Sentencia nº SUP-JDC-6480-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Septiembre de 2011

JurisdicciónFederal
Número de resoluciónSUP-JDC-6480-2011
Fecha28 Septiembre 2011
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-6480/2011 ACTOR: H.R.S. MORALES RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE CONVERGENCIA MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F.. SECRETARIOS: J.A.G.G.Y.P.C. MATA

México, Distrito Federal, a veintiocho de septiembre de dos mil once.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-6480/2011, promovido por H.R.S.M. en contra de la resolución de treinta de agosto del presente año, dictada por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Convergencia en el recurso de apelación identificado con la clave CNE/RA/001/2011; y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Convocatoria. El veinticuatro de junio de dos mil once, el Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, emitió la convocatoria a la Tercera Asamblea Nacional Extraordinaria.

    2. Publicación de la Convocatoria. El veintiséis de julio del año en curso, se publicó tanto en la página web del propio instituto político, como en los periódicos "El Universal" y "La Jornada" la convocatoria mencionada en el punto precedente.

    3. Comisión de Registro de Candidaturas. El treinta y uno de julio de año en que se actúa, se constituyó y se instaló la Comisión de Registro de Candidaturas de los aspirantes a contender a los cargos de dirección y control del referido partido político.

    4. Información sobre el Registro de Candidaturas. El primero de agosto del dos mil once, la citada Comisión en su carácter de órgano de control temporal, debidamente constituido, dio a conocer los registros que fueron declarados procedentes.

      Asimismo, se emitieron los dictámenes correspondientes a la procedencia de registro de las candidaturas a los cargos de dirección y control del partido político en cuestión, mismos que se dieron a conocer ante el pleno de la Convención Nacional Democrática de manera individualizada para la votación correspondiente de ese órgano de decisión.

    5. Instalación permanente. Del dos al doce de agosto del año en curso, se instaló de manera permanente la Comisión Nacional de Elecciones de Convergencia para atender las impugnaciones que se presentaran conforme al Reglamento de Elecciones.

    6. Medio de Impugnación Intrapartidista. El dieciocho de agosto de dos mil once, H.R.S.M., actor en el presente juicio, presentó un "escrito" ante el Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia, en el que impugna la Tercera Asamblea Nacional Extraordinaria.

      El veinticuatro de agosto inmediato, el "escrito" citado en el párrafo precedente, fue reencauzado como recurso de apelación ante la Comisión Nacional de Elecciones.

      El treinta de agosto del presente año, la Comisión Nacional de Elecciones de Convergencia, resolvió en el sentido de desechar el medio de impugnación, por considerar que el promovente "se contradecía al aseverar una afectación a sus derechos político-electorales, esto es así porque resulto electo Consejero Ciudadano Nacional, cargo del que en ningún momento expreso su desacuerdo". Dicha resolución le fue notificada al actor el primero de septiembre del año en que se actúa.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con la resolución que antecede, mediante escrito presentado el seis de septiembre del dos mil once, H.R.S.M., presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

  3. Trámite. El presidente de la Comisión Nacional de Elecciones de Convergencia, tramitó el medio de impugnación y lo remitió a esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes y su informe circunstanciado.

  4. Turno. Mediante acuerdo de trece de septiembre de dos mil once, se acordó turnar el expediente a la ponencia de la M.M. delC.A.F. para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se cumplimentó a través del oficio TEPJF-SGA-8947/11, suscrito por el S. General de Acuerdos.

    V.A. y cierre de instrucción. El veintidós de septiembre de dos mil once, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y declaró cerrada su instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el que el actor aduce la violación a su derecho de afiliación a un partido político.

    SEGUNDO. Causal de improcedencia. Al rendir su informe circunstanciado, el Presidente de la Comisión Nacional de Elecciones de Convergencia, señala que el presente juicio resulta improcedente, ya que en su concepto, el medio de impugnación se presentó de manera extemporánea, además de que fue expresamente consentido por el actor. Por tanto, según su dicho, se actualizan las causales de improcedencia que señalan los artículos 8 y 10, numeral 1, inciso b) y d) de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación.

    La causal de improcedencia invocada resulta infundada.

    Lo anterior toda vez que la responsable parte de la premisa inexacta de que el actor pretende impugnar por esta vía los acuerdos de la Tercera Asamblea Nacional Extraordinaria, así como de la Convención Nacional Democrática, eventos realizados el treinta y uno de julio y el primero de agosto del presente año, por lo que, a decir del Presidente de la Comisión Nacional de Elecciones de Convergencia, el plazo para presentar el medio de impugnación corrió del dos al cinco de agosto del año en que se actúa.

    En este sentido, al haber sido presentada la demanda de juicio ciudadano el seis de septiembre, para la responsable resulta extemporánea.

    A juicio de esta S. Superior es inexacto lo manifestado por la responsable, pues el actor acude a esta instancia promoviendo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a impugnar la resolución emitida por la Comisión Nacional de Elecciones de Convergencia el día treinta de agosto de dos mil once, misma que le fue notificada el primero de septiembre inmediato, al resolver el medio intrapartidista que interpuso el propio actor en contra de los actos derivados de la Tercera Asamblea Nacional Extraordinaria de Convergencia.

    En este sentido, el plazo para impugnar corrió del dos al siete de septiembre del año en curso, por tanto si la demanda se presentó el seis de los corrientes, tal y como se desprende de la firma de recibido que obra en la parte superior izquierda del escrito de demanda, y lo reconoce la responsable en su informe circunstanciado, su presentación resulta oportuna.

    Lo anterior, tomando en cuenta que no se encuentra en relacionado con un proceso electoral, por lo cual, para el cómputo del plazo legal deberá contarse sólo los días hábiles, es decir, el plazo para interponer el medio de impugnación transcurrió del viernes dos al día miércoles siete de septiembre del año en curso, descontando los días tres y cuatro del mismo mes, al haber sido sábado y domingo, respectivamente; de ahí que la demanda de mérito se presentó dentro del plazo legal.

    Por otra parte, la responsable también señala que el juicio debe de desecharse por falta de interés jurídico del actor, pues H.R.S.M. no puede decirse agraviado, cuando ejercita plenamente sus derechos desde el momento que, consecuentemente con su registro, forma parte del Consejo Ciudadano Nacional del partido político.

    Igualmente resulta infundada la causal de improcedencia que se analiza, pues en su escrito de demanda el actor denuncia la afectación a sus derechos político-electorales por parte de la Comisión Nacional del Elecciones de Convergencia al desechar el escrito que presentó para denunciar irregularidades que se presentaron durante el desarrollo de la Tercera Asamblea Nacional Extraordinaria del referido partido político, en la que pretendió participar y ser electo para ocupar un lugar en la Coordinadora Ciudadana Nacional y en la Comisión Operativa Nacional.

    Por lo tanto, independientemente de que le asista la razón o no al actor, es claro que tiene interés jurídico para promover el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y se cumple con el supuesto contemplado en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Por lo que se refiere al supuesto consentimiento del actor respecto de los hechos denunciados, tampoco le asiste la razón a la responsable, toda vez que, como ya quedó precisado en párrafos precedentes, los actos de los que se duele no son los derivados de la Tercera Asamblea Nacional Extraordinaria de Convergencia, sino la resolución que dictó la Comisión Nacional de Elecciones del referido partido político, el pasado treinta de agosto del año en curso, al resolver el recurso de apelación identificado con número de clave CNE/RA/001/2011.

    En este sentido, en contra de la referida resolución es por la que H.R.S.M. presentó, en tiempo y forma, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, por lo que no puede considerarse que el actor consintió dicho acto, y mucho menos bajo el argumento de que aceptó su designación como Consejero Ciudadano Nacional.

    Finalmente, esta S. Superior también considera infundados los señalamientos de la responsable en el sentido de que debe...

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