Sentencia nº ST-JDC-0149-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 7 de Septiembre de 2011

Número de resoluciónST-JDC-0149-2011
Fecha07 Septiembre 2011
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-149/2011 ACTOR: F.C.O. ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ MAGISTRADO PONENTE: C.A.M.P. SECRETARIA: PATRICIA LILIANA GARDUÑO ROMERO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a siete de septiembre de dos mil once. VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificado, promovido por F.C.O., a fin de impugnar la resolución dictada el doce de agosto del año en curso, por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, en los expedientes identificados con las claves CEJP-RI-29/2011 y CEJP-RI-47/2011 acumulados.

RESULTANDO:

De la lectura del escrito de demanda, así como de las demás constancias que obran en el presente expediente, se desprende lo siguiente:

  1. Convocatoria. El dieciocho de julio de dos mil once, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán emitió la convocatoria para participar en el proceso interno para postular candidatos a presidentes municipales para el periodo constitucional del uno de enero de dos mil doce, al treinta y uno de agosto de dos mil quince.

  2. Solicitud de registro de precandidatos. El dos de agosto del año en curso, el hoy actor F.C.O., así como D.S.P., solicitaron ante la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Huetamo, Estado de Michoacán, su registro como precandidatos a presidente municipal por el citado municipio.

  3. Dictámenes a las solicitudes de registro. En la misma fecha, en respuesta a las solicitudes señaladas en el numeral que antecede, la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Huetamo, Estado de Michoacán emitió sendos dictámenes, en los cuales, por lo que hace a F.C.O., aceptó su registro como precandidato a presidente municipal y, respecto a D.S.P., lo negó.

  4. Impugnaciones contra el dictamen emitido a la solicitud de registro de D.S.P.. El siete de agosto del presente año, D.S.P. interpuso ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, recurso de inconformidad, a efecto de impugnar la negativa de su registro; asunto que quedó registrado bajo en número de expediente CEJP-RI-29/2011.

    En la misma fecha, F.C.O., también interpuso ante la citada Comisión, recurso de inconformidad, a fin de impugnar el dictamen que negó el registro a la aspirante D.S.P., como precandidata a presidente municipal, por incumplir no sólo con el requisito señalado en la base octava de la convocatoria atinente, sino que también por que incumplió con la constancia de cuadro de partido; el asunto de mérito, quedó radicado con la clave de identificación CEJP-RI-47/2011.

  5. Resolución de los recursos de inconformidad. El doce de agosto de este año, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, emitió resolución de manera acumulada en los expedientes señalados; en la que, por una parte, declaró infundados los agravios esgrimidos por F.C.O.; y por la otra, revocó el dictamen emitido por la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Huetamo, Estado de Michoacán, respecto a la negativa de registro de D.S.P. como precandidata a presidenta municipal; consecuentemente, declaró la procedencia de su registro.

  6. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. A fin de impugnar la resolución señalada en el numeral que antecede, el catorce de agosto de dos mil once, F.C.O. promovió ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    7 Remisión del expediente. El veinte de agosto del año en curso, la Secretaria General de Acuerdos de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, remitió a esta Sala Regional, el expediente formado con motivo de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve, y el respectivo informe circunstanciado.

  7. Turno a ponencia. El veintidós de agosto siguiente, el magistrado presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-149/2011, y turnarlo a la ponencia del Magistrado C.A.M.P., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo cual fue cumplimentado en la misma fecha, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-0589/11, signado por el S. General de Acuerdos de la propia Sala.

  8. Radicación y requerimiento. El veinticinco de agosto del presente año, el magistrado instructor radicó el presente medio de impugnación, al tiempo en que requirió al órgano partidista responsable diversa información; ello en razón de que, en el escrito por el cual se remitió a esta autoridad judicial el expediente de mérito, se señaló que, en el juicio que se resuelve, se presentó un escrito de tercero interesado; empero, de las constancias recibidas no se advirtió la existencia de dicho escrito; aunado a que de la "certificación de término" remitida, se desprendía que no se había presentó tercero interesado alguno.

  9. Certificación del secretario general de acuerdos. El veintiséis de agosto del año que transcurre, el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional certificó, que dentro del periodo correspondiente para el cumplimiento del requerimiento señalado en el numeral que antecede, no se encontró anotación que se relacionará con la recepción de algún comunicado o documento que correspondiera con dicho requerimiento.

  10. Nuevo requerimiento. En razón de lo anterior, el veintinueve de agosto de dos mil once, el magistrado instructor requirió nuevamente al órgano partidista responsable, con lo solicitado mediante diverso proveído de veinticinco de agosto del año en curso; esta vez, bajo apercibimiento, que de no cumplir en tiempo y forma con lo requerido, se estaría a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  11. Segunda certificación del secretario general de acuerdos. El treinta de agosto del presente año, el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional certificó, que dentro del periodo proporcionado para el cumplimiento del nuevo requerimiento, no se encontró anotación que se relacionará con la recepción de algún comunicado o documento que correspondiera con dicho requerimiento.

  12. Incumplimiento de requerimiento. El treinta y uno de agosto de dos mil once, el magistrado instructor tuvo por no cumplimentado el requerimiento antes señalado, ordenó hacer efectivo el apercibimiento atinente, y señaló que, al momento de emitir la resolución correspondiente, se realizará con los elementos que obrarán en autos.

  13. Desahogo del requerimiento. A las doce horas con treinta y siete minutos del treinta y uno de agosto de dos mil once, la Secretaria General de Acuerdos de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Michoacán, desahogo el requerimiento antes precisado; por lo que, el uno de septiembre siguiente, el magistrado instructor acordó agregar las constancias remitidas por la citada funcionaria partidista, al expediente en que se actúa, para que surtieran los efectos conducentes.

  14. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio, no compareció tercero interesado alguno; tal y como lo certificó la Secretaria General de Acuerdos de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán. Foja 037 del sumario.

  15. Proyecto de resolución. Mediante diverso proveído del seis de septiembre del año en curso, se ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.

    CONSIDERANDO:

    PRIMERO. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano, quien por su propio derecho y en su calidad de precandidato a presidente municipal por el Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Huetamo, Estado de Michoacán, impugna la resolución, mediante la cual, se revocó el dictamen de la Comisión Municipal de Procesos Internos del referido partido político en la aludida municipalidad, que negaba el registro de D.S.P. como precandidata a presidenta municipal, a efecto de declararlo procedente, resolución que fue dictada por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del multicitado instituto político, en el Estado de Michoacán; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO. Per saltum. El actor afirma, que en el caso, es procedente la promoción del juicio ciudadano de mérito vía per saltum, en contra de la resolución dictada el doce de agosto del año en curso, por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido...

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