Sentencia nº SUP-AG-0039-2012-Acuerdo1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Marzo de 2012

Número de resoluciónSUP-AG-0039-2012-Acuerdo1
Fecha14 Marzo 2012
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoAsuntos generales

ASUNTO GENERAL. EXPEDIENTE: SUP-AG-39/2012. PROMOVENTE: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. MAGISTRADO PONENTE: M.G.O.. SECRETARIA: E.C.R..

México, Distrito Federal, a catorce de marzo de dos mil doce.

VISTOS los autos del expediente SUP-AG-39/2012, integrado con motivo del escrito signado por J.P.B.S., en su carácter de Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el cinco de marzo de dos mil doce.

RESULTANDO

I.A.. De la narración de los hechos expuesta por la promovente y de las constancias de autos se advierte:

  1. El veintiocho de octubre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco aprobó la Convocatoria para la celebración de elecciones a celebrarse el primero de julio de dos mil doce.

  2. El veintinueve de octubre del año próximo pasado se publicó en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" la citada convocatoria, iniciando el proceso electoral local ordinario 2011-2012.

  3. Dentro del proceso electoral en el que se encuentra esa entidad federativa, se han presentado diversas denuncias en las que el promovente en su calidad de Secretario Ejecutivo ha determinado su desechamiento.

  4. En contra de tales desechamientos, los actores interpusieron ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco quince recursos de apelación a los que les correspondieron los números de expediente RAP-005/2012 a RAP-019/2012.

  5. El Tribunal Electoral local en los quince recursos de apelación precisados en el inciso anterior, determinó que la autoridad responsable al advertir que la impugnación era improcedente porque el acto combatido no era apelable, debió concluir que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco asumiera la competencia para resolverla, toda vez que es a dicho órgano electoral y no a otra autoridad jurisdiccional en la entidad, a quien le corresponde conocer de la revisión, como lo precisan los artículos 134 fracción XX, y 586 párrafos primero y segundo del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y no proceder, como lo hizo, dándole trámite a la impugnación como un recurso de apelación.

    1. Escrito de la promovente. El cinco de marzo de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, escrito signado por J.P.B.S., en su carácter de Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

    2. Turno. Mediante acuerdo del mismo cinco de marzo de dos mil doce, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-AG-39/2012 y turnarlo a la ponencia del Magistrado M.G.O., para substanciar lo procedente.

      El proveído anterior se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-1310/12 de esa misma fecha, suscrito por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 11/99, consultable a fojas trescientas ochenta y cinco a trescientas ochenta y siete de la "Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

      "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la...

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