Sentencia nº SUP-JRC-0246-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEstado de México
Número de resoluciónSUP-JRC-0246-2011
Fecha14 Septiembre 2011
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-246/2011. ACTORA: COALICIÓN "UNIDOS PODEMOS MÁS". AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO. TERCEROS INTERESADOS: "COALICIÓN UNIDOS POR TI" Y OTROS. MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS. SECRETARIOS: E.M.C., J.C.L.P.Y.G.D.R.G..

México, Distrito Federal, catorce de septiembre de dos mil once.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Coalición "Unidos Podemos Más", a fin de impugnar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, el treinta y uno de agosto de dos mil once, en el recurso de apelación RA/89/2011, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de hechos expuestos por la coalición enjuiciante en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

    1. Inicio del proceso electoral. El dos de enero de dos mil once dio inicio el proceso electoral a fin de elegir Gobernador en el Estado de México.

    2. Presentación de queja. El veintidós de junio de dos mil once, H.D.O., en su calidad de representante de la Coalición "Unidos Podemos Más", ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, presentó queja en contra de diversos funcionarios del Gobierno del Estado de México, así como del candidato a Gobernador de dicha entidad postulado por la coalición "Unidos Por Ti", por hechos que supuestamente constituyen violaciones a los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 129 de la Constitución local. Dicho escrito motivó la integración del expediente CHIM/CUPM/EPN-ACN-EAV-MVG-LCP-OAC-CUPT/097/2011/06.

    3. Resolución de la queja. El doce de agosto de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el proyecto de resolución correspondiente, por el cual se declaró infundada la queja de mérito.

  2. Primer juicio de revisión constitucional electoral y reencauzamiento a recurso de apelación local. El dieciséis de agosto del año en curso, la coalición actora promovió per saltum juicio de revisión constitucional electoral ante este órgano jurisdiccional federal, a fin de impugnar la resolución señalada anteriormente, el citado juicio fue radicado con el número de expediente SUP-JRC-226/2011.

    El dieciocho del mismo mes y año se declaró la improcedencia del juicio, ordenándose el reencauzamiento al Tribunal Electoral del Estado de México, para que este resolviera lo que en derecho correspondiera, radicándose como recurso de apelación, con el número de expediente RA/89/2011.

  3. Resolución del recurso de apelación local. El treinta y uno de agosto de dos mil once, el Tribunal Electoral del Estado de México emitió resolución respecto a dicho recurso de apelación confirmando la determinación impugnada.

  4. Segundo juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución señalada en el párrafo precedente, el pasado cinco de septiembre la coalición actora, por conducto de H.D.O., representante con personalidad reconocida ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.

    V.T.. El seis de septiembre siguiente, se recibió en la oficialía de partes de esta S. Superior, el oficio TEEM/P/606/2011, por medio del cual el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México remitió la demanda e informe circunstanciado a esta S. Superior, relativo al presente juicio.

  5. Turno. El Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-JRC-246/2011, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  6. Mediante diversos escritos de nueve de septiembre del año en curso, comparecieron con el carácter de terceros interesados en el presente juicio, el representante propietario de la Coalición "Unidos por Ti; E.Á.V. en su carácter de candidato electo de la coalición antes citada; e, I.G.P., ostentándose como Director Jurídico y Consultivo del Gobierno del Estado de México, en representación de E.P.N., Gobernador constitucional de la citada entidad federativa. Dichos escritos se agregaron a los autos para que surtieran sus efectos legales correspondientes.

  7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución; y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por la coalición "Unidos Podemos Más", contra la resolución recaída al expediente RA/89/2011, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil once, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en la que determinó confirmar en la parte que fue materia de impugnación, la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, dictada en el procedimiento administrativo sancionador con número de expediente CHIM/CUPM/EPN-ACN-EAV-MVG-LCP-OACCUPT/097/ 2011/06, incoado contra diversos funcionarios del Gobiernos del Estado de México, así como del candidato a Gobernador de dicha entidad postulado por la coalición "Unidos Por Ti".

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Enseguida se analiza, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral.

    1. Forma. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se presentó ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en aquel precepto, como son, el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnado y al responsable del mismo, la mención de los hechos, de los agravios que causa el acto o resolución reclamado, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente en el juicio.

    2. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima.

      Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlos exclusivamente a los partidos políticos; sin embargo, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional, que las coaliciones también se encuentran legitimadas, dado que en la realidad jurídica no constituyen una entidad jurídica distinta a la de los partidos que lo conforman.

      Este criterio es visible en la jurisprudencia 21/2002, consultable en la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010", tomo jurisprudencia, a páginas 164 y 165, de rubro: "COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL".

      En el caso, la demanda es presentada por la Coalición "Unidos Podemos Más", conformada por los partidos de la Revolución Democrática, Convergencia y del Trabajo, por lo cual debe estimarse que dicha coalición está legitimada para promover el presente juicio constitucional.

    3. Personería del promovente de la demanda del juicio de revisión constitucional electoral. El juicio es promovido por conducto de H.D.O., quien suscribe la demanda en su carácter de representante suplente de la coalición "Unidos Podemos Más" ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en términos de lo dispuesto en el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la ley adjetiva de la materia pues, de las constancias que obran en el expediente se constata que fue él quien interpuso la queja que motivó el acuerdo que se controvierte en esta instancia.

    4. Oportunidad. La demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue presentada dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, porque la resolución reclamada se notificó a la coalición actora el primero de septiembre de dos mil once y la demanda se presentó ante la responsable, el día cinco siguiente, de ahí que se hace evidente que la demanda del presente juicio fue presentada dentro del plazo legalmente establecido.

    5. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que en contra de la resolución que se impugna no está previsto ningún medio de defensa en el marco jurídico del Estado de México.

      En tal sentido, debe desestimarse también la causa de improcedencia de este juicio, en la que la coalición "Unidos por Ti" aduce que no se agotaron en tiempo y forma las instancias previas establecidas por la ley.

      Lo anterior, pues como se ha señalado, la sentencia impugnada en el presente juicio de revisión constitucional fue dictada por un tribunal electoral local, cuyas resoluciones en ese ámbito estatal, no admiten medio de impugnación alguno en su contra, de modo que puedan ser modificadas o revocadas.

    6. ...

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