Sentencia nº SUP-JRC-0121-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 1 de Junio de 2011

PonenteMaría del Carmen Alanis Figueroa
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadDurango
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-121/2011. ACTOR: CONVERGENCIA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE DURANGO. MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: ARTURO GARCÍA JIMÉNEZ

México, Distrito Federal, a primero de junio de dos mil once.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-121/2011 promovido por Convergencia, en contra del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango para controvertir la sentencia de nueve de mayo de dos mil once emitida en el juicio electoral TE-JE-005/2011, y

R E S U L T A N D O:

I.A.. De la narración de hechos que el actor hace en su demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Dictamen de la Comisión de Fiscalización. El treinta y uno de marzo de dos mil once, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Durango aprobó el dictamen que rinde la Comisión de Fiscalización, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana sobre la comprobación de gastos de actividades específicas del Partido Verde Ecologista de México, efectuados durante el año dos mil diez.

  2. Demanda de juicio electoral. Disconforme con la resolución precisada en el resultando que antecede, el seis de abril de dos mil once, Convergencia promovió ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango, juicio electoral local.

    El aludido medio de impugnación fue remitido al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango; órgano jurisdiccional electoral que lo radicó con la clave de expediente TE-JE-005/2011.

  3. Sentencia impugnada. El nueve de mayo de dos mil once, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango resolvió el juicio electoral identificado con la clave TE-JE-005/2011, al tenor de las siguientes consideraciones y puntos resolutivos:

    "SEGUNDO. Desechamiento. Respecto al acto impugnado, la demanda resultó extemporánea por las razones siguientes:

    El artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Durango dispone que los medios de impugnación previstos en esa ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con las normas aplicables, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

    Analizada la regla que establece este precepto, debe aplicarse el principio general de derecho, referente a que, donde la ley no distingue nadie debe distinguir, y por lo tanto si el invocado artículo sólo establece el plazo de cuatro días para interponer un medio de impugnación, debe de inferirse dicha exigibilidad respecto a todos los medios de impugnación inscritos en esa ley, salvo las excepciones previstas expresamente en el ordenamiento electoral.

    En consecuencia, el plazo previsto de cuatro días, no se vincula con un medio de impugnación específico, sino exclusivamente con la posibilidad de combatir actos o resoluciones de las autoridades electorales susceptibles de ser impugnados.

    Por lo tanto, esta regla general es aplicable al juicio electoral, porque se trata de un medio de impugnación previsto en el Titulo Segundo de la ley invocada, respecto del cual no está prevista disposición especial sobre el plazo de presentación del escrito inicial.

    Precisado lo anterior, en el caso concreto, el actor promueve el juicio al rubro identificado, en contra del Acuerdo sin número mediante el cual el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango determinó aprobar el dictamen que rinde la Comisión de Fiscalización sobre la comprobación de gastos de actividades específicas del Partido Verde Ecologista de México, efectuados en el periodo del dos mil diez.

    Acto respecto del cual, esta Sala Colegiada advierte que en la Ley Electoral del Estado de Durango se prevé el término para interponer un medio de impugnación para controvertir el referido acuerdo.

    En efecto, el artículo 97, párrafo 1, fracción V. establece el plazo de tres días contados, a partir del día siguiente a la aprobación del dictamen sometido a la consideración del Consejo Estatal, por parte de la Comisión de Fiscalización. (Se transcribe el artículo)

    Artículo 97

  4. El proceso de fiscalización de los recursos que obtengan y ejerzan los partidos y agrupaciones políticas, se efectuará de conformidad con el Reglamento de la materia y las siguientes bases generales:

    1. Los partidos y las agrupaciones políticas, presentarán los informes a la Comisión de Fiscalización en los términos y plazos establecidos en la presente ley;

    2. La Comisión de Fiscalización revisará los informes en los siguientes plazos:

      a). Treinta días para los informes trimestrales, los informes de gastos de precampaña; y

      b). Cuarenta y cinco días para los informes anuales y los de gastos de campaña;

    3. La Comisión de Fiscalización podrá solicitar dentro del plazo para la revisión de los informes la información complementaria o documentación para comprobar la veracidad de lo reportado por los partidos y agrupaciones políticas;

    4. Concluidos los plazos para la revisión de los informes anuales, de precampaña y campaña, la Comisión de Fiscalización:

      a). N., el pliego de observaciones respectivo a los partidos y las agrupaciones políticas para que procedan a su solventación; y

      b). Si no hubiere observaciones, presentará el Informe de resultados al Consejo Estatal para los efectos a que haya lugar.

    5. Los partidos políticos, dentro de los diez días siguientes procederán a solventar las observaciones notificadas ante la Comisión de Fiscalización, en las audiencias de solventación que se requieran para el efecto;

    6. Concluido el plazo de solventación, dentro de los diez días siguientes, la Comisión de Fiscalización formulará y someterá a la consideración del Consejo Estatal el dictamen respectivo y las sanciones a que hubiere lugar;

    7. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas podrán impugnar ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado el dictamen a que se refiere la fracción anterior de este artículo, dentro de los tres días contados a partir del día siguiente al en que concluya la sesión respectiva; y

    8. El Consejo Estatal deberá publicar en su sitio de Internet y en el Periódico Oficial, una vez cumplido el plazo para la interposición del medio de impugnación o presentado éste y habiendo sido resuelto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, el dictamen y en su caso la resolución recaída al recurso interpuesto.

      Del precepto trasunto se desprende que, material y jurídicamente tal normatividad prevé un medio de impugnación, que tiene por objeto controvertir el dictamen aprobado por el Consejo Estatal, dentro de los tres días contados a partir al que concluya la sesión respectiva, cuyo conocimiento y resolución corresponde al Tribunal del Poder Judicial del Estado de Durango.

      Ahora bien, esta Sala Colegiada colige que existe un conflicto normativo, esto es, existe dos normas que regulan concurrentemente el mismo acto impugnado.

      Al respecto la Teoría General de Derecho ha propuesto tres criterios para poder determinar la norma aplicable: la jerarquía (lex superior derogat legi inferiori), la especialidad (lex specialis derogat legi generali) y la temporalidad (lex posterior derogat legi priori).

      Conforme al marco doctrinario, el principio de especialidad (lex specialis), refiere que cuando resultan coincidentes dos disposiciones legales debe de aplicarse la especial sobre la general, es decir: lex specialis derogat legi generali.

      Resulta importante asentar que la regla norma especial predomina sobre la norma general, constituye un principio general de derecho y como tal, subyace en el Derecho Positivo y que puede ser utilizado como criterio para la interpretación de las normas jurídicas.

      Para mayor claridad, la disposición especial es preferente a la general, es decir, la especie respecto del género, y por ende prevalece para efectos de su aplicación, aquella norma o disposición que en su configuración recoja con mayor número y precisión de datos o peculiaridades de hecho o supuesto a que se contrae, esto es, que tanto cualitativa como cuantitativamente describa con mayor precisión el acontecimiento o suceso que el legislador quiso considerar y regular, pues solo de esta manera se respeta el principio de legalidad y de exacta aplicación de la ley previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

      En ese orden de ideas, para realizar la clasificación de una ley en el sentido de especial en general, se puede partir de aquella que contemple todos los elementos del tipo electoral, por lo que si la especial cumple con tal requisito y además contempla todas las condiciones respectivas, entonces ésta prevalece sobre la general, lo que en la especie acontece con lo preceptuado en el artículo 97, párrafo 1, fracción V. de la Ley Electoral del Estado de Durango.

      Lo establecido en la norma jurídica en comento, especifica la regulación procedimental a la que necesariamente ha de ajustarse el ejercicio de la potestad jurisdiccional de esta Sala Colegiada en la controversia planteada en el juicio de mérito.

      Asentado lo anterior, de las constancias que informan al presente expediente que se resuelve, se desprende que el Consejo Estatal sesionó el treinta y uno de marzo del año que transcurre, emitiendo el Acuerdo base de la impugnación, y la demanda fue presentada en la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango a las catorce horas con veinticinco minutos, del día seis de abril del año en curso, lo cual se desprende del sello asentado en la parte superior derecha del correspondiente ocurso de la demanda, esto a los cuatro días de la emisión del acto impugnado.

      En este...

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