Sentencia nº SUP-JDC-10807-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Noviembre de 2011

JurisdicciónOtro
Número de resoluciónSUP-JDC-10807-2011
Fecha30 Noviembre 2011
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-10807/2011 ACTOR: H.R.S. MORALES RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE CONVERGENCIA, AHORA "MOVIMIENTO CIUDADANO" MAGISTRADO: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: CARLOS A. FERRER SILVA

México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de dos mil once.

VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por H.R.S.M., en contra de la resolución de cuatro de octubre de dos mil once, emitida por la Comisión Nacional de Elecciones de Convergencia, ahora "Movimiento Ciudadano", dentro del expediente del recurso de apelación CNE/RA002/2011, y

R E S U L T A N D O

Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

  1. Tercera Asamblea Nacional Extraordinaria y Convención Nacional Democrática

    El veinticuatro de junio de dos mil once, el Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, ahora "Movimiento Ciudadano", emitió convocatoria a la Tercera Asamblea Nacional Extraordinaria, a celebrarse el treinta y uno de julio y el primero de agosto del presente año.

    La indicada Asamblea tuvo por objeto, esencialmente, aprobar la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos de "Movimiento Ciudadano", los cuales, en su caso, abrogarían a los de Convergencia, así como definir el procedimiento y trabajos de la Convención Nacional Democrática, en la cual se constituirían e integrarían a los nuevos órganos de dirección nacional.

  2. Medio de defensa interno y primera resolución intrapartidaria

    El dieciocho de agosto de dos mil once, H.R.S.M. presentó medio de defensa intrapartidario, en contra de supuestas irregularidades de la Tercera Asamblea Nacional Extraordinaria y de la Convención Nacional Democrática de "Movimiento Ciudadano".

    El treinta de agosto de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones de Convergencia resolvió dicho medio de impugnación, en el sentido de desecharlo, por considerar que el promovente "se contradecía al aseverar una afectación a sus derechos político-electorales, esto es así porque resultó electo Consejero Ciudadano Nacional, cargo del que en ningún momento expreso su desacuerdo".

  3. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (SUP-JDC-6480/2011)

    Disconforme con la resolución intrapartidaria que antecede, el seis de septiembre de dos mil once, H.R.S.M. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual fue resuelto por esta S. Superior el veintiocho de septiembre siguiente, en el sentido de revocar la resolución impugnada y de ordenar a la citada Comisión Nacional de Elecciones que, en caso de cumplirse con los requisitos previstos en el artículo 66 del Reglamento de Elecciones de Convergencia, admitiera el recurso de apelación intrapartidario y emitiera una nueva resolución fundada y motivada, congruente con el escrito de impugnación.

  4. Segunda resolución intrapartidaria

    El cuatro de octubre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones de Convergencia, ahora "Movimiento Ciudadano", emitió resolución, en el sentido de desechar por improcedente el recurso de apelación intrapartidario.

  5. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, trámite y sustanciación

    El diez de octubre de dos mil once, H.R.S.M. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la resolución intrapartidaria de cuatro de octubre del año en curso, emitida dentro del expediente del recurso de apelación CNE/RA002/2011.

    Una vez recibidas las constancias atinentes, el quince de octubre del presente año, el Magistrado Presidente de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-JDC-10807/2011 y turnarlo al Magistrado S.O.N.G., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda del presente juicio y declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia

    Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g) y 83, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en contra de una resolución de un órgano partidario en el que el actor aduce la violación a derechos de esa índole.

    SEGUNDO. Procedencia

    Se satisfacen los requisitos de procedencia del presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 10, 12 y 13, en relación con los artículos 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las razones que a continuación se precisan. A la par, se contestan las causas de improcedencia hechas valer por la responsable, las cuales son infundadas.

    1. Forma. La impugnación se presentó por escrito ante la Comisión Nacional de Elecciones de Convergencia, ahora "Movimiento Ciudadano", y en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación y los agravios hechos valer por el actor.

    2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previstos al efecto, ya que la resolución impugnada se notificó el cuatro de octubre del año en curso y la demanda se presentó el diez de octubre siguiente. Al respecto, debe subrayarse que el ocho y nueve de octubre corresponden a los días sábado y domingo respectivamente y, por ende, no deben considerarse para efectos del cómputo del plazo de presentación de la demanda por tratarse de días inhábiles, siendo que la materia de impugnación no está relacionada con proceso electoral alguno.

    3. Legitimación e interés jurídico. El presente juicio es promovido por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, para hacer valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

      El actor tiene interés jurídico, toda vez que pretende que se revoque una resolución intrapartidaria que le fue contraria a sus intereses y, en su caso, se corrijan diversas irregularidades relacionadas con el procedimiento interno de constitución y elección de órganos de Convergencia, ahora "Movimiento Ciudadano".

      Al respecto, la responsable alega que no se acredita el interés jurídico del actor, puesto que no se violó su derecho de votar y ser votado, ya que participó y votó en la Convención Nacional Democrática, y porque H.R.S.M. forma parte del Consejo Ciudadano Nacional del partido político.

      La causa de improcedencia es infundada, toda vez que el actor controvierte la resolución intrapartidaria por la que se declaró improcedente su medio de defensa interno, dirigido a controvertir supuestas irregularidades de la Tercera Asamblea Nacional Extraordinaria y de la Convención Nacional Democrática, en las que participó con la intención ser electo como integrante de la Coordinadora Ciudadana Nacional y de la Comisión Operativa Nacional de "Movimiento Ciudadano", cuestiones que deben analizarse al estudiar el fondo del asunto, con independencia que le asista o no la razón al promovente.

      También es infundada la alegación de la responsable, consistente en que el actor no tienen interés jurídico, ya que pretende impugnar actos consentidos expresamente, puesto que, según la responsable, tuvo pleno conocimiento de los actos, puntos de acuerdo y resolutivos tomados en la Tercera Asamblea Nacional Extraordinaria. Lo anterior es así, toda vez la materia del presente juicio es, como se explicó, la revisión de la resolución intrapartidaria dictada con motivo del medio de defensa intrapartidario, presentado por supuestas irregularidades en dicha asamblea y en la Convención Nacional Democrática, lo cual corresponde al estudio de fondo del asunto.

    4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible. Se cumple con este requisito, habida cuenta que, de resultar fundados los agravios del actor, no existe impedimento legal para ordenar la reparación de los derechos que el actor estima violados, al tratarse de actos intrapartidarios relacionados con la constitución y elección de sus órganos internos.

    5. Actos definitivos y firmes. De la revisión de la normativa partidaria, no se advierte que proceda medio de impugnación alguno, en contra de las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Elecciones de Convergencia, ahora "Movimiento Ciudadano", recaídas a los recursos de apelación.

      TERCERO. Estudio de fondo

      A. Naturaleza y sentido de la resolución impugnada

      De la revisión de la resolución impugnada, se advierte que la responsable determinó desechar el recurso de apelación intrapartidario, bajo el argumento de que se presentó extemporáneamente.

      Según la responsable, el apelante tuvo conocimiento de los actos impugnados el treinta y uno de julio y el primero de agosto de dos mil once, por lo que el plazo de cuatro días previsto al efecto venció el cinco de agosto del presente año, siendo que el recurso de apelación se interpuso el dieciocho de agosto siguiente.

      La responsable citó como fundamento de su determinación, entre otros, los artículos 62 y 64 del Reglamento de Elecciones de Convergencia, en relación con los artículos , 9°, párrafo 3; y 10, párrafo 1...

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