Sentencia nº SDF-RAP-0005-2012 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 16 de Marzo de 2012

Número de resoluciónSDF-RAP-0005-2012
Fecha16 Marzo 2012
EmisorSala Regional Distrito Federal (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SDF-RAP-5/2012 ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA MAGISTRADO: R.M. ESPINOSA SECRETARIA: M.A.C. CAMARENA

México, Distrito Federal, dieciséis de marzo de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación SDF-RAP-5/2012, promovido por el Partido del Trabajo, en contra de la resolución de veintiuno de febrero de dos mil doce, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla dentro del expediente identificado con la clave RSCL/PUE/016/2012, mediante el cual confirmó el acuerdo A05/PUE/CD16/04/02/12; y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De la narración de los hechos que el hoy actor hace en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Acuerdo sobre el proceso de reclutamiento. El veinticinco de julio de dos mil once, el Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante acuerdo CG217/2011, aprobó la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, el Manual para la Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales, así como la convocatoria respectiva, entre otros documentos.

  2. Designación de supervisores electorales. El cuatro de febrero de dos mil doce, el 16 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, en sesión extraordinaria, aprobó el acuerdo A05/PUE/CD16/04/02/12, mediante el cual designó a los ciudadanos que se desempeñarán como Supervisores Electorales durante el proceso electoral federal 2011-2012.

  3. Recurso de revisión. En contra de dicho acuerdo, el mismo día, el Partido del Trabajo, a través de su representante propietaria acreditada ante el referido consejo distrital, promovió escrito de objeción, el cual a través de la circular DECEyEC/22/12 de siete de febrero de dos mil doce, se ordenó tramitarlo como medio de impugnación y remitirlo al Consejo Local, quién el trece siguiente formó el expediente como recurso de revisión y lo radicó bajo el número RSCL/PUE/016/2012.

  4. Resolución del recurso de revisión. El veintiuno de febrero de dos mil doce, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, resolvió el recurso de revisión RSCL/PUE/016/2012 mediante el que confirmó el acuerdo A05/PUE/CD16/04/02/12 a través del que se designaron a los ciudadanos que se desempeñarán como Supervisores Electorales durante el proceso electoral federal 2011-2012.

    1. Recurso de apelación. El veinticinco de febrero de dos mil doce, el Partido del Trabajo, a través de su representante propietaria acreditada ante el citado consejo distrital, promovió recurso de apelación contra la resolución recaída al recurso de revisión RSCL/PUE/016/2012 señalada en el numeral anterior.

    2. Tercero interesado. Durante la tramitación atinente al medio de impugnación no compareció tercero interesado.

    3. Recepción del expediente en esta Sala Regional. El primero de marzo de dos mil doce, mediante oficio número CL/S/340/2012, de veintinueve de febrero del presente año, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla remitió el escrito de demanda interpuesto por el Partido del Trabajo, así como el informe circunstanciado de ley y demás documentación correspondiente.

      V.T. a ponencia. Mediante acuerdo de primero de marzo de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente SDF-RAP-5/2012 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

    4. Radicación. Mediante acuerdo de cinco de marzo de dos mil doce, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente.

    5. Requerimientos. Mediante proveídos de cinco y siete de los corrientes el Magistrado Instructor requirió diversa información a la responsable, quién dio cumplimiento mediante oficios de seis y ocho de marzo del presente año.

    6. Admisión y cierre de instrucción. El ocho de marzo del año en curso el Magistrado instructor admitió la demanda de referencia y al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado el dieciséis de marzo del año en curso declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución, misma que se dicta al tenor de los siguientes:

      C O N S I D E R A N D O S:

      PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso a), y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Lo anterior es así, por tratarse de un recurso de apelación promovido por el Partido del Trabajo en contra de una resolución dictada por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, concretamente el Consejo Local en el Estado de Puebla, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

      SEGUNDO. Causal de improcedencia. La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, hace valer como causal de improcedencia la prevista en el artículo 9 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, así como por lo apuntado en el criterio de jurisprudencia sostenido por la Sala Superior de rubro "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE" consistente en que los medios deben ser desechados de plano cuando resulten evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia de derive de las disposiciones de dicho ordenamiento.

      Lo estima así la autoridad responsable, en virtud de que el partido político apelante se avoca, en esencia, a referir los mismos hechos que fueron expuestos en el recurso de revisión.

      Es de desestimarse la causa de improcedencia hecha valer, en atención a lo siguiente.

      La frivolidad implica la total intrascendencia o falta de sustancia de la cuestión planteada; empero, para desechar un recurso por este motivo, es necesaria la evidencia de la misma, así como su notoriedad de la sola lectura de la demanda.

      El calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulan conscientemente pretensiones que no se puedan alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

      El presente recurso no puede considerarse frívolo, porque en el escrito de demanda la parte actora plantea una serie de argumentaciones tendentes a evidenciar que la autoridad responsable, de manera ilegal, calificó como inoperantes e infundadas las alegaciones vertidas en el juicio primigenio.

      Entonces, si la frivolidad se encuentra referida a lo ligero o superficial que conduce a la intrascendencia de lo alegado, estas características no se dan en el caso, ya que en la demanda que dio origen al presente recurso, el partido apelante sí expone las razones por las cuales, a su parecer, debe revocarse la resolución impugnada, razones que serán analizadas en el estudio de fondo de la presente sentencia, para determinar si son o no aptas para acoger su pretensión.

      TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Se deben tener por satisfechos, de conformidad con los razonamientos siguientes:

      1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, contiene el nombre, domicilio y firma de la representante autorizada, se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable, al igual que hechos y agravios.

      2. Oportunidad. La interposición del recurso se considera oportuna, toda vez que la resolución reclamada fue emitida el veintiuno de febrero de dos mil doce, mientras que el escrito de demanda fue presentado el veinticinco siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, el cual transcurrió precisamente, del veintidós al veinticinco de febrero del presente año.

      3. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran igualmente satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracciones I y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

        En efecto, resulta un hecho notorio que el Partido del Trabajo, es un partido político nacional, por lo que es claro que se encuentra legitimado para promover el recurso de apelación que se resuelve.

        Asimismo, el recurso fue promovido por conducto de su representante propietaria ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, dado que la demanda es suscrita por I.P.J., cuya personería le es reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen.

      4. Definitividad. También se colma este requisito de procedibilidad, en atención a que la resolución emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla y que constituye el acto reclamado, no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación que se resuelve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1...

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