Sentencia nº SUP-JDC-0584-2011-Acuerdo1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Marzo de 2011

JurisdicciónNayarit
Número de resoluciónSUP-JDC-0584-2011-Acuerdo1
Fecha23 Marzo 2011
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
ACUERDO DE COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO. JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-584/2011. ACTOR: O.J.P.D.. RESPONSABLE: SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN NAYARIT. MAGISTRADO PONENTE: C.C.D.. SECRETARIOS: D.J.G.H., DIXIE MONTIEL LÓPEZ Y F.H.O.B..

México, Distrito Federal, a veintitrés de marzo de dos mil once.

VISTA, para acordar la cuestión de competencia planteada por la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Guadalajara, Jalisco, con relación al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-584/2011, promovido por O.J.P.D., por su propio derecho, quien se ostenta como miembro activo del Partido Acción Nacional, a fin de impugnar la omisión del S. General del Comité Directivo Estatal de dicho instituto político en Nayarit, de proporcionarle copias certificadas y anexos de las actas de las sesiones celebradas en los meses de julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil diez, información que solicitó el veintiséis de enero de dos mil once; y,

R E S U L T A N D O:

Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

I.S. de expedición de copias. El veintiséis de enero del año en curso, O.J.P.D., en su carácter de militante del Partido Acción Nacional, solicitó por escrito al Comité Directivo Estatal de dicho instituto político en Nayarit, copias certificadas de las actas y anexos de las sesiones celebradas por dicho comité, en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos del año dos mil diez.

  1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintidós de febrero de dos mil once, O.J.P.D., promovió juicio para la protección de derechos político-electorales del ciudadano, ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional de Nayarit, a fin de impugnar la omisión del referido Comité estatal de expedir copias certificadas de diversa documentación.

  2. Recepción y registro en Sala Regional. El veintiocho de febrero de del presente año, fue recibida en la Oficialía de Partes de la Sala Regional de la primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Guadalajara, Jalisco, la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electoral del ciudadano, con el respectivo informe circunstanciado rendido por el Secretario del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, así como las constancias atinentes.

    El juicio quedó registrado por la referida Sala Regional con la clave SG-JDC-19/2011.

  3. El veintiocho de febrero siguiente, el S. General del citado Comité Estatal, hizo del conocimiento del actor la imposibilidad de entregarle la información que solicitó, por considerar que las actas y anexos contienen información relativa a procesos deliberativos de los órganos internos de dicho instituto político, además de contener estrategias políticas que de ser conocidas dañarían la buena marcha del partido político aludido, lo anterior con fundamento en el artículo 44 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

  4. Resolución de incompetencia. Mediante resolución de diecisiete de marzo de dos mil once, la Sala Regional de la primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Guadalajara, Jalisco, estimó que no se actualizaba su competencia legal para conocer y resolver el juicio de que se trata y ordenó la remisión inmediata del expediente a esta S. Superior.

  5. Remisión y recepción de expediente en Sala Superior. Por oficio SG-SGA-OA-50/2011, de diecisiete de marzo del presente año, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el actuario de la Sala Regional de este Tribunal Electoral, en Guadalajara, Jalisco, remitió el expediente SG-JDC-19/2011.

  6. Turno a ponencia. En la data antes citada, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior, ordenó integrar el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-584/2011, y turnarlo a la ponencia del Magistrado C.C.D., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y,

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, conforme con la tesis de jurisprudencia J. 13/2004, visible a fojas 183-184, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR".

    Lo anterior obedece a que la Sala Regional Guadalajara, por resolución de diecisiete de marzo de dos mil once, se declaró incompetente para conocer del presente juicio ciudadano.

    En este orden de ideas, lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de determinar la aceptación o rechazo de la competencia, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada tesis de jurisprudencia, por consiguiente, debe ser esta S. Superior, actuando como cuerpo colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.

    SEGUNDO. Aceptación de competencia. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es formalmente competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, conforme con lo previsto en los artículos 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un medio de impugnación en el que el actor aduce la violación a su derecho de afiliación partidista, en su vertiente de acceso a la información.

    En efecto, esta S. Superior ha sostenido reiteradamente el criterio de ser el órgano jurisdiccional competente para conocer de asuntos en los que se reclamen transgresiones al derecho político electoral de afiliación imputables a un partido político.

    A esta conclusión se arriba de la lectura de los artículos 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo texto en lo que interesa es del tenor siguiente:

    Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

    Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:

    I.C. y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

    [...]

    1. Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales. En los dos últimos casos la Sala Superior admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa;

      […]

      Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      Artículo 79.

      1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos [...]

        Artículo 80

      2. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

        [...]

    2. Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.

      Artículo 83

      1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:

    3. La Sala Superior, en única instancia:

      [...]

  7. En los casos señalados en los incisos e) y g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley;

    [...]

    Del análisis de los artículos transcritos se advierte que la Sala Superior es competente, en única instancia, para conocer y resolver, entre otros, de los juicios para la protección de los derechos político-electorales promovidos por los ciudadanos para combatir actos o resoluciones del partido político al que está afiliado, cuando considere que vulneran alguno de sus derechos político-electorales.

    Al respecto, la Sala Superior ha sostenido, en la jurisprudencia de rubro "DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES", publicada en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 87 y 88, que el derecho de afiliación comprende no sólo la potestad de formar parte de los partidos políticos, sino...

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