Sentencia nº SG-JDC-0744-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara, 1 de Junio de 2011

JurisdicciónJalisco
Número de resoluciónSG-JDC-0744-2011
Fecha01 Junio 2011
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SG-JDC-744/2011 ACTOR: A.C.B.C. ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN JALISCO MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS SECRETARIOS: O.D.C. y C.F.L.R..

Guadalajara, Jalisco, uno de junio de dos mil once.

VISTOS, para resolver en sentencia definitiva, los autos del expediente formado con motivo de la interposición del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SG-JDC-744/2011, promovido por A.C.B.C., por su propio derecho, contra la resolución de once de mayo anterior, emitida en el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, identificado con las siglas CEJPJ/JPDPM/005/11, por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco, y;

R E S U M E N D E H E C H O S

  1. Cronología del Medio de Impugnación. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende que el cuatro de mayo del año que transcurre -según lo asevera el actor-, se convocó a algunos miembros del Comité Político Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Tala, Jalisco, para la celebración de asamblea extraordinaria de dicho órgano de dirección partidista, en la cual, entre otras cosas, se elegiría el procedimiento estatutario a seguir para la elección del presidente y secretario general de dicho instituto político en la municipalidad citada. Celebrándose el mismo día dicha reunión.

  2. Medio de Impugnación Intrapartidario. Inconforme con lo anterior, el diez de mayo del presente año, A.C.B.C., presentó ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco, medio de impugnación intrapartidario, al cual se le asignó la clave CEJPJ/JPDPM/005/11, a fin de controvertir los resultados de la multireferida Asamblea Municipal.

  3. Acto Impugnado. El once de mayo del año que transcurre, la comisión de justicia partidaria referida, resolvió el medio impugnativo relatado en el punto anterior, en el cual se resolvió:

    […] el Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante, Presentado por el C.A.C.B.C., resulta notoriamente improcedente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, fracción IV del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, que textualmente establece:

    Artículo 23.- Los medios de impugnación previstos en este ordenamiento serán improcedentes en los siguientes casos:

    I….

    ….

  4. El acto o resolución se hayan consumado de un modo irreparable, o que se hubiesen consentido tácita o expresamente;

    …." […]

  5. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Inconforme con la anterior determinación, el diecinueve de mayo del presente año, A.C.B.C., presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, ante el órgano señalado como responsable, quien dio aviso a esta Sala, mediante oficio recibido vía fax el mismo día.

    1. Trámite y R. del expediente. El órgano señalado como responsable, tramitó el medio de impugnación, mediante cédula fijada en sus estrados de las quince horas con veinte minutos del diecinueve de mayo del presente año, a las quince horas con veinte minutos del veintidós siguiente, remitiendo a esta Sala Regional las constancias atinentes mediante oficio 49 CEJP/JAL signado por L.A.R.S., en su carácter de Presidente del órgano partidista estatal referido, mismas que fueron recibidas en la oficialía de partes, el veintitrés de mayo del presente año.

    2. Sustanciación. Por acuerdo de veinticuatro de mayo de la anualidad que trascurre, el M.P., durante la sustanciación del asunto, de esta Sala Regional, determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-744/2011 y turnarlo a su propia ponencia; dicho expediente fue radicado, así mismo, se requirió al Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Tala, Jalisco, por diversa documentación, y al órgano partidista señalado como responsable para que completara la publicitación en sus estrados del presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Los cumplimientos de dichos requerimientos fueron recibidos en esta Sala Regional el veintiséis y veintisiete de mayo de dos mil once, respectivamente.

      Es de indicar que, respecto a la publicitación del medio de impugnación para que comparecieran terceros interesados, durante el plazo de setenta y dos horas que ordena el artículo antes citado, el órgano partidista estatal, informó que durante la primera fijación de la cédula de notificación del juicio ciudadano, medió entre las quince horas con veinte minutos del diecinueve de mayo de dos mil once a la misma hora y minutos del veintidós de mayo siguiente, (foja 97).

      Sin embargo, se consideró que el trámite no se había realizado en los términos previstos por el precepto aludido, ya que no se había publicado el medio de impugnación durante el lapso indicado, por lo que fue requerido el órgano partidista responsable para su publicitación en términos de ley. Ello debido a que, de conformidad con el artículo 7, párrafo 2, de la legislación electoral adjetiva, al no estar vinculada la presente impugnación a un proceso electoral, el plazo aludido debe computarse en días hábiles, excluyéndose el sábado veintiuno y domingo veintidós de mayo, fechas que fueron contabilizadas por el responsable para la publicitación del medio de impugnación.

      La actuación anterior obedeció a que la inobservancia en la tramitación de un medio de impugnación es una cuestión procesal de importancia, pues permite la equidad procesal entre las partes, el respeto al cumplimiento de los plazos y términos electorales, y a las formalidades que se deben cumplir en todo proceso, lo que redunda en la impartición de una justicia pronta, expedita y eficaz. En ese sentido, al transcurrir los plazos de momento a momento, ininterrumpidamente –hora a hora, minuto a minuto, en este caso–, lo adecuado era que se cumplimentara con las horas y minutos faltantes, y no por algún lapso diferente.

      En el tiempo restante de la fijación del aviso de presentación del medio de impugnación de mérito, el órgano responsable no refirió que se haya presentado escrito por el que compareciera tercero interesado alguno (fojas 143 a la 146). Por lo anterior, una vez cumplido lo previsto por el precepto multirreferido, durante el plazo de setenta y dos horas, en su totalidad, no acudió tercero interesado alguno al juicio que nos atañe.

      Ahora bien, el hecho de que se le haya requerido a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en Jalisco para publicar el medio de impugnación por las treinta y nueve horas con veinte minutos restantes, se encuentra apegado a la Constitución de la República y a la legislación procesal electoral federal, según el análisis de los preceptos siguientes.

      Los artículos 14, párrafo segundo, y 17, párrafo segundo, de nuestra Ley Fundamental, en lo que interesa, refieren que se deberá seguir un juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, y que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta.

      Por su parte, los numerales 17, párrafos 1, inciso b), y 4, 18, y 19, párrafo 1, incisos b) y d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que los plazos se computarán de momento a momento; que los medios de impugnación deben hacerse del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito, lapso durante el cual pueden acudir terceros interesados.

      Ahora bien, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos citados (tomando en cuenta el principio de unidad de la constitución),1 se considera que, en conjunto, ante la indebida o parcial publicitación de un medio de impugnación por parte de la autoridad u órgano partidista señalado como responsable, por el plazo de setenta y dos horas en un medio de impugnación electoral, debe de requerirse para que sea completado el lapso que hizo falta, y no por uno nuevo de igual duración (otras setenta y dos horas).

      1 Este consiste en que el interprete debe basar sus decisiones teniendo en cuenta la concordancia o armonización con todas aquellas normas que tengan relación con el caso a resolver, tomando en cuenta que la idea rectora es lograr o conseguir la unidad de la Constitución. Cfr. D.D., G.. Introducción a la retórica y la argumentación. Suprema Corte de Justicia de la Nación. 5ª. Edición, México, 2009, página 402 y siguientes.

      Lo anterior debido a que, si durante el plazo aludido no se interpone el escrito de tercero interesado, o bien, se presenta fuera del mismo, la consecuencia sería tenerlo por no presentado (al ser extemporáneo), tal y como acontece cuando el promovente de algún medio de impugnación lo hace fuera del plazo genérico de cuatro días (o el específico de tres); sumado al hecho de que los juicios o recursos electorales se desahogarían dentro de la expedites que requieren los procesos de esta naturaleza.

      Es decir, mientras que el accionante de un juicio o recurso electoral tiene un plazo fijado por la legislación procesal de la materia improrrogable, que corre de momento a momento, el tercero interesado sigue la misma consecuencia legal, esto es, la imposibilidad de extender el lapso concedido para comparecer en un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR