Sentencia nº SUP-JRC-0133-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 15 de Junio de 2011

JurisdicciónCoahuila
Número de resoluciónSUP-JRC-0133-2011
Fecha15 Junio 2011
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-133/2011. ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIOS: S.A.G.O.Y.R.V.C..

México, Distrito Federal, a quince de junio de dos mil once.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-133/2011, promovido por el Partido del Trabajo en contra de la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil once, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila en el juicio electoral 40/2011, que confirmó el acuerdo 74/2011 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicho Estado, que a su vez declaró infundada la queja presentada en contra del Partido Acción Nacional, el Gobernador Constitucional del Estado de Sonora, y el ciudadano J.G.A.L., por probables infracciones a la normativa electoral.

R E S U L T A N D O:

De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes:

I.A..

  1. Inicio de procedimiento electoral. El uno de mayo de dos mil diez, inició el proceso electoral para elegir Gobernador en el Estado de Coahuila.

  2. Inicio de precampañas. El cinco de enero de dos mil once, comenzó formalmente el periodo de precampañas para la elección de Gobernador en dicha entidad, el cual concluyó el dos de marzo del presente año.

  3. Queja administrativa electoral. El cinco de abril de esta anualidad, el Partido del Trabajo presentó queja en contra de las personas referidas, porque en su concepto el Gobernador del Estado de Sonora, G.P.E., realizó actos anticipados de campaña a favor del candidato a Gobernador del Partido Acción Nacional en Coahuila J.G.A.L., con lo cual consideró el denunciante que posicionó su imagen y nombre antes del tiempo legal permitido.

    La queja se radicó con el número de expediente CQD/032/2011.

  4. Acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias. El siete de mayo de dos mil once, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila presentó al Consejo General de dicho Instituto, el acuerdo de resolución en relación al expediente CQD/032/2011, por el cual declaró infundada la queja presentada por el Partido del Trabajo.

  5. Acuerdo del Consejo General. El mismo siete de mayo de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral y Participación Ciudadana de Coahuila emitió el acuerdo 74/2011 mediante el cual aprobó a su vez, el acuerdo presentado por la Comisión de Quejas y Denuncias, en relación a la queja CQD/32/2011.

  6. Juicio electoral local. Inconforme con lo anterior, el diez de mayo de dos mil once, el Partido del Trabajo interpuso juicio electoral. Dicho juicio se radicó con el número 40/2011.

  7. Resolución impugnada. El veinticinco de mayo de dos mil once, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila confirmó el acuerdo 74/2011 del Consejo General del Instituto Electoral Local que declaró infundada la queja.

    Dicho acto fue notificado personalmente a la coalición actora el mismo día.

    1. Juicio de Revisión Constitucional.

  8. Presentación de demanda. El veintisiete de mayo de dos mil once, el Partido del Trabajo por conducto de R.T.M., representante de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral y Participación Ciudadana de Coahuila, promovió juicio de revisión constitucional en contra de la sentencia citada en el punto anterior.

  9. Trámite. El treinta y uno de mayo siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el oficio TEPJ/657/2011, signado por el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, por el que remite la demanda con sus anexos, el informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación.

  10. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en los artículos 9, fracción I, 19, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 59 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  11. R., admisión y cierre de instrucción. Por auto de catorce de junio del año en curso, el Magistrado instructor radicó, admitió a trámite la demanda y cerró la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional electoral local que guarda relación con una elección de Gobernador.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedencia. Enseguida se analiza, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral.

  12. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma de quien la presenta, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios correspondientes.

  13. Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido actor el veinticinco de mayo de dos mil once y la demanda se presentó el veintisiete de mayo siguiente.

  14. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, porque conforme con el artículo 88, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral corresponde instaurarlos exclusivamente a los partidos políticos.

    En el caso, la demanda es presentada por el Partido del Trabajo por lo cual debe estimarse que dicho partido está legitimado para promover el presente juicio constitucional.

  15. Personería. El juicio es promovido por la misma persona que interpuso el juicio electoral al que recayó la sentencia reclamada, es decir, R.T.M., representante del Partido del Trabajo, tal como lo reconoce la autoridad responsable en el informe circunstanciado; en consecuencia, está acreditada la personería en términos de lo dispuesto en el artículo 88, fracción 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  16. Definitividad y firmeza. La resolución impugnada constituye un acto definitivo y firme, porque en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, no se prevé algún medio de impugnación por el cual la resolución reclamada pueda ser revocada, nulificada o modificada, ante lo cual debe tenerse por agotada la cadena impugnativa local.

    En efecto, el requisito se satisface, porque el juicio de revisión constitucional electoral es interpuesto en contra de la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil once, emitida en el juicio electoral 40/2011 por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, respecto del cual no está previsto en la ley, la procedencia de un diverso medio de defensa por virtud del cual se pueda revocar, anular o modificar.

  17. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo uno, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una exigencia formal satisfecha, porque se sostiene la violación del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  18. Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección. En el caso se cumple con el requisito previsto por el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral, toda vez que el acto impugnado se relaciona con la posible comisión de actos anticipados de campaña en beneficio del Partido Acción Nacional en la elección de Gobernador que tendrá verificativo el próximo tres de julio en el Estado de Coahuila de Zaragoza.

    Criterio similar se sostuvo en los juicios de revisión constitucional SUP-JRC-88/2011 Y SU ACUMULADO SUP-JRC-89/2011 así como SUP-JRC-105/2009 y ACUMULADO SUP-JRC-106/2011.

  19. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales. Los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, también se encuentran colmados.

    En efecto, de resultar fundado el concepto de agravio del Partido del Trabajo, podría darse el caso de que se ordenara la reposición del procedimiento administrativo sancionador local, pretensión que es jurídica y materialmente reparable dado que no existe limitación temporal para ello.

    TERCERO. Resolución impugnada. Los considerandos que sustentan el sentido de la sentencia impugnada son del...

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