Sentencia nº SM-JRC-0002-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 27 de Mayo de 2011

JurisdicciónGuanajuato
Número de resoluciónSM-JRC-0002-2011
Fecha27 Mayo 2011
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-2/2011 ACTOR: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL FRENTE JUVENIL REVOLUCIONARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO MAGISTRADO PONENTE: R.E.B.R. SECRETARIO: ALFONSO ROIZ ELIZONDO

Monterrey, Nuevo León; veintisiete de mayo de dos mil once.

VISTOS los autos del expediente SM-JRC-2/2011, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por C.V.G., quien se ostenta como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Frente Juvenil Revolucionario del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia dictada el veintiuno de febrero del año en curso por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, recaída en los expedientes TEEG-JPDC-01/2011 y sus acumulados TEEG-JPDC-02/2011, TEEG-JPDC-03/2011 y TEEG-JPDC-04/2011, por la que decretó la revocación de las determinaciones emitidas el nueve y veinticinco de enero por la Comisión Nacional de Justicia del referido comité ejecutivo; y

R E S U L T A N D O

  1. Convocatoria. El tres de enero último, el comité ejecutivo precisado convocó a la elección de P. y S. General del Comité Directivo Estatal del frente juvenil mencionado, en el estado de Guanajuato.

  2. Juicios para la protección de los derechos partidarios del militante. Inconformes con dicha convocatoria, el siete del mismo mes y año, R.I.C.P., J.M.A.G.I. y B.R.O. promovieron sendas impugnaciones ante la indicada comisión de justicia, en tanto que E.Z.D., J.D.G.G. y C.G.G.R. lo hicieron de forma conjunta el diecinueve siguiente.

  3. Resoluciones partidistas. Los días nueve y veinticinco de enero de la anualidad que transcurre, el aludido órgano interno de justicia determinó la improcedencia de dichos medios de defensa internos.

  4. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (federales). En desacuerdo con lo anterior, el día catorce de ese mismo mes los actores del primer grupo de reclamaciones promovieron diversas impugnaciones a fin de que esta Sala Regional se ocupara de conocer y resolver la controversia en mención.

  5. Reencauzamiento. El veintiocho de enero del año en curso, se determinó la improcedencia de los juicios y se decretó reencauzarlos a fin de que fueran resueltos por la autoridad jurisdiccional de la entidad.

  6. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (local). El uno de febrero siguiente, E.Z.D. y J.D.G.G., presentaron ante la responsable partidista el mecanismo de defensa local, controvirtiendo la resolución dictada el veinticinco de enero último.

  7. Resolución judicial local. El veintiuno de febrero de este año, el Pleno del tribunal comicial de la entidad determinó revocar los fallos dictados por la aludida comisión de justicia y ordenó que se emitiera una nueva convocatoria para la elección interna referida.

    1. Juicio de revisión constitucional electoral.

  8. Presentación. En desacuerdo con la determinación judicial antes relatada, el veinticinco de febrero de la anualidad que corre, el promovente presentó el medio de impugnación que nos ocupa ante el tribunal electoral estatal.

  9. Remisión de expediente. El dos de marzo del año en curso, se remitió a esta Sala Regional la documentación relativa al presente mecanismo de defensa.

  10. Escrito de comparecencia. El día tres siguiente, se presentó ante la autoridad responsable, el escrito de R.I.C.P., E.Z.D. y J.M.A.G.I., por virtud del cual comparecen ostentándose como terceros interesados en el asunto de mérito.

  11. Cuestión de competencia. El cuatro de marzo último, este ente jurisdiccional sometió a la consideración de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la cuestión relativa a la competencia para conocer el juicio de mérito. Se estimó necesaria esta medida, atento a lo dispuesto en la entonces tesis relevante XXXII/2009, de rubro: "COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LOS JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL RELATIVOS A LOS PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE DIRIGENTES ESTATALES Y MUNICIPALES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES".

  12. Acuerdo de competencia. El órgano superior en cita registró el juicio con la clave SUP-JRC-72/2011 y el día treinta subsecuente, decidió abandonar el criterio antes aludido, por lo que declinó la competencia para conocer y resolver el presente juicio y ordenó que se remitiera a esta Sala Regional, a fin de que se emitiera la sentencia de mérito.

  13. Turno. Por acuerdo de cuatro de abril de dos mil once, la Magistrada Presidenta de esta S. ordenó enviar el expediente al Magistrado R.E.B.R., a quien originalmente le fue turnado el asunto de mérito, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  14. Radicación. Mediante proveído dictado el día siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente de mérito y tuvo por recibidas las constancias referidas, y

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, en virtud de que el acto impugnado se relaciona con la elección de dirigentes de un órgano partidario en el estado de Guanajuato, el cual se encuentra dentro del ámbito territorial sobre el que ejerce jurisdicción esta instancia constitucional; lo anterior, atento a lo dispuesto en los artículos 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Improcedencia. Tomando en consideración que de actualizarse alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento traería como consecuencia que este órgano jurisdiccional no pudiera pronunciarse sobre el fondo del asunto de mérito, por razón de orden público, su estudio resulta preferente, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    En el presente asunto, se actualizan en forma notoria las causales de improcedencia relativas a la falta de legitimación e interés jurídico del promovente, previstas en los artículos 10, párrafo 1, incisos b) y c), y 88, párrafos 2, del ordenamiento adjetivo mencionado, los cuales se transcriben enseguida:

    Artículo 10

  15. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

    […]

    1. Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor…

    2. Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley.

    […]

    Artículo 88.

    […]

  16. La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.

    (Énfasis añadido).

    Esta institución procesal es definida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2ª./J. 75/97, cuyo rubro y texto son:

    LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.

    (Énfasis añadido)

    Esto es, existen dos tipos de legitimación: ad causam o en la causa, la cual es entendida como la condición para que se pronuncie sentencia favorable y se refiere a tener la titularidad del derecho cuestionado en el sumario, y ad procesum o en el proceso, referente al requisito de procedencia relativo a la autorización que confiere la ley para comparecer a juicio, por virtud de la vinculación que se tiene con la disputa que se presenta.

    Con base en los conceptos expuestos, es menester dejar sentado que la figura procesal prevista en los artículos 10, párrafo 1, incisos b) y c), y 88, párrafos 2, antes transcritos, se refieren a la legitimación en el proceso. Para concluir lo anterior, se tiene en cuenta que en el ordenamiento referido se exige su análisis previo a la admisión de la demanda, esto es, se le contempla como requisito de procedencia; aunado a ello, se descarta que se trate de legitimación ad causam, en tanto que es hasta la sentencia de fondo cuando se sabe a quien favorece el fallo, como consecuencia del reconocimiento de su calidad de titular del derecho en disputa.

    Ahora bien, debe tenerse presente que la legitimación se ostenta no solamente porque alguna disposición normativa la establezca expresamente a favor de cierto individuo u organización, sino que, la cuestión relevante para estimar que se cumple con esta exigencia, radica en atender a su vinculación específica con la disputa, es decir, debe evaluarse si la calidad o circunstancia particular en que se encuentra le confiere la aptitud de solicitar la actuación del juzgador para que dirima la controversia.

    Así por ejemplo, la Sala Superior del Tribunal...

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