Sentencia nº SG-JDC-0799-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara, 22 de Agosto de 2011

JurisdicciónNayarit
Número de resoluciónSG-JDC-0799-2011
Fecha22 Agosto 2011
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SG-JDC-799/2011 y SG-JRC-23/2011 ACUMULADOS ACTORES: Á.F.M.R. Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA CONSTITUCIONAL-ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAYARIT TERCERO INTERESADO: J.V.C. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS SECRETARIO: ENRIQUE BASAURI CAGIDE Guadalajara, Jalisco, veintidós de agosto de dos mil once.

VISTOS para resolver en sentencia definitiva, los autos de los expedientes al rubro citados, relativos al Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano promovido por Á.F.M.R., por su propio derecho, quien se ostenta como R. suplente electo en la cuarta demarcación del municipio de Bahía de Banderas, así como al Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por R.G.B. quien se ostenta como representante del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución dictada el once de agosto del año dos mil once, por los Magistrados de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, en los autos del expediente identificado con la clave SC-E-JIN-16/2011; y,

R E S U M E N D E H E C H O S

  1. Antecedentes

    De la narración de hechos que los promoventes hacen en sus demandas, así como de las constancias que obran en autos, se advierte que los hechos trascendentes en los presentes medios de impugnación, son los siguientes:

    1. Jornada Electoral. El día tres de julio de dos mil once, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Nayarit, tendente a elegir Gobernador, Diputados por ambos principios e integrantes de los Ayuntamientos que integran dicha entidad.

    2. Sesión de Cómputo Municipal. El siete de julio de dos mil once, concluyó la sesión en la que el Consejo Municipal Electoral de Bahía de Banderas, Nayarit, declaró la validez de la elección, y realizó la asignación de regidurías por el principio de mayoría relativa, así mismo, al revisar los expedientes de los candidatos, el Consejo Municipal referido, determinó no expedirle constancia al ciudadano J.V.C., como R.P., toda vez que en base a las constancias por él presentadas, se declaró inelegible.

      En la misma sesión, se le asignó la regiduría vacante a su suplente de fórmula, Á.F.M.R..

    3. Medio de Impugnación local. Inconforme con la anterior determinación, el ciudadano J.V.C., presentó por su propio derecho, medio de impugnación ante la autoridad responsable. Dicho escrito fue registrado por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, con la clave SC-E-JIN-16/2011.

    4. Acto Impugnado. El once de agosto del presente año, la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Nayarit, resolvió el juicio referido en el punto inmediato anterior, en el sentido de revocar la constancia de mayoría y validez que se asignó como R. suplente electo por la cuarta demarcación del municipio de Bahía de Banderas al ciudadano Á.F.M.R., y en su lugar, ordenar al Consejo Municipal Electoral de Bahía de Banderas, expedir constancia a favor de J.V.C..

  2. Juicio Para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano y Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

    Inconformes con la sentencia referida en el punto anterior, Á.F.M. por su propio derecho, y R.G.B., en representación del Partido de la Revolución Democrática, promovieron los juicios que aquí se resuelven, mediante escritos presentados ante la Sala señalada como responsable, el trece y quince de agosto del año en curso, respectivamente.

    1. Trámite y recepción de los medios de impugnación. En cada caso, la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Nayarit, tramitó las demandas de mérito, informando vía fax a esta Sala Regional de su presentación mediante comunicados recibidos el trece y dieciséis de agosto pasado respectivamente, remitiéndolas a este órgano jurisdiccional federal con las respectivas constancias y los informes circunstanciados correspondientes, acompañándose además, el original del expediente SC-E-JIN-16/2011.

    2. Turno. Por acuerdos de dieciséis y diecisiete de agosto de la presente anualidad respectivamente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional proveyó integrar los expedientes SG-JDC-799/2011 y SG-JRC-23/2011, y, por razón de turno, ordenó remitirlos a la ponencia del Magistrado J. de J.C.D., para los efectos a que se refiere el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. Tercero interesado. Mediante escrito presentado ante la autoridad señalada como responsable dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, J.V.C., se apersonó al Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, en su carácter de tercero interesado, al sostener un derecho contrario a la pretensión de los actores.

    4. Radicación. Mediante autos de dieciocho de agosto del año que transcurre, el Magistrado Instructor radicó en la ponencia a su cargo el Juicio Para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano y el Juicio de Revisión Constitucional Electoral de mérito.

    5. Admisión, Propuesta de Acumulación y Cierre de Instrucción. Por auto de veinte de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor tuvo por recibidas las constancias relativas a los juicios que se resuelven, y admitió las demandas de mérito. Se tuvo por recibido además, el escrito de tercero interesado, y se propuso la acumulación de ambos juicios, y toda vez que el Magistrado tuvo por debidamente sustanciados los expedientes de mérito, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia; y,

      A R G U M E N T A C I Ó N J U R Í D I C A

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en esta ciudad de Guadalajara, es legalmente competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación1.

      1 Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99 párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186 fracción III, incisos b) y c), y 195, fracciones III y IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, incisos c) y d), 79 párrafo 1, 83, párrafo 1, inciso b), fracción V, 86, 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y en lo dispuesto en el Acuerdo CG 404/2008, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho.

      Lo anterior, por tratarse de un Juicio Para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano y un Juicio de Revisión Constitucional Electoral, promovidos con la finalidad de combatir la resolución emitida el once de agosto pasado por los Magistrados integrantes de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia de Nayarit, en los autos del expediente SC-E-JIN-16/2011 en la que se revocó la asignación de regidores por el principio de mayoría relativa en el municipio de Bahía de Banderas, Nayarit, específicamente por lo que ve a la elegibilidad del ciudadano J.V.C..

      SEGUNDO. Acumulación. En atención a que respecto del Juicio Para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con la clave SG-JDC-799/2011 y el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-23/2011, existe conexidad en la causa, en virtud de que en ambos medios de impugnación existe identidad tanto en la resolución impugnada como en la autoridad señalada como responsable, y en la demanda que dio origen a ambos juicios; para efecto de que dichos medios de impugnación sean resueltos de manera conjunta, pronta y expedita, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 86, 87, párrafo tercero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación del expediente SG-JRC-23/2011, al SG-JDC-799/2011, por ser éste el más antiguo; debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado.

      TERCERO. Presupuestos Procesales. Previo al examen de las pretensiones de los actores, resulta oportuno el análisis de los presupuestos procesales, por ser su estudio preferente y de orden público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      En los juicios que se resuelven, se surten los requisitos de procedencia y los especiales de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, 79, párrafo 1, 80, párrafo 2 y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se expondrá a continuación.

      1. Oportunidad. El presente juicio ciudadano fue promovido oportunamente, toda vez que la demanda que dio origen al mismo fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

        Lo anterior es así, ya que la resolución impugnada fue dictada el once de agosto del año en curso, y la demanda que dio origen al juicio ciudadano que se resuelve, fue presentada ante la Oficialía de Partes del órgano jurisdiccional señalado como responsable, el trece de agosto...

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