Sentencia nº SUP-JDC-0287-2012 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 29 de Febrero de 2012

JurisdicciónGuerrero
Número de resoluciónSUP-JDC-0287-2012
Fecha29 Febrero 2012
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-287/2012 ACTORES: H.N.G. Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F. SECRETARIO: E.F. ÁVILA

México, Distrito Federal, a veintinueve de febrero de dos mil doce.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano registrado bajo la clave SUP-JDC-287/2012 promovido por H.N.G., C.V.R., E.S.D.G. y A.R.C., quienes se ostentan como regidores del Honorable Ayuntamiento de Mochitlán, en el Estado de G., en contra de la resolución del ocho de febrero del dos mil doce, emitida por la S. de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de G., en la cual determinó desechar de plano la demanda de juicio electoral ciudadano que promovieron los hoy actores y que quedó registrada bajo el expediente TEE/SSI/JEC/007/2012; y,

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de los hechos que los enjuiciantes hacen en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Revocación de mandato. El trece de octubre de dos mil diez, los ciudadanos H.N.G., C.V.R., E.S.D.G. y A.R.C., en su carácter de regidores del Ayuntamiento de Mochitlán en el Estado de G., promovieron ante el Honorable Congreso local, demanda de juicio de revocación de mandato en contra de O.A.L.S., en su carácter de P.M. del citado Ayuntamiento.

    2. Sustanciación de la revocación de mandato. El veinte de octubre de dos mil diez, la Comisión Permanente de la Quincuagésima Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado de G., tomó conocimiento del referido asunto.

      La última actuación del órgano legislativo local, se realizó el once de octubre de dos mil once. Consistió en la determinación por la que se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes.

    3. Juicio Electoral Ciudadano. El ocho de febrero de dos mil doce, los actores promovieron demanda de juicio electoral ciudadano ante el Congreso local a fin de combatir la omisión de dar trámite al juicio de revocación de mandato señalado.

    4. Resolución del tribunal electoral local. El ocho de febrero siguiente, la S. de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de G. determinó desechar "… la demanda promovida por los ciudadanos H.N.G., C.V.R., E.S.D.G. y A.R.C., para impugnar la omisión de dar trámite por parte del Honorable Congreso del Estado al juicio de revocación de mandato interpuesto contra autoridades municipales…".

    5. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El catorce siguiente, los actores promovieron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la determinación descrita en el punto que antecede.

    6. Trámite en S. Regional Distrito Federal. El dieciséis de febrero siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de la S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, el oficio signado por el Presidente de la autoridad señalada como responsable, por medio del cual se remitió la demanda con sus anexos y rindió el informe circunstanciado correspondiente.

    7. Turno en S. Regional Distrito Federal. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la referida S. Regional, ordenó integrar el expediente SDF-JDC-279/2012 y turnarlo al Magistrado Á.Z.M., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      El veintiuno de febrero pasado, dicha S. Regional emitió Acuerdo por el que determinó habilitar al S. de Estudio y Cuenta adscrito a ese órgano jurisdiccional, A.A.G., como Magistrado por Ministerio de Ley.

    8. Acuerdo Plenario de S. Regional Distrito Federal. El veintitrés de febrero de dos mil doce, la mencionada S. Regional determinó someter a la consideración de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la competencia para conocer y resolver el presente juicio ciudadano federal promovido por H.N.G. y otros, al estimar que la hipótesis fáctica del referido asunto no se encuentra prevista de manera expresa dentro de la esfera de competencia de ese órgano jurisdiccional.

  2. Recepción de expediente en la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El veintitrés de febrero de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el oficio SDF-SGA-OA-257/2012, mediante el cual la Actuaria adscrita a la mencionada S. Regional, remitió el expediente SDF-JDC-279/2012, integrado con motivo de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por H.N.G. y otros.

  3. Turno de expediente. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número SUP-JDC-287/2012 y turnarlo a la Ponencia de la M.M.d.C.A.F., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El acuerdo de mérito fue cumplimentado mediante oficio número TEPJF-SGA-1086/12, de la misma fecha, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

  4. Acuerdo de S. Superior por el que se asume competencia en el juicio ciudadano registrado bajo la clave SUP-JDC-287/2012. Por Acuerdo Plenario del veintiocho de febrero de dos mil doce, esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó asumir competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación; asimismo, ordenó a la Magistrada Instructora que procediera conforme a Derecho y que dicha determinación se notificara a las autoridades y partes interesadas.

    V.A. y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda origen del presente juicio y, agotada su instrucción, la declaró cerrada, por lo que los autos quedaron en estado de dictar sentencia; y,

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos conforme a lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones V y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e), y 195, fracciones IV y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80 y 83, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por cuatro ciudadanos de manera individual y por su propio derecho, aduciendo su calidad de regidores del Ayuntamiento de Mochitlán, en el Estado de G., mediante el cual impugnan la resolución de ocho de febrero de dos mil doce, dictada por la S. de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de la misma entidad federativa, por la cual desechó su demanda de juicio electoral ciudadano, al considerar que la omisión que se reclama del Honorable Congreso local de dar trámite a su juicio de revocación de mandato que accionaron en contra del P.M. de esa misma localidad, no se trata de un acto que sea regulado por el sistema de medios de impugnación en materia electoral local, sino de un acto administrativo, lo cual, aducen los hoy actores, viola sus derechos político-electorales, particularmente, el de votar y ser votado en su vertiente de acceso y desempeño del cargo al cual fueron electos.

    Lo anterior, en términos del Acuerdo de esta S. Superior del veintiocho de febrero de dos mil doce, emitido en el expediente en que se actúa, en donde se determinó asumir competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta autoridad jurisdiccional considera que el presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se explica:

    1. Oportunidad. El juicio que interesa fue promovido de manera oportuna. Para ello, se tiene presente que dentro del expediente en que se actúa, se tiene a la vista la cédula de notificación practicada en el domicilio señalado por los actores para ese efecto, en la que se da cuenta que el ocho de febrero del año en curso se hizo de su conocimiento la resolución que impugnan en esta vía; mientras que la demanda de este juicio ciudadano federal se presentó el catorce de febrero de la anualidad en curso.

      Resulta importante destacar, que el asunto que se examina no guarda relación con proceso electoral alguno, por lo cual los plazos transcurren sin tomar en cuenta, sábados, domingos ni días festivos.

      Por ende, es indubitable que en el caso que se examina los accionantes presentaron su escrito de demanda dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en el cómputo de dicho plazo, deberán descontarse el sábado once y el domingo doce de febrero del año en curso.

      En consecuencia, si el plazo transcurrió del nueve al catorce, del citado mes y año, y la demanda de este juicio ciudadano tiene como fecha de recepción por el tribunal responsable, de acuerdo con el sello asentado por su oficialía de partes, el catorce de febrero de dos mil doce, entonces es inconcuso que la demanda se presentó oportunamente.

    2. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito...

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