Superior es o no competente para conocer y resolver de los citados juicios, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada tesis de jurisprudencia; por consiguiente, debe ser esta S. Superior, actuando en forma colegiada, la que emita la resolución que en derecho proceda.

    SEGUNDO. Aceptación de competencia formal. En concepto de esta S. Superior, procede asumir competencia de manera formal, porque en la especie, se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos para controvertir la resolución recaída a un procedimiento de responsabilidad administrativa, misma que fue emitida por el Presidente Municipal de San Martín Hidalgo, Jalisco, e inhabilita a los enjuiciantes por seis años para desempeñar cualquier cargo, comisión o actividad dentro del servicio público, lo cual, aseguran, afecta su derecho político electoral a ser votado, "extraña ’casualidad’ que dicha resolución (dictada en un procedimiento al cual jamás fui oído y vencido) se da años después de mi salida como servidor público, exactamente al inicio de un proceso electoral", de lo que se infiere que los actores estiman que tal sanción afecta su derecho a ser votado, lo que les impedirá participar en el proceso electoral, sin que indiquen a qué cargo público aspiran, lo que impide determinar si se está en alguna hipótesis de competencia establecida en forma expresa por la ley en favor de las Salas Regionales, por lo que al no ser posible determinar que el conocimiento de los presentes juicios corresponde a una Sala Regional, se considera que a esta S. Superior le corresponde determinar sobre la procedencia de los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por lo que tiene competencia formal para hacerlo.

    TERCERO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-142/2012 y SUP-JDC-143/2012, se advierte conexidad en la causa, dado que existe identidad en el acto reclamado, los órganos que señalaron como responsables y la pretensión de los actores, toda vez que éstos controvierten la sanción consistente en la inhabilitación por seis años para desempeñar cualquier cargo, comisión o actividad dentro del servicio público que les fue impuesta en el procedimiento de responsabilidad administrativa antes señalado.

    En esas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia...

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