Sentencia nº SDF-RAP-0004-2012 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 16 de Marzo de 2012

Número de resoluciónSDF-RAP-0004-2012
Fecha16 Marzo 2012
EmisorSala Regional Distrito Federal (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SDF-RAP-4/2012 ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA MAGISTRADO: E.A.M. SECRETARIA: E.A. JAIMES

México, Distrito Federal, a dieciséis de marzo de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente identificado con la clave SDF-RAP-4/2012, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido del Trabajo, contra la resolución recaída al recurso de revisión, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, el veintiuno de febrero del año en curso, en el expediente identificado con la clave RSCL/PUE/011/2012, y

RESULTANDO:

I.A.. De la demanda así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Proceso de reclutamiento. El veinticinco de julio de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión ordinaria aprobó el Acuerdo CG217/2011, que contiene la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral, para el Proceso Electoral Federal 2011-2012.

    En esa misma fecha, el Consejo General aprobó el Manual para la Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales y la Convocatoria correspondiente.

  2. Solicitudes de aspirantes. Del primero de diciembre del dos mil once al diecisiete de enero de dos mil doce, los aspirantes a Supervisores Electorales, presentaron sus solicitudes ante la 14 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, para participar en el proceso de selección referido.

  3. Aplicación y calificación de exámenes. El veintiuno de enero de dos mil doce, los consejeros de la 14 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, aplicaron el examen a los aspirantes a ocupar los puestos de Supervisor Electoral y Capacitador- Asistente Electoral; los cuales fueron calificados en esa misma fecha.

  4. Publicación de resultados. El veintitrés siguiente, se publicaron en los estrados de la Junta Distrital mencionada, los resultados del examen para Supervisor y Capacitador-Asistente Electoral.

  5. Informe de los resultados a los Consejeros Electorales y Representantes de Partidos Políticos. El veintiocho de enero, la 14 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, entregó la relación de los resultados obtenidos en los exámenes a los Consejeros Electorales y Representantes de Partidos Políticos.

  6. Acuerdo A05/PUE/CD14/04-02-12. El cuatro de febrero, el 14 Consejo Distrital en sesión extraordinaria, aprobó por unanimidad el acuerdo que designa a los ciudadanos que ocuparán los cargos de Supervisores Electorales durante el actual proceso electoral federal. Acto en el que estuvo presente el representante del Partido del Trabajo.

  7. Recurso de Revisión. En contra de ese acuerdo, el ocho siguiente, el ahora promovente presentó Recurso de Revisión ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, el cual fue resuelto el veintiuno de febrero de dos mil doce, en el expediente RSCL/PUE/011/2012. Esa resolución le fue notificada el veintitrés de febrero de esa misma anualidad.

    1. Recurso de Apelación. En contra de esa resolución el veinticinco de febrero, E.M.B.G., representante del Partido del Trabajo interpuso Recurso de Apelación ante el Consejo Local referido, por considerar que no se le notificó de las distintas etapas del procedimiento de selección de supervisores y capacitadores electorales, además de no haberse verificado que los aspirantes no hubieran fungido como representantes de algún partido político ante las mesas directivas de casilla.

    2. Trámite. Mediante oficio CL/S/098/2012, de veintinueve de febrero de este año, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el primero de marzo siguiente, el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, remitió la demanda y su anexo, el informe circunstanciado correspondiente, y demás constancias atinentes.

    3. Turno. El primero de marzo del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó turnar a la ponencia del Magistrado E.A.M., los autos del expediente integrado con motivo de la interposición del medio de impugnación respectivo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/328/12, signado por el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional.

      V.R. y Admisión. El dos y ocho de marzo, el Magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo y admitió a trámite la demanda, respectivamente.

    4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia alguna pendiente por realizar, se declaró cerrada la instrucción, y se dejó el asunto en estado de resolución, y

      CONSIDERANDOS

      PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 192, párrafo primero y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso interpuesto por un partido político nacional contra una resolución emitida en un recurso de revisión, por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla, entidad federativa ubicada en la circunscripción plurinominal en que esta S. ejerce jurisdicción.

      SEGUNDO. Causales de improcedencia. La autoridad responsable en su informe circunstanciado, hace valer las causales de improcedencia previstas en los artículos 9, párrafo 3, y 10, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por considerar que la demanda es frívola y que el recurrente carece de interés jurídico.

      Esta Sala Regional considera que dichas causales de improcedencia son infundadas como se explica.

      La autoridad responsable considera que el actor carece de interés jurídico porque las manifestaciones realizadas por éste en su demanda, no logran demostrar, ni desvirtuar que la actuación de la autoridad responsable en las distintas etapas del procedimiento de selección de supervisores y capacitadores, ni que haya incluido ciudadanos que participaron como representantes de partido político ante mesa directiva de casilla en otros procesos electorales.

      Al respecto, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón, en virtud de que los partidos políticos si cuentan con interés jurídico para combatir actos emitidos por los órganos administrativos electorales, relacionados con el debido desarrollo y preparación de la jornada electoral.

      En ese sentido, el acto impugnado en esta instancia guarda estrecha relación con el desarrollo de un proceso electoral federal, en razón, de que el fin de los procesos de selección de supervisores y capacitadores, es precisamente la selección de ciudadanos que asistirán a las juntas y consejos distritales en actividades diversas durante la jornada electoral, lo que debe ser ajeno a cualquier interés de algún partido político, pues de lo contrario se atentaría contra el principio de certeza en el desarrollo de la contienda.

      Luego entonces, el interés jurídico del recurrente deriva de que los partidos políticos son entidades de interés público, encargadas de promover la participación ciudadana en todo proceso democrático, siempre bajo el amparo de principios constitucionales y legales que rigen en todo momento la organización y celebración de una elección dentro de los procesos electorales.

      En ese tenor, los partidos políticos podrán promover válidamente los medios de impugnación establecidos en la legislación electoral, ya sea cuando sufren una afectación directa en su esfera jurídica o, bien, cuando se contravenga algún principio jurídico o disposición legal. De ahí que, contrario a lo afirmado por la autoridad responsable, el Partido del Trabajo sí cuente con interés jurídico.

      Asimismo, la autoridad responsable señala que el presente recurso es frívolo porque el actor omite aportar y ofrecer prueba alguna, así como argumentos nuevos, para acreditar su inconformidad, y sólo se dedica a referir los mismos hechos expuestos en la demanda que dio origen a la resolución impugnada.

      Al respecto, este Tribunal ha sostenido que un medio de impugnación es frívolo, cuando en las demandas se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

      En el caso, de la lectura de la demanda, se advierte que en ella se expresan una serie de hechos y agravios con el propósito de cambiar el sentido de la resolución impugnada, por lo que con independencia de la veracidad o no de ellos, se tiene por cumplidos en sentido formal los requisitos de procedencia.

      Ello, porque el análisis sobre si le asiste la razón o no al actor, corresponde al estudio de fondo, de ahí que cualquier pronunciamiento al respecto, sería prejuzgar, en consecuencia, se desestima las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable.

      TERCERO. Resolución impugnada. En la parte que interesa la resolución impugnada se establece lo siguiente.

      "QUINTO. Estudio de fondo de la Litis. De la manifestación de los conceptos de agravio se advierte que el actor, combate el acuerdo impugnado esencialmente porque en su concepto, los aspirantes designados...

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