Sentencia nº SDF-JDC-0053-2012 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 16 de Febrero de 2012

Número de resoluciónSDF-JDC-0053-2012
Fecha16 Febrero 2012
EmisorSala Regional Distrito Federal (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-53/2012 ACTOR: L.M.A. ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRA MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY: A.A.G. SECRETARIO: ALFONSO MARTÍNEZ LÓPEZ

México, Distrito Federal, a dieciséis de febrero de dos mil doce.

VISTO para resolver lo conducente en los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con el número de expediente SDF-JDC-53/2012, promovido per saltum por L.M.A., por su propio derecho y ostentándose como miembro activo del Partido Acción Nacional, a fin de impugnar la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones del citado instituto político, de convocar a elecciones por el método ordinario, para la selección de candidato a D.L. por el Principio de Mayoría Relativa en el distrito 3, con cabecera en Cuernavaca, en el Estado de Morelos; y

R E S U L T A N D O :

I.A.. De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda y demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Sesión Extraordinaria de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Morelos. El veintiuno de diciembre de dos mil once, los integrantes de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Morelos, celebraron sesión extraordinaria, emitiendo el acuerdo 038 CEE EXTR 21-12-11, por el cual determinaron que en el Distrito 03 correspondiente a Cuernavaca Poniente del Estado de Morelos, se optaría seguir el método de Designación Directa de candidatos.

  2. Acuerdo. El seis de enero de dos mil doce, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió el "ACUERDO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, POR EL QUE SE DETERMINA EL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA LA SELECCIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DEL ESTADO DE MORELOS, CON MOTIVO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2011-2012."

    1. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Inconforme con lo anterior, el diecisiete de enero del año en curso, L.M.A., por su propio derecho y ostentándose como miembro activo del Partido Acción Nacional, presentó ante la Sala Superior de este Tribunal, per saltum, demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

    2. Remisión a esta S.R.. Mediante oficio SGA-JA-434/2012 de dieciocho de enero de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el acuerdo emitido el diecisiete anterior, por el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, la demanda presentada, anexos de la misma.

    3. Turno. Mediante acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó turnar al Magistrado A.Z.M. los autos del expediente integrado con motivo del medio de impugnación referido, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación que fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/59/12, signado por el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional.

      V.R. y requerimiento. El veintitrés de enero siguiente, el Magistrado Instructor, radicó el expediente en la ponencia a su cargo y requirió a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional para que diera cumplimiento con el trámite y obligaciones inherentes a los medios de impugnación establecidos en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Requerimiento que fue desahogado en esa misma fecha por el Secretario Ejecutivo de la citada Comisión Nacional de Elecciones del mencionado instituto político.

    4. Acuerdo de habilitación. Por acuerdo de catorce de febrero del año en curso, el Pleno de este órgano jurisdiccional habilitó al Secretario de Estudio y Cuenta, A.A.G. para que fungiera como Magistrado por Ministerio de Ley de esta Sala Regional.

    5. Admisión y cierre de instrucción. Mediante proveído de fecha dieciséis de febrero de dos mil doce, el Magistrado Ponente por Ministerio de Ley, admitió la demanda presentada y, al estimar que los autos quedaron en estado de resolución, declaró cerrada la instrucción, por lo que se procedió a elaborar el respectivo proyecto de sentencia al tenor de los siguientes:

      C O N S I D E R A N D O S :

      PRIMERO. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer estos asuntos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base segunda, VI y 99, párrafo, cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III, inciso c) y 195 fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1 y 83 párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en el cual, se controvierte la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones del citado instituto político, de convocar a elecciones por el método ordinario, para la selección de candidato a D.L. por el Principio de Mayoría Relativa en el distrito 3, con cabecera en Cuernavaca, M., entidad federativa que pertenece a la cuarta circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

      SEGUNDO. Causales de improcedencia. En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, su estudio es de carácter preferente; por tanto, se impone examinar si, en el juicio en estudio, se actualizan las que hace valer, la autoridad responsable.

      1. No agotamiento de la instancia prevista. La Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, al rendir su informe circunstanciado, manifiesta que no es procedente dar trámite al presente juicio vía per saltum, toda vez que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el actor no agotó las instancias previstas que establece la norma interna del citado instituto político en materia de medios de impugnación en términos del artículo 147 del Reglamento para la Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular que prevé el Juicio de Revisión como medio para impugnar los actos emitidos por la Comisión Nacional de Elecciones.

      Tal causal de improcedencia es infundada, en virtud de lo siguiente:

      En términos de lo dispuesto en el artículo 36 Bis, primer párrafo, del Estatuto del Partido Acción Nacional, se prevé que para garantizar la regularidad estatutaria de los actos y resoluciones, se establecerá un sistema de solución de controversias, el cual dará definitividad a las distintas etapas del procedimiento.

      Dicho precepto intrapartidista dispone que los distintos medios de impugnación se substanciarán de conformidad con lo previsto en el reglamento respectivo.

      Aunado a lo anterior, el apartado D, de la citada disposición normativa, establece que el juicio de revisión procederá para impugnar los actos y resoluciones de la Comisión Nacional de Elecciones, dictados en ejercicio de sus facultades que sean distintos a la revisión de los actos de las comisiones electorales estatales, del Distrito Federal, municipales, delegacionales o distritales. Asimismo, se prevé que el juicio precisado será resuelto en única instancia por el Comité Ejecutivo Nacional, resolución que será definitiva.

      De igual manera, se dispone que el reglamento regulará los supuestos de procedibilidad de los medios de impugnación intrapartidista, previstos en ese apartado.

      Por su parte el artículo 147 del Reglamento de selección de candidatos a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional, prevé lo siguiente:

  3. El juicio de revisión se podrá interponer en contra de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, para controvertir los actos que no sean resoluciones dictadas en juicios de inconformidad o recursos de reconsideración.

  4. El juicio de revisión no procederá para controvertir el acuerdo a que alude el artículo 41, del Estatuto del Partido Acción Nacional, es decir, la determinación de la Comisión Nacional de Elecciones de ese instituto político, que autoriza, de manera excepcional, que los miembros adherentes puedan votar para elegir determinadas candidaturas.

  5. El juicio de revisión será resuelto, en instancia única y definitiva, por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

    En el juicio que ahora se resuelve, se controvierte el acuerdo emitido por la Comisión Nacional de Elecciones, mediante el cual se determinó el procedimiento aplicable para la selección de candidatos a cargos de elección popular del Estado de Morelos, con motivo del proceso electoral local 2011-2012, el cual al ser un acuerdo que para surtir plenos efecto debe ser aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional, de ahí que aun cuando lo ordinario sería encauzar este asunto al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en concepto de este órgano jurisdiccional ello no resultaría correcto, en atención a que aunque de modo parcial, en el Comité Ejecutivo Nacional del partido aludido recaería tanto la calidad de órgano resolutor de un medio de defensa en el cual se cuestiona que le corresponde a él mismo complementar para que surta plenos efectos, y a su vez conocería en calidad de resolutor, lo que atenta contra el principio de imparcialidad que debe regir el actuar de la autoridad en materia electoral, de ahí que se considere que el juicio de revisión interno no sea la instancia adecuada en este caso particular, dado la circunstancia excepcional que en el mismo...

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