Sentencia nº SUP-JDC-0590-2011 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 6 de Abril de 2011

PonentePedro Esteban Penagos López
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMichoacán
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-590/2011.

ACTORA: J.M.D.M..

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L..

SECRETARIO: J.A.G.L. LUNA.

México, Distrito Federal, a seis de abril de dos mil once.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-590/2011, promovido por J.M.D.M. en contra de la resolución de dos de marzo de dos mil once emitida en el juicio político JP/01/2010, por el Congreso estatal citado al rubro.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

  1. JUICIO POLÍTICO. El primero de septiembre del dos mil diez, las Comisiones “Instructora” (sic) de Gobernación, de Puntos Constitucionales y de Justicia del Congreso del Estado de Michoacán de O. sometió a consideración del Pleno, dar trámite a la denuncia de juicio político presentada en contra de la actora.

  2. El catorce de septiembre, el Congreso acordó dar trámite a la citada denuncia y desahogar el procedimiento respectivo.

  3. El dieciocho de noviembre de dos mil diez, la enjuiciante presentó escrito de contestación a la denuncia de juicio político.

  4. RESOLUCIÓN IMPUGNADA. El dos de marzo de dos mil once, la autoridad responsable emitió el Acuerdo 369, en donde resolvió el juicio político JP/01/2010, en el sentido de sancionar a J.M.D.M., con la inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público, por tres años contados a partir de la publicación del Acuerdo en el Periódico Oficial de Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O..

  5. El ocho de marzo siguiente, se le notificó a la actora la resolución del juicio político.

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales. El catorce de marzo de dos mil once, J.M.D.M. presentó demanda de juicio ciudadano ante el Congreso del Estado de Michoacán.

  1. Recepción de demanda. El veinticuatro de marzo del año en curso, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recibió el escrito de demanda y documentación atinente.

  2. Turno. Ese mismo día se turnó el expediente al magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  3. Auto.de radicación. En su oportunidad, el expediente fue radicado en la ponencia del referido magistrado.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver de la presente impugnación, de conformidad con los artículos 41, segundo párrafo, base VI, y 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 80, párrafo 1, inciso d) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por la actora de forma individual y por su propio derecho, para impugnar una resolución del Congreso del Estado de Michoacán en la que se afirma una afectación a sus derechos político-electorales.

    SEGUNDO. En la especie se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se desechará la demanda cuando la improcedencia del medio de impugnación se derive de las disposiciones de dicho ordenamiento.

    Los supuestos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de manera alguna se satisfacen en el caso bajo estudio.

    En la especie, la actora invoca como acto reclamado, la resolución de dos de marzo de dos mil once, emitida en el juicio político JP/01/2010, por el Congreso responsable, que le sanciona con la inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público, por tres años contados a partir de la publicación del Acuerdo en el Periódico Oficial de Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O..

    Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta S. Superior que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no es la vía a través de la que se puedan impugnar actos originados con motivo de un procedimiento y resolución de un juicio político.

    El artículo 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, estatuye:

    Articulo 79

  4. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, solo procederá cuando el ciudadano por si mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. en el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legitima de la organización o agrupación política agraviada.

  5. asimismo, resultara procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

    De la literalidad del precepto se colige que, para la procedencia de este juicio, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos...

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