Sentencia nº SUP-JRC-0113-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Mayo de 2011

PonenteConstancio Carrasco Daza
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTamaulipas
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-113/2011 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: LXI LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS MAGISTRADO: C.C.D. SECRETARIO: G.V.C., A.A.H.Y.H.S. CONTRERAS

México, Distrito Federal, a veinticinco de mayo de dos mil once.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-113/2011, promovido por el Partido Acción Nacional, para controvertir la omisión atribuida a la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas de designar Contralor General del Instituto Electoral de Tamaulipas; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. Designación de Contralor. Mediante Decreto Número LX-683, la LX Legislatura del Estado de Tamaulipas, publicado en el periódico oficial de ese estado, el diecinueve de marzo de dos mil nueve, se designó a A.R.S., como Contralor General del Instituto Electoral.

  2. Renuncia presentada por el Contralor. Mediante escrito de treinta y uno de diciembre de dos mil diez, aprobándola el Pleno del Congreso del Estado de Tamaulipas en la sesión ordinaria número cuatro de doce de enero del presente año.

    SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la omisión atribuida al LXI Legislatura del Estado de Tamaulipas, de designar al Contralor General del Instituto Electoral de Tamaulipas, el cuatro de mayo del dos mil once, el Partido Acción Nacional por conducto de sus representantes presentó ante la autoridad responsable demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

    TERCERO. Por acuerdo de once de mayo de dos mil once, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el expediente SUP-JRC-113/2011, y turnarlo a la ponencia del Magistrado C.C.D. para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El acuerdo de turno se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-1720/11, signado por el S. General de Acuerdos.

    En su oportunidad, el Magistrado Instructor ordenó radicar y admitir el presente juicio de revisión constitucional electoral, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver del presente medio de impugnación, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido contra la omisión de un órgano legislativo de designar al Contralor General del Instituto Electoral de la entidad federativa.

    SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de la demanda. En el presente juicio de revisión constitucional electoral se encuentra satisfecho los requisitos del artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, consta la denominación del actor; nombre, domicilio y firma autógrafa del promovente; se encuentra identificado el acto combatido y la autoridad responsable; los hechos base de las impugnaciones, así como los agravios esgrimidos contra el acto reclamado.

  3. Requisitos especiales en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

    1. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlos exclusivamente a los partidos políticos y en el presente caso, el Partido Acción Nacional, cumple tal condición.

    2. Personería. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido, por el Partido Acción Nacional, por conducto de F.J.G. de Coss, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de dicho Instituto Político.

    3. Oportunidad. El presente requisito se encuentra debidamente satisfecho toda vez que se trata de una omisión, la cual debe entenderse como un acto de tracto sucesivo, pues despliega sus efectos de momento a momento.

      En este sentido, debe tenerse por actualizado dicho requisito, en términos de lo establecido en la tesis de jurisprudencia 6/2007, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

      "…PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.— Un principio lógico que se ha aplicado para determinar el transcurso de los plazos legales para el ejercicio de un derecho o la liberación de una obligación, cuando se trata de actos de tracto sucesivo, en los que genéricamente se reputan comprendidos los que no se agotan instantáneamente, sino que producen efectos de manera alternativa, con diferentes actos, consistente en que mientras no cesen tales efectos no existe punto fijo de partida para considerar iniciado el transcurso del plazo de que se trate, ya que su realización constante da lugar a que de manera instantánea o frecuente, renazca ese punto de inicio que constituye la base para computar el plazo, lo cual lleva al desplazamiento consecuente hacia el futuro del punto terminal, de manera que ante la permanencia de este movimiento, no existe base para considerar que el plazo en cuestión haya concluido…"

    4. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en la legislación electoral del Estado de Tamaulipas no existe juicio o recurso mediante el cual sea posible impugnar la omisión reclamada en esta instancia, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

    5. Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito de procedencia exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de igual forma se cumple, ya que el partido político impugnante argumenta en su escrito que se viola en su perjuicio el contenido de los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

      Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los actores, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales, al respecto es aplicable la jurisprudencia S3ELJ 02/97, sustentada por esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en las páginas 155 a 157 de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", tomo jurisprudencia, del rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

    6. La violación reclamada pueda ser determinante. Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección y para el proceso, ya que el partido político actor se duele de la presunta omisión de la LXI Legislatura del Congreso del Estado de Tamaulipas de nombrar Contralor General del Instituto Electoral de dicha entidad federativa.

      En ese sentido, como puede verse, la impugnación en comento se encuentra relacionada con la integración del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, órgano máximo de dirección de la autoridad electoral local encargada de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones locales.

      Por tanto, en el juicio de revisión constitucional electoral en el que se actúa, se cumple el requisito de determinancia, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el numeral 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    7. Reparación solicitada sea factible. Tal requisito se encuentra satisfecho dado que no está sujeto a ningún plazo y por tanto puede repararse, dada la naturaleza del acto reclamado.

      Al estar satisfechos los requisitos tanto generales como especiales exigidos por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, corresponde realizar el estudio de los motivos de agravio planteados por el instituto político inconforme.

      TERCERO. Previo al análisis del asunto y, para una mejor comprensión del mismo, es indispensable precisar el acto impugnado.

      De la lectura integral del escrito de demanda se advierte que si bien en la parte destacada el instituto político actor aduce en forma general, la omisión de designar al Contralor General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, lo cierto es que la pretensión del partido político actor es, que se dé inicio al procedimiento para la elección del Contralor General referido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, así como 133, 134, apartado 8° y 135 de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento interno del Congreso del Estado de Tamaulipas, es decir mediante el voto de las dos...

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