Sentencia nº SDF-JRC-0018-2011-Acuerdo1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 15 de Agosto de 2011

Número de resoluciónSDF-JRC-0018-2011-Acuerdo1
Fecha15 Agosto 2011
EmisorSala Regional Distrito Federal (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JRC-18/2011 ACTOR: J.F.H. FLORES AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA MAGISTRADO PONENTE: A.Z.M. SECRETARIA: MARÍA DE LOS ANGELES RODRÍGUEZ CORTÉS

México, Distrito Federal, quince de agosto de dos mil once.

VISTOS para acordar lo conducente en los autos del expediente identificado con la clave SDF-JRC-18/2011, integrado con motivo de la demanda suscrita por J.F.H.F., por su propio derecho, mediante la que dice interponer juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución de fecha doce de julio del año en curso, dictada por la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en el Toca Electoral 103/2011, y

R E S U L T A N D O :

I.A.. De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda y demás constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

  1. Asignación de regidurías. El veintiocho de julio de dos mil diez, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado, el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, por el que se asignan las regidurías de representación proporcional a las planillas de integrantes de los ayuntamientos del Estado de Tlaxcala, que fueron electos en la jornada electoral del cuatro de julio anterior; en la lista anexa al mismo aparece como Cuarto Regidor del Municipio de Zacatelco la formula integrada por G.H.M. como propietaria y J.F.H.F. como suplente.

  2. Solicitud de licencia de la Cuarta Regidora propietaria. Mediante ocurso de fecha primero de febrero del año en curso, dirigido al Pleno del H. Ayuntamiento Municipal Constitucional de Zacatelco, Tlaxcala, G.H.M., solicitó licencia definitiva al cargo de regidora.

  3. Solicitud de toma de protesta del Cuarto Regidor Suplente. Por escrito de cuatro de febrero de esta anualidad, dirigido al mencionado Ayuntamiento J.F.H.F., en su carácter de C.R. suplente, manifestó que ante la referida solicitud de licencia definitiva por parte de la regidora propietaria, era procedente tomarle la protesta de ley.

  4. Omisión de respuesta por parte del Ayuntamiento. Mediante escritos del veintinueve de marzo y veinticinco de abril del año en curso, el hoy actor reiteró su solicitud, ante la omisión del H. Ayuntamiento de Zacatelco de emitir respuesta alguna.

  5. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local. El veintinueve de abril del año en curso, J.F.H. promovió el mencionado juicio ciudadano, en contra de la omisión por parte del Ayuntamiento de Zacatelco, Tlaxcala, de llamarlo a tomar la protesta de ley como Cuarto Regidor propietario.

  6. Resolución al juicio ciudadano local. El doce de julio del presente año, la Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, dictó resolución en el juicio ciudadano identificado con el Toca Electoral 103/2011, en el sentido de sobreseer el medio de impugnación interpuesto, al considerar que no se acreditó falta alguna por parte de G.H. respecto del desempeño del cargo de Cuarta Regidora que ha ejercido y ejerce, y por tanto, tampoco existió negativa alguna por parte del Ayuntamiento referido para llamar al hoy actor a tomar la protesta de ley del referido cargo

    1. Demanda de Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la mencionada resolución, el cinco de agosto de dos mil once, ante la Sala Electoral Administrativa responsable, J.F.H.F. promovió el mencionado juicio constitucional.

    2. Trámite. Por oficio SEA-II-P.685/2011, del diez de agosto del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el mismo día, el Magistrado Presidente de la Sala Electoral responsable, remitió el escrito de presentación del medio de impugnación, la correspondiente demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el mismo.

    3. Turno. Por acuerdo del mismo diez de agosto, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar y turnar, a la ponencia del Magistrado A.Z.M., los autos del expediente identificado con la clave SDF-JRC-18/2011, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación que fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/527/11 de esa misma fecha, signado por el S. General de Acuerdos por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional.

      V.R.. El doce del mes que transcurre, el M.A.Z.M. radicó el expediente en la ponencia a su cargo; y

      C O N S I D E R A N D O:

      PRIMERO. Acuerdo plenario. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, mediante actuación colegiada y plenaria, lo que se realiza en atención a lo dispuesto mutatis mutandi en la tesis de jurisprudencia S3COJ01/99, sustentada por la Sala Superior, publicada en las páginas ciento ochenta y seis y ciento ochenta y siete, de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", Tomo "Jurisprudencia", cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

      "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala".

      En efecto, en el caso que nos ocupa se tiene que decidir si el conocimiento del medio de impugnación intentado por el actor corresponde a la competencia de esta Sala Regional; por lo cual no se trata de un acuerdo de mero trámite, ya que consiste en el curso que debe darse a la demanda presentada por el enjuiciante.

      Lo anterior actualiza la hipótesis a que se refiere la tesis de jurisprudencia transcrita y por consiguiente, debe ser la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la que emita la resolución que en derecho proceda.

      SEGUNDO. Remisión. Este órgano jurisdiccional advierte que el conocimiento y resolución del presente juicio puede corresponder a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

      A la anotada conclusión se arriba, toda vez que del análisis de la demanda planteada por el incoante, se observa que controvierte una resolución de un órgano jurisdiccional local que se relaciona con actos inherentes al ejercicio y desempeño de un cargo de elección popular, esto es, el hoy actor fue asignado como C.R. suplente en el Municipio de Zacatelco, Tlaxcala.

      Sustancialmente el actor impugna la resolución emitida el doce de julio del año en curso por la Sala Electoral responsable, cuyo objeto de impugnación lo fue la omisión del H. Ayuntamiento Municipal de Zacatelco, Tlaxcala, consistente en la negativa a llamarlo a tomar protesta de ley como C.R., ya que a su decir, G.H.M. propietaria, solicitó licencia definitiva al referido cargo, por lo que con base en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Municipal lo procedente era que fuera llamado por ese Ayuntamiento a que se le tomara la correspondiente protesta del cargo.

      Sin embargo, dentro de las atribuciones explícitas de esta Sala Regional no se encuentra el conocimiento de las impugnaciones relativas a la vulneración de los derechos político electorales en tanto el ejercicio y desempeño de un cargo de elección popular.

      Lo anterior, en atención al contenido de los artículos 185, 186, 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 86 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que prevén lo siguiente:

      Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

      "Artículo 185. El Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una S. Superior y con cinco S.R.; sus sesiones de resolución jurisdiccional serán públicas.

      Artículo 186. En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad...

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