Sentencia nº ST-JRC-0084-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 8 de Noviembre de 2011

Número de resoluciónST-JRC-0084-2011
Fecha08 Noviembre 2011
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: ST-JRC-84/2011. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. RESPONSABLE: SECRETARIO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN. MAGISTRADA PONENTE: A.M.F.H.. SECRETARIA: L.E.D.N..

Toluca de L., Estado de México, a ocho de noviembre de dos mil once.

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro citado, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido vía per saltum por el Partido de la Revolución Democrática, contra el acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil once emitido por el S. General del Instituto Electoral del Estado de M., mediante el cual negó decretar medidas cautelares, en relación con el procedimiento especial sancionador IEM-PES-038/2011 interpuesto contra M.A.C.M., candidato a P.M. de M., M. por el Partido Acción Nacional y el Partido Nueva Alianza, así como contra los señalados institutos políticos, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del análisis de la demanda que da origen al presente juicio y demás constancias que integran este expediente y el expediente ST-JRC-79/2011, que se invocan como hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se obtiene lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. El diecisiete de mayo de dos mil once, inició el proceso comicial local en el Estado de M. para la elección de G., Diputados Locales e integrantes de los Ayuntamientos en la entidad.

  2. Denuncia. El dos de octubre del presente año, el Partido de la Revolución Democrática, presentó queja ante el Consejo Distrital y Municipal Electoral número XVI, M. Suroeste contra M.A.C.M. candidato a P.M. de M., M. por los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, así como contra los señalados institutos políticos, por el uso de propaganda electoral que a su juicio violenta los principios de equidad y legalidad electoral. Asimismo, el partido actor solicitó la aplicación de medidas cautelares (foja 35 del expediente ST-JRC-79/2011).

    La queja fue registrada en el instituto electoral local con el número de expediente IEM-PES-038/2011.

  3. Medidas Cautelares. Mediante acuerdo de veintiséis de octubre de la presente anualidad, el S. General del Instituto Electoral del Estado de M., determinó estimar improcedente decretar las medidas cautelares solicitadas por el hoy actor, al tenor de lo siguiente (fojas 39 a 59 de este expediente):

    PRIMERO.- Se declara improcedente la solicitud del representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, relativa a decretar medidas cautelares, de acuerdo con lo establecido en el considerando cuarto del presente acuerdo;

    SEGUNDO. Notifíquese el presente en los domicilios que se tienen registrados en esta Secretaría de los partidos políticos tanto de los Partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, como del ciudadano M.A.C.M., así como Partido de la Revolución Democrática a través de su representante, en el domicilio proporcionado para tal fin mediante su escrito de queja, para los efectos legales procedentes.

    TERCERO. Glósese el presente Acuerdo dentro del Procedimiento Administrativo registrado bajo el número IEM-PES-038/2011, tramitado ante este órgano electoral.

    El mismo día, el instituto electoral local notificó personalmente al partido actor dicho acuerdo, de conformidad con la cedula de notificación que obra a foja 38 de este expediente.

    II Juicio de revisión constitucional electoral. El treinta y uno de octubre del presente año, el Partido de la Revolución Democrática por conducto de J.J.V., representante propietario ante el Consejo General del instituto electoral local, y H.A.G.C., representante del mismo instituto político ante el Consejo Distrital XVI y el Consejo Municipal de M., M., promovieron juicio de revisión constitucional electoral vía per saltum, para controvertir el acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil once emitido por el S. General del Instituto Electoral del Estado de M., mediante el cual negó decretar medidas cautelares en relación con el procedimiento especial sancionador IEM-PES-038/2011 (fojas 3 a 37 de este expediente).

    III. Recepción del expediente en esta S. Regional. A través de oficio IEM/SG/3488/2011 recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Regional el dos de noviembre del año en curso el S. General del Instituto Electoral de M. remitió la demanda, sus anexos y el informe circunstanciado a esta S. Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (foja 2 del expediente).

    IV. Turno a Ponencia. Por acuerdo de dos de noviembre de dos mil once, el magistrado presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente ST-JRC-84/2011, y turnarlo a la ponencia de la magistrada A.M.F.H., para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-ST-SGA-1074/11 de la propia fecha (fojas 87 y 88 de este expediente).

    V.R. y admisión. Mediante acuerdo de dos de noviembre de este año, la magistrada instructora acordó la radicación del expediente y admitió a trámite la demanda (fojas 91 a 94 del expediente).

    VI. Tercero interesado. En el presente juicio no se presentó tercero interesado alguno, como se informó a esta autoridad jurisdiccional mediante oficio SG/3547/2011 de tres de noviembre de dos mil once, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Regional el siete de noviembre siguiente, suscrito por el S. General del Instituto Electoral de M., lo cual consta en la razón de retiro respectiva; documentales que obran a fojas 97 a101 de este expediente.

    VII. Cierre de instrucción. Mediante proveído de ocho de octubre de dos mil once, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, al considerar que se encontraba debidamente integrado, por lo que el asunto quedó en estado de resolución; y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d); 4; 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido en contra de la negativa de decretar medidas cautelares, en relación con el procedimiento especial sancionador promovido por el actor relacionada con la propaganda electoral relativa a la elección del Ayuntamiento de M., M.; entidad federativa que forma parte del ámbito territorial donde esta S. Regional ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO. Per saltum. En la especie se encuentra justificado que el promovente acuda per saltum ante este órgano jurisdiccional, a través del juicio que aquí se resuelve, en atención a lo siguiente.

    La pretensión final del partido impugnante con la promoción per saltum del presente medio de impugnación, consiste en la revocación del acuerdo del S. General del Instituto Electoral de M. a efecto de que se decreten las medidas cautelares relacionadas con el retiro de de propaganda electoral por parte del candidato P.M. de M., M. postulado por los partidos Acción Nacional y Nueva Alianza.

    En esa lógica, de concederse la pretensión de la parte actora y ordenarse al denunciado que retire toda su propaganda electoral de la campaña a la Presidencia Municipal por M., M., puede trascender al normal desarrollo o resultado final del proceso electoral, que se desarrolla en la citada entidad federativa, al poderse ver afectado el principio de equidad que debe regir en todo procedimiento electoral, lo cual se puede salvaguardar si se determina o no la adopción de las medidas cautelares en un breve lapso.

    En efecto, como ha sostenido la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los expedientes SUP-JRC-272/2011, SUP-JRC-273/2011, SUP-JRC-274/2011, SUP-JRC-278/2011, SUP-JRC-280/2011, SUP-JRC-281/2011, SUP-JRC-282/2011 y SUP-JRC-283/2011, el actor podría incoar el medio de impugnativo local, previsto en el artículo 46 de la Ley de Justicia Electoral de M., esto es el recurso de apelación local, y una vez resuelto el mismo sería procedente el juicio de revisión constitucional electoral, sin embargo, en el caso concreto, el agotamiento de la cadena impugnativa local, podría afectar el citado principio de equidad.

    Asimismo, en términos de lo dispuesto en los artículos 51 y 154, fracción VII, del código electoral estatal, se obtiene que el período de campañas electorales transcurre del treinta y uno de agosto al nueve de noviembre del año en curso.

    En esa lógica, si la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral se recibió en la oficialía de partes de esta S. Regional el dos de noviembre del presente año, resulta indubitable que se encuentra próxima la conclusión del periodo en comento.

    De tal suerte que, reenviar el presente asunto a las autoridades estatales competentes, para que estas a su vez resuelvan la litis planteada mediante el medio de impugnación correspondiente, podría traer como consecuencia un retraso innecesario en la impartición de justicia, en contravención a lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que podría mermar o extinguir los derechos del partido actor, ante la cercanía de la conclusión de la etapa de campañas electorales; de ahí que no puede obligársele al actor a agotar la cadena impugnativa.

    En ese sentido, se estima que, con independencia de que la legislación electoral local...

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