Sentencia nº SUP-JDC-11450-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Noviembre de 2011

JurisdicciónFederal
Número de resoluciónSUP-JDC-11450-2011
Fecha17 Noviembre 2011
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-11450/2011. ACTORES: D.D.R. Y OTROS. ÓRGANOS RESPONSABLES: PRESIDENTE NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIO: A.S. CONTRERAS.

México, Distrito Federal, a diecisiete de noviembre de dos mil once.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-11450/2011, promovido per saltum por D.D.R., M.Á.V.G., R.D.R. y L.D.D.R. (se ostentan como afiliados y candidatos a Consejeros y Congresista Nacional por la planilla trescientos tres del Partido de la Revolución Democrática), en contra de diversos actos relacionados con la elección de Consejeros Nacionales, Estatales y Delegados al Congreso Nacional del mencionado partido político.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de la demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. El quince de enero de dos mil once, el 4º Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió un resolutivo único por el cual aprobó la "Convocatoria de Ruta Crítica 2011 para la Elección de los Representantes Seccionales, Integrantes del Consejo y Congreso Nacional; Consejos y Congresos Estatales, así como del Consejo Municipal del Partido de la Revolución Democrática."

  2. El veintiséis de agosto de dos mil once, esta S. Superior dictó sentencia en el SUP-JDC-4970/2011, con la cual dejó sin efectos el acuerdo denominado Resolutivo del 4º Pleno Extraordinario sobre la convocatoria mencionada en el resultando que antecede, y ordenó al Partido de la Revolución Democrática que llevara a cabo la elección de los representantes seccionales, integrantes del Consejo y Congreso Nacional; Consejos y Congreso Estatales, así como Consejos Municipales antes del quince de noviembre de dos mil once.

  3. El tres de septiembre de dos mil once, el Décimo Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó la "Convocatoria para la elección de representantes seccionales, de Consejeras y Consejeros Municipales, E., en el Exterior y Nacional, así como D. y D. a los Congresos Estatales y al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática", la cual señalaba como fecha de elección el veintitrés de octubre de dos mil once.

  4. El ocho de septiembre, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática publicó en estrados y en la página de internet, el "Acuerdo mediante el cual se emiten observaciones a la convocatoria", que la modifica.

  5. Por diversas causas, no fue posible celebrar la elección el veintitrés de octubre del año en curso en los Estado de Chiapas, Oaxaca, Veracruz, Zacatecas y el Distrito Federal; y en sesión del veintisiete siguiente, la Comisión Política Nacional del partido en cuestión, acordó que las jornadas electorales para elegir a D. al Congreso Nacional y Consejeros Nacionales y Estatales en esas entidades federativas, se llevaría a cabo el seis de noviembre del año en curso.

    SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    1. El tres de noviembre de dos mil once, directamente ante esta S. Superior, los actores promovieron per saltum Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano e hicieron valer los agravios que estimaron pertinentes.

    2. Turno. Por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente integrado a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de siete de noviembre del año en curso, el magistrado instructor radicó el asunto para su sustanciación y, tomando en consideración que los actores presentaron directamente ante este órgano jurisdiccional la demanda del presente juicio, requirió al Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática llevara a cabo el tramite a que se refieren los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, e igualmente requirió a la Comisión Política Nacional y a las Comisiones Nacionales de Afiliación y Electoral de ese instituto político, rindieran sus correspondientes informes circunstanciados.

    4. Desahogo. El nueve y catorce de noviembre, el Presidente Nacional, por sí y en representación de la Comisión Política Nacional y la Comisión de Afiliación, ambas del Partido de la Revolución Democrática, rindieron sus correspondientes informes circunstanciados.

    5. Vista. Por proveído de diez de noviembre de dos mil once, el Magistrado Instructor ordenó dar vista a los actores, con copias simples de los informes circunstanciados referidos en el numeral que antecede, para que manifestaran ante esa S. Superior lo que su interés correspondiera, y los apercibió que de no cumplir con ello, se resolvería el presente asunto con los elementos que obraran en autos.

      Ante la imposibilidad de notificar dicho proveído personalmente a los actores, se hizo de su conocimiento mediante estrados el quince de noviembre del año en curso; sin que los actores desahogaran la vista.

    6. Admisión y cierre de instrucción. El quince de noviembre, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción, ordenando elaborar el proyecto de sentencia.

    7. Desahogo. En cumplimiento al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor en proveído de diez de noviembre pasado, el dieciséis siguiente, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática rindió su correspondiente informe circunstanciado.

      C O N S I D E R A N D O S:

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, B.V., y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio promovido por ciudadanos, por propio derecho, mediante el cual impugnan diversos actos del Presidente Nacional, de la Comisión Política Nacional, de la Comisión Nacional Electoral y de la Comisión de Afiliación, todas del Partido de la Revolución Democrática, relacionadas con la Elección de Consejeros Estatales, en el Exterior y Nacional, así como D. y D. a los Congresos Estatales y al Congreso Nacional del Partido mencionado.

      Debe anotarse que el presente medio de impugnación guarda relación directa con la elección de integrantes de dos órganos de dirección a nivel nacional del Partido de la Revolución Democrática, como lo son, entre otros cargos, el Consejo Nacional y el Congreso Nacional. De ahí que, resulta evidente la competencia de esta S. Superior para conocer del presente juicio.

      SEGUNDO. Estudio del per saltum. En el escrito de demanda presentada el tres de noviembre de dos mil once, los actores precisan que comparecen per saltum ante este órgano jurisdiccional, al considerar que, de agotar la cadena impugnativa ordinaria, se causaría una merma al derecho que pretenden se tutele, pues la celebración de la elección de los integrantes del Consejo y Congreso Nacional, Consejos y Congresos Estatales del Partido de la Revolución Democrática, se llevaría a cabo el seis de noviembre de dos mil once y, por la cercanía de de esa fecha, podrían quedar en estado de indefensión.

      Al respecto, de acuerdo con los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, tercer párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, apartados 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede en contra de actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la ley o en la norma partidaria, en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado.

      No obstante lo anterior, este órgano jurisdiccional ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y por consiguiente conocer del asunto bajo la vía per saltum.

      Lo anterior tiene sustento en el criterio sostenido por esta S. Superior en la Jurisprudencia S3ELJ 09/2001, publicada en las páginas 236 y 237 del tomo Jurisprudencia, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, con rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO."

      Sobre el particular, este órgano jurisdiccional advierte que los actores controvierten actos emitidos por el Presidente Nacional, la Comisión Política Nacional, la Comisión de Afiliación y la Comisión Nacional Electoral, todas del Partido Revolucionario Institucional, relacionados con la elección de Consejeros Nacionales, Estatales y Delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, y que los artículos 105...

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