Sentencia nº ST-JDC-0076-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 16 de Junio de 2011

PonenteCarlos A. Morales Paulín
Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-76/2011 ACTORES: V.M.H.Y.A.H.M. ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: C.A.M.P. SECRETARIO: JESÚS ANTONIO ROA ÁVILA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciséis de junio de dos mil once.

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-76/2011 promovido por V.M.H. y A.H.M.; por su propio derecho, a fin de combatir la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente INC/HGO/134/2011 y sus acumulados, y

RESULTANDO

De lo referido por los actores en su escrito inicial de demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

  1. Convocatoria. El veintidós de febrero de dos mil once, el VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de H., aprobó la "Convocatoria a la elección de candidatas o candidatos a presidente, síndico y regidores municipales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de H., para la elección constitucional de ayuntamientos del día tres de julio de dos mil once."

  2. Acuerdo de observaciones. El veinticuatro siguiente, según dicho de la responsable, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, publicó en sus estrados y en el portal de Internet, el acuerdo ACU-CNE-010/2011, dictado por la indicada Comisión, a través del cual, se formulan observaciones a la convocatoria de la elección relatada en el resultando que precede.

  3. Registro de precandidatos. El veinticuatro de marzo del año en curso, la responsable refiere que la Comisión Nacional Electoral del invocado instituto político, aprobó y publicó el "Acuerdo ACU-CNE-051/2011, de la Comisión Nacional Electoral, mediante el cual se resuelve el registro de precandidatos del Partido de la Revolución Democrática a regidores municipales del Estado de H., que se elegirán mediante el método universal, libre, directo y secreto."

    En el aludido acuerdo, se establece que en fecha veinte de marzo del presente año, a las catorce horas con cuarenta minutos, los hoy actores, V.M.H. y A.H.M., efectuaron su registro como precandidatos a regidores del municipio de San Salvador, Estado de H.; el primero en su carácter de propietario; y el segundo en su calidad de suplente; por lo tanto, se les concedió el registro atinente, a efecto de participar en la respectiva contienda interna.

  4. Jornada electoral. El diez de abril de dos mil once, tuvo verificativo la jornada electoral para elegir a los candidatos a regidores por parte del Partido de la Revolución Democrática en el municipio de San Salvador, Estado de H., y de acuerdo con los resultados obtenidos, los ahora incoantes obtuvieron el último lugar del total de los precandidatos registrados, al contar con treinta votos.

    V.R. de inconformidad. El dieciocho de abril del año en curso, los hoy enjuiciantes presentaron recurso de inconformidad ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de ser incluidos en la lista de candidatos a regidores municipales; medio de defensa al que se le asignó el número de expediente INC/HGO/167/2011.

  5. Asignación de candidatos. El veinticinco siguiente, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, publicó en sus estrados, el "Acuerdo ACU-CNE/04/003/2011 de la Comisión Nacional Electoral, mediante el cual se realiza la asignación de candidatos a regidores de los ayuntamientos en el Estado de H.."

  6. Resolución del recurso de inconformidad. El veintitrés de mayo de dos mil once, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, emitió resolución al recurso de inconformidad identificado con la clave de expediente INC/HGO/134/2011 y sus acumulados, dentro de lo cuales, se encuentra el INC/HGO/167/2011, incoado por los hoy actores, mismo que se declaró improcedente, al ser promovido extemporáneamente; fallo que fue notificado personalmente el veintiséis siguiente, al actor V.M.H..

  7. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El treinta de mayo de dos mil once, los ahora actores presentaron ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, demanda de juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la resolución dictada por la mencionada Comisión, en el expediente INC/HGO/134/2011 y sus acumulados, entre los cuales, se encuentra el INC/HGO/167/2011.

  8. Remisión del expediente por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática. El tres de junio del año que corre, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, remitió a esta Sala Regional, la demanda, el respectivo informe circunstanciado rendido por la citada funcionaria partidista, así como la demás documentación atinente al trámite del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve.

    X.T. a ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-76/2011, y turnarlo a la ponencia del Magistrado C.A.M.P., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo cual fue cumplimentado en la indicada data mediante oficio TEPJF-ST-SGA-294/11, signado por el S. General de Acuerdos.

  9. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio, no compareció tercero interesado alguno.

  10. Radicación y requerimiento. El seis de junio del año que transcurre, el magistrado instructor radicó el expediente ST-JDC-76/2011, al tiempo en que requirió al órgano partidario responsable, diversa documentación indispensable para resolver el presente asunto.

  11. Auto de admisión y desahogo de requerimiento. El nueve siguiente, el magistrado instructor acordó admitir el asunto de marras; asimismo, a la instancia partidaria respectiva, se le tuvo por desahogado el requerimiento referido en el numeral que precede; y en su oportunidad, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo tercero, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que los actores hacen valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales de ser votados, derivadas de la selección de candidatos a regidores municipales por parte del instituto político al que pertenecen, con motivo del proceso constitucional electivo de ayuntamientos, a celebrarse el tres de julio del año en vigor en el Estado de H., entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala ejerce jurisdicción.

    SEGUNDO. Requisitos de Procedibilidad. En el presente juicio se cumplen los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, 80 y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre y firma de los actores, quienes promueven por su propio derecho; se identifica el acto impugnado y al órgano partidario responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los motivos de inconformidad que se estiman pertinentes.

    2. Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente, toda vez que tal y como lo reconocen los impetrantes en su demanda, y el órgano partidista responsable en el informe circunstanciado, la resolución reclamada fue notificada personalmente al actor V.M.H., el veintiséis de mayo del año en curso, y la demanda del juicio de mérito, fue instada por los impetrantes, el treinta siguiente; en consecuencia, se tiene por presentada la demanda con toda oportunidad.

    3. Legitimación. El presente juicio es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que lo promueven los ciudadanos V.M.H. y A.H.M., por sí mismos y en forma individual, en su carácter de precandidatos propietario y suplente, respectivamente, a regidores de su instituto político, por el municipio de San Salvador, Estado de H., en la que hacen valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, con motivo de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a la inconformidad radicada bajo el número de expediente INC/HGO/134/2011 y sus acumulados, entre los que se encuentra su recurso de inconformidad identificado con el número de expediente INC/HGO/167/2011, que guarda relación con el registro de candidatos al cargo de elección popular aludido.

      Asimismo, es importante destacar, que por la forma en que se aborda el presente asunto por parte de esta instancia, deviene innecesario determinar preliminarmente si como lo aducen los actores, éstos son o no indígenas, ello en virtud de que dicha calidad ya les fue reconocida por este...

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