Sentencia nº SUP-RAP-0055-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 6 de Abril de 2011

JurisdicciónInstituto Federal Electoral
Número de resoluciónSUP-RAP-0055-2011
Fecha06 Abril 2011
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-55/2011

RECURRENTE: TELEVISIÓN AZTECA, S.A DE C.V

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIOS: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA Y J.E.M. GÓMEZ

México, Distrito Federal, seis de abril de dos mil once.

VISTOS para resolver los autos del expediente señalado en el rubro, relativo al recurso de apelación interpuesto por Televisión Azteca, S.A de C.V, contra de la resolución CG33/2011, emitida el dos de febrero de dos mil once, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento a lo ordenado por esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-163/2010, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

    a. El dieciséis de marzo de dos mil diez, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, solicitó el inicio de un procedimiento sancionador en contra de Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras XHDRG-TV canal 2 y XHDB-TV canal 7(+), en el Estado de Durango, por haber incumplido, sin causa justificada, su obligación de transmitir diversos mensajes y programas de los partidos políticos y de las autoridades electorales, correspondiente a la etapa de precampañas del proceso electoral en dicha entidad.

    b. El veinticuatro de febrero de dos mil diez, mediante resolución CG48/2010, el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró fundado el referido procedimiento especial sancionador e impuso a Televisión Azteca, S.A. de C.V., diversas multas, además de que le ordenó subsanar la omisión de difundir, sin causa justificada, promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales, relativos al proceso electoral local en el Estado de Durango, a través de los canales que la televisora opera en esa entidad.

    c. El cinco de marzo de marzo de dos mil diez, Televisión Azteca S. A. de C.V., interpuso recurso de apelación, a fin de controvertir la resolución que antecede, el cual fue radicado ante esta S. Superior con el número de expediente SUP-RAP-27/2010.

    d. El veintiuno de abril del año en curso, esta S. Superior resolvió el referido medio de impugnación, en el sentido de modificar la resolución impugnada, únicamente para el efecto de que la responsable realizara una nueva individualización de la sanción, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la propia ejecutoria.

    e. El diecinueve de mayo de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG158/2010, a través de la cual reindividualizó la sanción impuesta a la persona moral recurrente, en cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en la sentencia en comento.

    f. En desacuerdo con lo anterior, el veintinueve de mayo de dos mil diez, Televisión Azteca, S.A. de C.V., por conducto de su apoderado legal, interpuso diverso recurso de apelación en contra de la resolución CG158/2010, el cual quedó radicado con la clave de expediente SUP-RAP-68/2010.

    g. El veintiuno de julio del año en curso, esta S. Superior emitió sentencia en el recurso que antecede, en el sentido de revocar la resolución impugnada para el efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de nueva cuenta, procediera a reindividualizar las sanciones que correspondían a Televisión Azteca, S.A. de C.V. atendiendo a los lineamientos y razones precisadas en la parte final de la ejecutoria.

    h. En cumplimiento a lo que precede, el veinticinco de agosto de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG291/2010, a través de la cual reindividualizó, una vez más, la sanción impuesta a la persona moral recurrente.

    i. Inconforme con la resolución arriba precisada, el siete de septiembre de dos mil diez, Televisión Azteca, S.A. de C.V., por conducto de su apoderado legal, interpuso el correspondiente recurso de apelación, mismo que quedó radicado bajo la clave de expediente SUP-RAP-163/2010.

    j. Mediante resolución de nueve de noviembre pasado, esta S. Superior dictó sentencia en el recurso antes mencionado, revocando la resolución impugnada para el efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral procediera a reindividualizar las sanciones correspondientes, atendiendo a los lineamientos y razones precisadas en la parte final de la ejecutoria.

  2. Acto Impugnado. En cumplimiento a la referida ejecutoria, el dos de febrero de dos mil once, el Consejo General multicitado emitió la resolución CG33/2011, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

    R E S O L U C I Ó N

    PRIMERO.- En cumplimiento a lo ordenado por la H.S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la ejecutoria recaída al expediente SUP-RAP-163/2010, se impone la sanción correspondiente a la persona moral denominada Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHDRG-TV Canal 2 y XHDB-TV Canal 7 (+) en el estado de Durango, en términos de lo establecido en el considerando NOVENO de este fallo.

    SEGUNDO.- Se impone a la persona moral denominada Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de XHDRG-TV canal 2 en el estado de Durango, una sanción consistente en una multa de 80,540.06 (Ochenta mil quinientos cuarenta punto cero seis [cifras calculadas al segundo decimal]) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de la comisión de la conducta que se sanciona, lo que equivale a la cantidad de $4’627,831.84 (Cuatro millones seiscientos veintisiete mil ochocientos treinta y un pesos 84/100 M.N.) [cifras calculadas al segundo decimal], en términos de lo establecido en el considerando NOVENO de este fallo.

    TERCERO.- Se impone a la persona moral denominada Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de XHDB-TV canal 7 (+) en el estado de Durango, una sanción consistente en una multa de 94,611.58 (Noventa y cuatro mil seiscientos once punto cincuenta y ocho [cifras calculadas al segundo decimal]) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de la comisión de la conducta que se sanciona, lo que equivale a la cantidad de $5’436,381.38 (Cinco millones cuatrocientos treinta y seis mil trescientos ochenta y un pesos 38/100 M.N.) [cifras calculadas al segundo decimal], en términos de lo establecido en el considerando NOVENO de este fallo.

    CUARTO.- En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, el monto de las multas antes referidas deberá ser pagado en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral (sita en Periférico Sur 4124, primer piso, Col. Ex hacienda de A., C.P. 01090, en esta ciudad capital), dentro del plazo de quince días siguientes a la legal notificación de la presente determinación; lo anterior se especifica así, toda vez que en términos del último párrafo del artículo 41 de la Carta Magna, así como lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales en la presente materia, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

    QUINTO.- En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada.

    SEXTO.- En caso de que Televisión Azteca, S.A. de C.V., con Registro Federal de Contribuyentes TAZ920907P21 y domicilio ubicado en Periférico Sur 4121, Col. Fuentes del Pedregal, C.P. 08700, D.. Tlalpan, México D.F. y cuyos representantes legales según consta en autos son los CC. F.J.H.L., J.G.B.M. y J.L.Z.P., incumpla con los resolutivos identificados como SEGUNDO y TERCERO del presente fallo, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo previsto en el Convenio para el Control y Cobro de Créditos Fiscales determinados por el Instituto Federal Electoral, derivados de multas impuestas por infracciones relativas a los incisos b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 354 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    SÉPTIMO.- Notifíquese a la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del cumplimiento dado a la ejecutoria dictada en los autos del expediente identificado con la clave SUP-RAP-163/2010, a efecto de dar cabal cumplimiento a lo ordenado; asimismo, a Televisión Azteca, S.A. de C.V., concesionaria de las emisoras identificadas con las siglas XHDRG-TV canal 2, y XHDB-TA canal 7 (+) en el estado de Durango.

    OCTAVO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

    La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el dos de febrero de dos mil once, por votación unánime de los Consejeros Electorales, M.M.A.B.M., D.M.M.E.G., M.A.F.F., D.F.J.G.A., D.B.N.H. y el C.P., D.L.V.Z..”

  3. Recurso de apelación. En desacuerdo con la trasunta determinación, Televisión Azteca, S.A de C.V., interpuso el...

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